REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 26 de Mayo de 2008
Años: 198° y 149°

N° 493 -08
2C-1610-07.

JUEZ DE CONTROL N° 2:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO:
Alberto José Pérez

DEFENSOR PUBLICA:
Abg. Rafael Eduardo Peraza


ACUSADOR:
Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público
Abg. Simara López

VICTIMA: Rafael Rodrigo Jean Gavidia
DELITO: Lesiones Intencionales Menos Graves


SECRETARIO
Abg. Guiseppe Pagliocca.

DECISION:
Suspensión Condicional del Proceso

La Abogada Arelys Veliz Rodríguez, actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Pérez Méndez Alberto José, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 15-04-1986, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.618.464, soltero y residenciado en la Urbanización Funda Guanare, Avenida Giraluna, casa N° 27, frente a la Emisora La Guanareña, de esta Ciudad de Guanare, estado Portuguesa, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de lesiones intencionales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (se omite el nombre por razones de ley), se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Pérez Méndez Alberto José, debido a que: “En fecha 05 de Abril de 2006, el adolescente Rafael Rodrigo Jaen Gavidia a las 12 del mediodía aproximadamente, se encontraba en la carrera 5, en la parada que esta al frente del Banco Caribe, cuando de repente llegó el ciudadano Alberto José Pérez Méndez y lo agarró a golpes sin ningún motivo, causándole lesiones intencionales moderadas, con un tiempo de curación de 12 días.”

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION:

La Fiscal del Ministerio Público consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1. Denuncia de fecha 06-04-06 a las 04:00 de la mañana, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia de la denuncia interpuesta por l adolescente Rafael Rodrigo Jaen Gaviria, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 15 años de edad, nacido en fecha 10-04-1990, soltero, estudiante, residenciado en la Avenida Juan Fernández de León, Edif.. Don Antonio, piso 4, apartamento 4B1, titular de la cédula de identidad N° 20.544.408, el cual expuso: “ Resulta que el día de ayer me encontraba en la parada que esta frente al banco caribe, cuando de repente llegó un sujeto al que no conozco, solo de vista y me agarró a golpes sin causa justificada”.


2.- Informe Médico de fecha 05 de Abril de 2006, suscrito por el Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al adolescente Rafael Rodrigo Jean Gavidia, dejando constancia del siguiente diagnóstico: traumatismo facial con equimosis orbicular izquierda, hemorragia sub conjuntival y equimosis nasal. Con un tiempo de curación de 12 días.

3.-Acta de Entrevista rendida por el adolescente Figueroa Mendoza Héctor Jesús, titular de la cédula de identidad N° 20.534.962, residenciado en la Urbanización la Gracianera, avenida 08, N° 34, el cual expuso, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, y Criminalísticas, Guanare, quien expuso “ Yo me dirigía a la parada que en esta en la carrera cinco, que esta al frente del Banco Caribe, cuando escuche que había una pelea, fui a ver lo que pasaba y vi que a Rodrigo lo estaba golpeando una persona, entonces me metí para desapártalo”. Cursante al folio N° 1 9.

4.- Acta de Entrevista, de fecha 12-04-2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas rendida por el ciudadano Miguel Eduardo Moreno, titular de la cédula de identidad N° 19.956.004, residenciado en el Barrio La Arenosa, calle 09, casa N° 15-50, Guanare, quién expuso: “Yo estaba con Rodrigo en la parada de la carrera 5, frente al Banco Caribe, cuando de repente llegó un sujeto desconocido y agarró a golpe a Rodrigo sin causa justificada. Cursante al folio 20.

5.- Acta Policial, realizada por el agente Wilmer Castillo, adscrito al por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde hace constar que se traslado al lugar de los hechos ubicado en la carrera 5ta, parada del Bazar Nuevo Mundo, frente al Banco Caribe de esta ciudad.




MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

Experto
1.- Dr. Fran Burgos Vielma, , experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Este medio probatorio es útil, legal pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional de las Ciencias Medicas, auxiliar de la justicia que con sus conocimientos evaluó al adolescente víctimas en el presente proceso, con ella se prueba el tipo de lesiones sufrida por el adolescente.

2.- Wilmer Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario porque fue el funcionario policial que realizo la inspección del lugar de los hechos y con su dicho se prueba donde ocurrieron.

Testimoniales

1.- Rodrigo Jaen Gavidia, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 15 años de edad, nacido en fecha 10-04-1990, soltero, estudiante, residenciado en la Avenida Juan Fernández de León, Edif.. Don Antonio, piso 4, apartamento 4B1, titular de la cédula de identidad N° 20.544.408, este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario porque ser víctima de los hechos y puede reconocer al acusado de los mismos, además de tener conocimientos de las circunstancias de modo tiempo y lugar en los cuales se realizaron.

2.- Figueroa Mendoza Héctor Jesús, titular de la cédula de identidad N° 20.534.962, residenciado en la Urbanización la Gracianera, avenida 08, N° 34, Guanare, este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario porque ser testigo de los hechos y puede reconocer al acusado de los mismos, además de tener conocimientos de las circunstancias de modo tiempo y lugar en los cuales se realizaron.

3.- Miguel Eduardo Moreno, titular de la cédula de identidad N° 19956004, residenciado en el Barrio La Arenosa, calle 09, casa N° 15-50, Guanare, este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario porque ser testigo de los hechos y puede reconocer al acusado de los mismos, además de tener conocimientos de las circunstancias de modo tiempo y lugar en los cuales se realizaron.

SEGUNDO:
Impuesto el ciudadano Pérez Alberto Jose, de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar quien manifestó: “No querer declarar”

Por su parte el Defensor Público, Abogado Eduardo Peraza, expuso: “Oída como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido por la comisión del delito de lesiones intencionales menos graves, esta defensa solicita la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita copia simple de la presente acta, es todo”.

Se le cedió el derecho de palabra a la Representante Legal de la victima, Ana Isabel Gavidia quien expuso: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, siempre y cuando no se acerque a mi hijo y él sabe las circunstancias que rodearon el hecho, ya que sus padres son conocidos y que no se acerque a mi hijo, es todo”.

TERCERO:
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el imputado Pérez Méndez Alberto José, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 15-04-1986, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.618.464, soltero y residenciado en la Urbanización Funda Guanare, Avenida Giraluna, casa N° 27, frente a la Emisora La Guanareña, de esta Ciudad de Guanare, estado Portuguesa, por la comisión del delito de lesiones intencionales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Rodrigo Jaen Gavidia.

2) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las pruebas testimoniales de los expertos, de la víctima y testigos por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le explicó a la imputada la formas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la consistente en la suspensión condicional del proceso, dado el anuncio del abogado defensor de que la imputado peticionaba su aplicación, con la indicación de los requisitos de procedencia relativos a la admisión de los hechos, la reparación del daño, el consentimiento de la víctima así como del Fiscal del Ministerio Público y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal.

Hechas las acotaciones precedentes, se constata que el delito por el cual se admitió la acusación es lesiones personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual prevé una pena aplicable de prisión de tres a doce meses, que no consta en autos antecedentes penales que desvirtué la buena conducta predelictual de la imputada, lo que hace en principio procedente la suspensión condicional del proceso, conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de cumplir los requisitos de ley, se le cedió la palabra al ciudadano Alberto José Pérez quien manifestó. “Admito los hechos” y ofreció una reparación simbólica a la víctima pidiéndole disculpas, comprometiéndose a cumplir las condiciones que le fueren impuestas. Por su parte la víctima Ana Isabel Gavidia manifestó su consentimiento y la Fiscal del Ministerio Público expresó no tener objeción para que se acuerde la suspensión condicional del Proceso, por lo que se le impuso de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones de someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y la prohibición de acercarse a la víctima por el lapso de seis meses y quince días, tiempo que constituye el término medio de la pena prevista para el delito de lesiones menos graves.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación anterior este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda al ciudadano Pérez Méndez Alberto José, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 15-04-1986, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.618.464, soltero y residenciado en la Urbanización Funda Guanare, Avenida Giraluna, casa N° 27, frente a la Emisora La Guanareña, de esta Ciudad de Guanare, estado Portuguesa, la suspensión condicional del proceso por la comisión del delito de lesiones intencionales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Rodrigo Jaen Gavidia, por el plazo de seis meses y quince días, y se impone como condiciones someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y prohibición de acercarse a la víctima, todo de conformidad con los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica.

Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Juez de Control Nº 2


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


El Secretario


Abg. Giuseppe Pagliocca