REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 28 de Mayo de 2008
Años 198° y 149°
Nº: 496-08
2CS-7590-08
JUEZ DE CONTROL Nº 2:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO:
Enrique Fernández
DEFENSORA PUBLICA:
Enrique Cerrada Pargas
SOLICITANTE:
Fiscalía Tercera del Ministerio Público
SECRETARIA:
Abg. Victoria Villamizar
DECISION:
Calificación de flagrancia
El Abogado Karla Lorena Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 26-05-2008, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 2 al ciudadano Enrique Fernández, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, nacido en fecha 19-01-1948, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.242.659 y residenciado en el Barrio Sucre, final Calle 5 N° 3-88, de esta Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 24-05-2008, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre; a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “en fecha 24/05/2008, siendo aproximadamente las 7:40 horas de la noche, el funcionario José Luis Hernández Torrealba, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto de Guanare Estado Portuguesa, fue comisionado para levantar un accidente de transito ocurrido en la carretera Guanare--Papelón, sector recta los Bucares frente a los Silos de Agroisleña Guanare Estado Portuguesa, al llegar al sitio constató que se trataba de un accidente tipo colisión entre vehículos con una persona fallecida, en el cual se encontraban involucrados los vehículos con las siguientes características: Vehiculo numero uno: Auto particular, placas SAD-80H, marca Hyundai, modelo Excel, color blanco, año 1.997, tipo sedan, conducido por el ciudadano Enrique Fernández. Vehiculo numero dos: Moto particular, sin placa, marca Yamaha, modelo súper Z, color negro, año 1.999, tipo paseo, conducido por el ciudadano Bartolo González.
El Fiscal del Ministerio Público precalifico el hecho como homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Bartolo González, solicitando se decrete la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y le sea impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto al ciudadano Enrique Fernández, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: ”La cuestión pasa la siguiente, yo vengo de Papelón y llego a la recta delante de mí iba un camión sin luz y en lo que trato de adelantar el camión pasa el motorizado y cuando yo me doy cuenta trate de esquivarlo pero ya estaba encima y la moto quedó encima del carro y yo me salí de la carretera, es todo”
Por su parte el defensor Enrique Cerrada Pargas, expuso: “Rechaza la solicitud presentada por el Ministerio Público, por cuanto en la misma no aparece las circunstancias atenuantes que puedan determinar la verdad cierta de cómo ocurrieron los hechos, a todo evento se adhiere al petitorio fiscal de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, es todo”
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones, con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta Policial, de fecha 24-05-2008, suscrita por el funcionario José Luis Hernández Torrealba, adscrito a la Unidad de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, Comando de Unidad N° 54 Portuguesa, Puesto de Guanare, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente: “ el día sábado 24-05-2008, siendo las 7:40 de la mañana, encontrándome de servicio en el Puesto de Transito de Guanare, me traslade a sitio del accidente de transito ocurrido en la carretera Guanare- Papelón, sector recta los Bucares frente a los Silos de Agroisleña Guanare estado Portuguesa, al llegar al sitio pude constatar que se trataba de un accidente de tipo Colisión entre vehículos con muerto (1), ocurrido a eso de las 7;15 p.m. del mismo día, procedí a elaborar el precroquis demostrativo del accidente donde los vehículos y conductores quedan identificados de la siguiente manera Vehiculo Nº uno: automóvil, particular, conducido por el ciudadano Enrique Fernández y el Vehiculo Nº 2: conductor occiso Bartolo González, seguidamente se procede al despeje de la vía, enviando los vehículos al estacionamiento Curacao, indicios hallados dentro del vehiculo: ninguno dinámica del accidente: el vehiculo Nº 1, circulaba con su conductor sentido oeste y el vehiculo Nº uno (1) efectuó maniobra de adelantamiento sin tomar ninguna medida de seguridad invadiendo el canal de circulación e impactando al vehiculo Nº dos (2) produciéndose el accidente, en este accidente resultó muerto en el sitio el segundo conductor, fue levantado mediante acta de presencia de testigos y trasladado en la Unidad policial nº 624 del Estado Portuguesa, placas 02G-FAV, adscrito a la sub.-comisaría Los Próceres y conducida por el agente (PEP) José Montilla, hasta la morgue del Hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare, atendido por el medico de guardia Dra. María González quien diagnostico politraumatismo craneoencefálico y recibido en la morgue por el camillero Jesús Torres, entregándole oficio de protocolo de autopsia.
2.- Acta de Levantamiento de cadáver, de fecha 24-05-2008, suscrita por los Funcionarios José Luis Hernández Torrealba y David Campos Materan.
3.- Croquis del accidente, en fecha 24-05-2008, realizado por el funcionario S/2do. José Luis Hernández Torrealba, adscrito a la Unidad de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, Comando de Unidad N° 54 Portuguesa, Puesto de Guanare.
4.- Reporte de Accidente de fecha 24-05-2008, suscrita por funcionario S/2do. José Luis Hernández Torrealba, adscrito a la Unidad de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, Comando de Unidad N° 54 Portuguesa, Puesto de Boconoíto. (Folios 04).
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que concurre una de las circunstancias anotadas, toda vez, que quedó acreditado que el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido el accidente de tránsito donde una persona resultó lesionada y falleció a consecuencia del referido accidente.
Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, por tener aún elementos de convicción pendientes por recabar y constando en autos el acta de levantamiento del cadáver en presencia de testigos en el lugar del accidente, se admite la precalificación del delito de homicidio culposo.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, se observa que la pena a imponer por el ilícito penal atribuido es conforme al artículo 409 del Código Penal, de seis meses a cinco años, por lo que se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación del imputado una vez al mes por el lapso de seis meses.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1-. Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano Enrique Fernández, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, nacido en fecha 19-01-1948, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.242.659 y residenciado en el Barrio Sucre, final Calle 5 N° 3-88, de esta Ciudad de Guanare, estado Portuguesa, por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de Bartolo González.
2.-Acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se impone al imputado Enrique Fernández, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación del imputado una vez al mes por el lapso de seis meses.
Quedan debidamente notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico.
La Juez de Control N° 2,
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar