REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 26 de Mayo de 2008
Años 197° y 149°
N° 494-A
N° 2C-1727-08
JUEZ DE CONTROL Nº 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Álvaro Antonio Rivas Arroyo
DEFENSOR: Abg. Yaritza Rivas
ACUSADOR:
Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico. Abg. Jesús Briceño
VICTIMA: Sulbaran Ida
DELITO: Acoso u hostigamiento y violencia sexual
SECRETARIO: Abg. Giuseppe Pagliocca

ASUNTO: Nulidad del acto conclusivo

El Abogado Jesús Briceño, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Rivas Arroyo Alvaro Antonio, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 05-10-1986, de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.100.138 y residenciado en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, por la comisión de los delitos de acoso u hostigamiento y violencia sexual, previstos y sancionados en los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sulbaran Ida, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del Ciudadano Álvaro Antonio Rivas Arroyo, narrando en la audiencia que: “Se dio inicio la presente averiguación en fecha siete de enero de dos mil ocho ( 07-01-2008) por denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, por la ciudadana Sulbaran Ida, quien manifestó que en fecha veinte de diciembre de dos mil siete ( 20-12-2007), el ciudadano Rivas Antonio Álvaro Arrollo, abuso sexualmente de su persona, valiéndose de su enfermedad, padeciendo de convulsiones, y al momento de dicha ciudadana Rivas Antonio Álvaro Arrollo, se aprovecha para realizar su cometido, presentándose este hecho delictivo en reiteradas ocasiones, hasta llegar a la violencia física, por parte de Rivas Antonio Álvaro Arrollo es por cuanto Sulbaran Ida, no soportando lo que acaecía su integridad física y emocional realiza la denuncia respectiva, es todo”.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1. Denuncia común de fecha 07/01/2008, formulada por la ciudadana Sulbaran Ida, titular de la cédula de identidad Nº 4.243.516, residenciada en el Poblado I, entrada principal al Asentamiento Campesino José Antonio Páez, Gato Negro, casa s/n, diagonal al tanque de agua Municipio Guanare Estado Portuguesa, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “ Vengo a denunciar al ciudadano Álvaro Rivas quien es mi yerno, ya que en reiteradas ocasiones ha abusado sexualmente de mi persona, en virtud de que sufro de convulsiones y este ciudadano aprovecha cuando me dan las convulsiones para abusar de mi, es tanto que no me deja tranquila, me sigue para donde sea y por eso ya no soporto todo lo que hace este ciudadano, es todo.

2. Acta de Inspección Técnica Nº 024, de fecha 07/01/2008, suscrito por el funcionario Juan Carlos Gil y Yeni Varela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en una vivienda, ubicada en el Poblado I, entrada principal al Asentamiento Campesino José Antonio Páez, Gato Negro, casa s/n, diagonal al tanque de agua Municipio Guanare Estado Portuguesa

3. Acta de Entrevista, de fecha 10/01/2008, rendida por la ciudadana Yoleida Josefina Silva Sulbaran, venezolana, de 33 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacida el 16/03/1974, titular de la cédula de identidad N° 12.240.589, residenciada en el Gato Negro entrada al barrio Pedro Morales, casa s/n, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien figura como victima, en la cual expuso: “Desde hace dos meses yo visitaba a mi mamá y notaba que ella estaba muy deprimida y la notaba que ella lloraba mucho y de tanto preguntarle que era lo que le pasaba me contó que su yerno al señor Álvaro Rivas se metía en el cuarto de ella sin su permiso y una vez lo encontró con su ropa interior y que ella no se podía bañar porque el la espiaba, y últimamente mi mamá no se la pasaba en su propia casa porque no se sentía segura con este señor dentro de la casa y el día lunes 31-12-2007, mi mamá no aguanto más, nos contó lo que pasó, cuando mi hermana salía, él se llevaba la niña a casa de su familia para quedarse solo y la llamaba diciéndole que en la casa pasaba algo siendo mentira ella nos contó que la obligaba a tener relaciones sexuales con él, sometiéndola físicamente y en algunos momentos la golpeo y ella se metía debajo de la cama y de allí la sacaba para te tener relaciones sexuales con ella, y mi hija de once años Nereida Azuaje dormía con mi mamá y Álvaro Rivas y mi hermana Yhajaira Fernández regañaron a mi hija con la intención de correrla para que mi mamá durmiera sola y así él podía llegarle de noche a mi mamá sin que nadie se diera cuenta y tener relaciones sexuales con ella, me explico que las marcas que tenia en su cuerpo no eran de convulsiones sino de golpes que el le daba para someterla cuando abusaba de ella sexualmente y ella me dijo todo lo callé para que no sucediera una desgracia pero no aguanto más y me lo contó.

4. Acta de Entrevista, de fecha 10/01/2008, rendida por la ciudadana Yureima Geronima Silva de Acosta , venezolana, de 33 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacida el 16/03/1974, titular de la cédula de identidad Nº 12.640.590, residenciada en el caserío Gato Negro calle principal, casa s/n ante de llegar al Tanque de Agua, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien figura como victima, en la cual expuso: “…El señor Álvaro Rivas me estaba regando un veneno en el patio de mi casa, me hizo la proposición de tener relaciones sexual con él, le dije que si era cara fría, que no iba a ser nada con él y él se quedó tranquilo y le dije que no lo iba a volver a molestar yo iba para la casa de mi mamá y no le pasaba palabra a él, en el mes de julio del año 2007 mi hermana y el tuvieron una discusión y mi sobrino de nombre Edgar Silva, me fue a buscar a mi casa, a decirme que el hombre que vivía con mi hermana Yhajaira Fernández, le iba a dar a ella un machetazo cuando yo llego en el momento de la discusión mi hermana le dice unas palabras insinuándoles que ya había tenido problemas por mi, ahí se soluciono el problemas, yo lo mande para la casa de él, y que regresara luego para que hablara con mi hermana… y ahora si veo que en algunas cosas que mi mamá me comento lo que le paso ahorita del abuso sexual, porque él primero hizo que mi familia se retirara de la casa de mi mamá que no la visitará, segundo que cuando yo iba a planchar a la casa de mi mamá estando ella, él en un espejo que tiene mi mamá al final de una puerta èl estaba en toalla y me enseñaba su partes intimas lo hizo como dos veces, se lo comente a mi mamá, y ella me dijo que no planchara más ahí, para evitar problemas, por que él después iba a decir que yo era la que buscaba el problema y no me iban a buscar la razón a mi, de ese modo él me iba sacando de la casa… luego mi mamá iba a dormir a la sala de mi casa, come en mi casa y en la mañana yo notaba con los ojos hinchados como si hubiese llorado toda la noche…él la agarro a la fuerza y la lanzo a la cama de ellos y mi mamá me dijo que ahí se lo hizo a la fuerza y varias noche en el cuarto de ella…su ultimo Abuso Sexual fue ante del 24 de diciembre de 2007, y ella me dijo que por eso era que meses antes quería ir a la doctora gineco obstetra donde yo voy porque ahora ella me dijo que el la golpeaba duro al hacerle la relación y ella pensaba que le había desprendido algo porque mantenía derramé, es todo.

5. Informe Médico Legal, Nº 9700-160-20, de fecha 08/01/2008, suscrita por el Médico Forense Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en fecha 07-01-2008, posterior a la fecha del hecho acontecido, siendo el mismo en fecha 20-12-2007, en la persona Sulbaran Ida, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.243.516, donde se deja constancia de lo siguiente: Examen Extragenital: Se observan cicatrices Excoriaciones región de la frente lado izquierdo y en cara anterior del hombro. Examen Paragenital: Sin lesiones. Examen Genital: genitales femeninos de aspecto y configuración normal. En introito vaginal se observa la presencia de las carunculares mirtiformes (resto de membrana himeneal).Al momento de examen no hay signo de violencia en área genital. Perine y ano sin lesiones

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

Experto
1. Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines de que rinda informe pericial en relación a lo reflejado en el Examen Forense Nº 9700-160-20, A criterio de esta representación Fiscal dicha declaración se hace útil, pertinente y necesaria para el Juicio Oral y Público y debe ser admitida por este Tribunal de Control, en razón a que con ella este Representante Fiscal pretende demostrar las características de las lesiones y su consecuencias sufridas por la victima, al ser examinadas por el referido experto
2. Acta de Inspección Técnica Nº 024, de fecha 07/01/2008, suscrito por el funcionario Juan Carlos Gil y Yeni Varela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A criterio de esta representación Fiscal la referida Inspección Técnica se hace útil, en el Juicio Oral y Público y debe ser admitida por este Tribunal de Control, por cuanto es practicada en el sitio del suceso donde fue victima la ciudadana Sulbaran Ida, y se demuestra la existencia real donde ocurrió el hecho punible.

Testimoiales

3.- Sulbaran Ida, titular de la cédula de identidad Nº 4.243.516, residenciada en el Poblado I, entrada principal al Asentamiento Campesino José Antonio Páez, Gato Negro, casa s/n, diagonal al tanque de agua Municipio Guanare Estado Portuguesa, A criterio de esta representación Fiscal la declaración es pertinente, útil y necesaria, en la realización del juicio Oral debe ser admitida por este Tribunal de Control, por tratarse de ser la victima y Testigo presencial del hecho, donde se encuentra autor de los hechos el ciudadano Rivas Antonio Álvaro Arroyo dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal.

4.- Yoleida Josefina Silva Sulbaran, venezolana, de 33 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacida el 16/03/1974, titular de la cédula de identidad N° 12.240.589, residenciada en el Gato Negro entrada al barrio Pedro Morales, casa s/n. A criterio de esta representación Fiscal la declaración de esta ciudadana es pertinente, útil y necesaria, en la realización del juicio Oral y debe ser admitida por este Tribunal de Control, por tratarse de ser Testigo presencial del hecho, donde se encuentra autor de los hechos el ciudadano Rivas Antonio Álvaro Arroyo, dejándose constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal.

4.- Yureima Geronima Silva de Acosta venezolana, de 33 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacida el 16/03/1974, titular de la cédula de identidad Nº 12.640.590, residenciada en el caserío Gato Negro calle principal, casa s/n ante de llegar al Tanque de Agua. A criterio de esta representación Fiscal la declaración de esta ciudadana es pertinente, útil y necesaria, en la realización del juicio Oral y debe ser admitida por este Tribunal de Control, por tratarse de ser Testigo presencial del hecho, donde se encuentra autor de los hechos el ciudadano Rivas Antonio Álvaro Arroyo, dejándose constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación.

Finalmente la Fiscal que asistió a la audiencia, calificó Jurídicamente el hecho como acoso u hostigamiento y violencia sexual, previstos y sancionados en los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio Sulbaran Ida. Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
Impuesto el ciudadano Alvaro Antonio Rivas Arroyo, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “ Eso es mentira, porque primero cuando yo estaba allí estaba era con mi esposa y cuando ella no estaba me iba para la casa de mi papá y con mi niña cuando no estaba yo trabajando y cuando no estaba trabajando mi esposa no salía y eso es falso y así sucesivamente no pasó nada y ella admitía delante de mi esposa y ella decía que yo andaba para donde mi papá y no fue así y de repente me denunció porque no me pasa y toda la familia no me pasa, debe ser por rabia, es todo”.

Por su parte la defensa, representada por la abogada Yaritza Rivas, alegó: “Ratifica el escrito de excepciones consignado en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 328 en concordancia con el artículo 28 numeral “i” del Código Orgánico Procesal Penal y mi defendido estuvo en toda la fase de investigación sin defensor y esta defensa ofreció unas pruebas, tal como consta en acta y el Ministerio Público ordeno al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales no fueron recepcionados y consta el ofrecimiento en tiempo hábil y la defensa considera que son indispensable que pueden coincidir en el acto conclusivo, y solicita la desestimación de la acusación y en segundo término considera que no están llenos los extremos de los delitos imputados por el Ministerio Público, ya que de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público no se desprende la existencia del delito y el experto manifestó que no existe hallazgo de violencia y solicita la desestimación por no haber medios de pruebas serios y ofrezco los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad legal, es todo”
Por su parte la victima manifestó: Sulbaran Ida, expuso: “Si el señor se niega y quiero que se siga y esperamos algo peor y yo no estoy loca para inventar tal cosa y si le hubiese tenido rabia le hubiese dicho que se fuera de la casa y tanto que mi hija me tiene rabia y que yo lo buscaba a él y no me dejaba en paz, porque me abría la cortina y me quitaba la cobija y como eso es mentira que siga así, pero yo no estoy loca y en mi casa pasó otro caso de violación y él hizo lo mismo y así mismo terminó él, es todo”.


TERCERO
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes y visto que uno de los pedimentos planteados por la defensa técnica del imputado está referido a que sea desestimada la acusación por cuanto se omitió la practica de las diligencias de investigación solicitadas ante el Ministerio Público, este Juzgado debe pronunciarse como punto previo y observa que ciertamente en fecha 22 de abril del año en curso la defensa solicitó ante la Fiscalía del Ministerio Público le fuese tomado entrevista a los ciudadanos Iris Yoana Vela Torres, Ana Valladares Zambrano y Yajaira Fernández Sulbaran, a los fines de desvirtuar la responsabilidad de su defendido en los hechos atribuidos, librando oficio Nª 18-F07-1C-1222-08 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que fueren tomadas dichas entrevistas y según información suministrada por la defensa los ciudadanos comparecieron en la oportunidad fijada y los funcionarios del órgano de investigación se negaron a recepcionar sus dichos, de manera mal podía el representante fiscal presentar el acto conclusivo a sabiendas de dicha situación, que por demás constituye un desacato a la orden por el girada a los funcionarios, entrevistas que a criterio de la defensa le son indispensables para desvirtuar la responsabilidad de su defendido en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, por lo que al omitirse la diligencia peticionada y acordada se incumplió obligaciones de carácter constitucional y legal que innegablemente ponen al imputado en estado de indefensión y que fulminan de nulidad absoluta el acto conclusivo presentado.
Importante criterio en este sentido tiene el Doctrinario Jaime Bernal Cuellar en su obra “El Proceso Penal” cuando sostiene “…El ejercicio del derecho a la defensa técnica, además de consistir en la exigencia de la asistencia de un abogado, tiene dos partes fundamentales, a saber: por un lado, la facultad del defensor de solicitar pruebas y controvertir las allegadas al proceso y, por otro lado, la de impugnar las providencias dictadas dentro del proceso. Así desconocida la habilidad o la diligencia dentro de la defensa, lo procedente es la nulidad constitucional…..”

En atención de las consideraciones citadas y verificada la omisión por parte del Ministerio Público en practicar las diligencias de investigación peticionadas por la defensora del ciudadano Alvaro Antonio Rivas Arrollo, en la fase de investigación, circunstancia sobre la que no señaló nada la Fiscal en Sala, la consecuencia de dicha omisión fiscal es la nulidad de la acusación interpuesta por presunta violación del derecho a la defensa, considerada de forma absoluta, por cuanto ha repercutido en la posibilidad de defenderse el imputado desde el punto de vista material de la imputación fiscal, antes de la formulación del acto conclusivo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190,191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia la reposición del proceso a la fase de investigación y la correspondiente restitución del derecho de defensa al citado ciudadano.

DISPOSITIVO
Por los motivos expresados este Tribunal de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad del acto conclusivo, presentado por la Fiscal del Ministerio Público consistente en la acusación en contra del ciudadano Álvaro Antonio Rivas Arroyo, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 05-10-1986, de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.100.138 y residenciado en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, Gato Negro, Calle 1, Casa S/N°, Guanare, estado Portuguesa, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sulbaran Ida, por violación al derecho fundamental del imputado contenido en las normas legales y constitucionales, artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al derecho de defensa durante la fase de investigación, ordenándose retrotraerse el proceso a la fase de investigación a los fines de que sea practicada las diligencias peticionadas.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.
Regístrese, diarícese y certifíquese.

La Juez de Control Nº 2
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

El Secretario

Abg. Giuseppe Pagliocca