REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEPTIMA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 22 de Mayo de 2008
Años 198° y 149°
Nº 484-08
Nº 2CS-7561-08
JUEZ DE CONTROL N° 2 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
VICTIMA : Vaneimar Rebeca González Rodríguez
IMPUTADO : Juan Carlos Catire Vásquez
DEFENSOR PRIBVADA : Abg. Ana Beatriz Jiménez de Núñez
SOLICITANTE : Abg. Fiscal Sexta del Ministerio Público
DELITO : Acoso u Hostigamiento
SECRETARIA : Abg. Victoria Villamizar
DECISION : Calificación de flagrancia.
La abogada Arelys Veliz Rodríguez, actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 21-05-2008, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 al ciudadano Juan Carlos Catire Vásquez, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 23-05-1985, titular de la cédula de identidad N° V-17.259.819 y residenciado en el Barrio Las Américas, Avenida 5 de Mayo entre calles 10 y 11, Casa S/N°, Guanare, estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, de la Comisaría Francisco de Miranda del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa en fecha 19-05-2008, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró brevemente como sucedieron los hechos indicando que en fecha 19 de Mayo de 2008, compareció ante la Comandancia General de Policía la ciudadana Juan Carlos Catire, en el cual manifestó: “El día de hoy 19-05-2008 a eso de las 6:30 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba en el Barrio Las Américas, Av. 5 de mayo, entre calle 10 y 11, de esta ciudad, la adolescente Vaneimar Rebeca González, se encontraba en compañía de su novio Juan Carlos Catire Vásquez, ya identificado, con quien, para ese momento, tenía una discusión de índole sentimental, no obstante, éste ciudadano sin motivo justificado, le lanza unos objetos personales a Vaneimar Rebeca, en su cara, motivado a ello Vaneimar Rebeca, decide responderle físicamente y es cuando Juan Carlos Catire Vásquez la golpea, dándole una cachetada , en vista de esta situación la misma recure al órgano policial con el fin de formular la denuncia y se ordena inmediatamente la detención de Juan Carlos, es todo….”
La Representación Fiscal precalificó los hechos como el delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Vaneimar Rebeca González Rodríguez, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente solicitó que se le imponga al imputado medida cautelar las medidas de protección y seguridad, de conformidad con el artículo 92 ordinales 7° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicito copia simple de la presente acta de audiencia.
Impuesto el ciudadano Juan Carlos Catire Vásquez, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de si querer declarar, quien expuso: “Me encontraba en el sitio de los hechos en la calle 10 y 11 y traigo unos objetos que ella me había regalado que era una franela y venía mal de la casa de ella porque recibió una llamada y yo no podía escuchar, le dí la bolsa y ella no la quiso recibir y en eso le doy la mano y la rose en la cara y le dije que no me fuera a dar una cachetada, es todo”.
Por su parte la victima ciudadana Vaneimar Rebeca González: “Yo estoy aquí porque quiero llegar hasta aquí y me voy de Guanare, dado esto y no quiero seguir con esto y fue una cachetada y no quiero seguir con esto y paso lo que él dijo y quiero dejar esto hasta aquí, es todo”
En este estado el Defensora Privada, Abg. Ana Beatriz Jiménez de Núñez, quien expuso: “Solicito que se tome en cuenta lo dicho por la víctima y ella dice la forma como fueron los hechos y cambia la calificación jurídica como tal, es todo”.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscalía, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta de denuncia, de fecha 19-05-08, interpuesta por la ciudadana Vaneimar Rebeca González Rodríguez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifiesta: “Vengo a denunciar a mi novio Juan Carlos Catire Vásquez, quien el dia de hoy 19-05-08, en horas siendo las 06:30 horas de la tarde aproximadamente me agredió verbal y físicamente en la cara, motivado a que estábamos discutiendo y yo le di una cachetada y él me la devolvió, es todo….”folio 1.
2.- Acta policial de fecha 19-05-2008, suscrita por el funcionario Distinguido, Luis Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, el cual expuso” Me traslade en compañía del funcionario José Romero y la adolescente González Rodríguez Vaneimar Rebeca ya identificada en autos anteriores por ser víctima de la presente causa en la unidad P-43ª, hacia una vía publica ubicada en la avenida 05 de mayo entre calle 10 y 11 del Barrio Las Américas de esta ciudad, a fín de realizar inspección técnica y pesquisas relacionadas con la presente causa, asimismo ubicar al ciudadano de nombre Juan Carlos Catire Vásquez, quién funge como investigado en la presente averiguación, una vez presente allí la adolescente de quien nos hacíamos acompañar nos indico el sitio exacto donde se suscitaron los hechos, lugar donde el funcionario técnico procedió a fijar la inspección, siendo las 07:50 horas de la noche del día de hoy, la cual se anexa a la presente acta, seguidamente me trasladé hasta una vivienda signada con los numero 6-400 ubicada en la avenida 05 de mayo esquina de la calle 10 del barrio las Américas de esta ciudad, lugar donde nos entrevistamos con un ciudadano de nombre Catire Vásquez Juan Carlos, venezolano, natural de esta ciudad de 22 de años de edad, fecha de nacimiento 23-05-85, titular de la cédula de identidad V-17259819, hijo de Irma Vásquez y Juan Catire, a quién luego de identificárnosle como funcionario activo de este cuerpo e informarles de motivo de nuestra presencia, nos manifestó se la persona requerida por la comisión por el cual se le impusieron de sus derechos constitucionales y sin coacción alguna se traslado hasta este Despacho, …omissis… y luego de una breve espera, me manifestó que en los archivos alfabéticos fonéticos de este despacho no aparece ningún registro del ciudadano Juan Carlos Catire Vásquez, por lo que me retire de dicha área y le informe a la superioridad al respecto, es todo…” folio 5.
3.- Acta de Inspección Ocular N° 651, de fecha 19-05-08, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Guanare estado Portuguesa, practicada en una vía publica, en el Barrio Las Américas, avenida 05 de Mayo, entre calles 10 y 11, frente a una residencia sin número de asignación visible Guanare Estado Portuguesa..
4.- Acta de Entrevista, de fecha 19-05-2008, de la Ciudadana, Vianmary Raquel González Rodríguez, venezolana, natural de esta ciudad de 24 años de edad, fecha de nacimiento 12-02-84, soltera, profesión u oficio vigilante de transito, residenciada en el Barrio Las Américas, calle 11, casa N° 07-70, Guanare Estado Portuguesa, teléfono N° 0257-2533789, titular de la Cédula de identidad N° 16.645..518, quién expuso: “Resulta ser que la noche del día de hoy mi hermana, de nombre Vaneimar González, procedió a formular una denuncia ante este Despacho por cuanto su novio la golpeó…”.
5.- Informe Medico, de fecha 20-05-2008, suscrito por el Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito a la Medicatura Forense, Reconocimiento Medico Legal al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, en el cual indica que la paciente Vaneimar Rebeca González Rodríguez, no se observó lesiones físicas externas recientes, folio 11.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos los hechos ocurrieron aproximadamente a las 6:30 p.m. del día 19-05-08, la denuncia fue presentada por la víctima ese mismo día y la aprehensión en esa misma fecha, cumpliéndose con los parámetros exigidos para calificar la aprehensión como flagrante.
Ahora bien, en relación a la calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos como acoso u hostigamiento, este Tribunal la desestima por cuando de la denuncia interpuesta por la víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y lo expresado en sala por las partes se determina que el hecho no trascendió a la esfera jurídica, al quedar referida a una discusión entre novios y muestra de ello es que en el reconocimiento medico legal practicado no se refieren lesiones de ninguna naturaleza.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Sobre la base de las anotaciones precedentes al no existir hecho punible acreditado en autos, resulta innecesario entrar a analizar la procedencia o no de medida cautelar alguna, por lo que se acuerda la libertad del ciudadano presentado como imputado.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se acuerda como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Juan Carlos Catire Vásquez, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 23-05-1985, titular de la cédula de identidad N° V-17.259.819 y residenciado en el Barrio Las Américas, Avenida 5 de Mayo entre Calles 10 y 11, Casa S/N°, Guanare, estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.
2) Se desestima la imputación fiscal por el delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Vaneimar Rebeca González Rodríguez, por no acreditarse con elementos objetivos su perpetración, en consecuencia se decreta la libertad del ciudadano Juan Carlos Catire, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .
3) Se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 94 Ejusdem.
Por cuanto los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.
La Juez de Control No. 2
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar.
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