REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 27 de mayo del 2008
Años: 197° y 148°

N° 497-08
2CS- 6767 -07

Solicitante: Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público.
Abg. Karla Lorena Guerrero Onofre.

Denunciante: Ángel Esteban García Sánchez.

Denunciado: Dirección Estadal Ambiental.

Asunto: Desestimación de Denuncia.


La Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, interpuso escrito ante este Juzgado, en fecha 29 de noviembre de 2007, mediante el cual solicitó se declare la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano Ángel Esteban García Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.933.788, residenciado en la Urbanización Altos de la Colina, Carretera Nacional Guanare-Biscucuy, Guanare Estado Portuguesa, en fecha 31 de Octubre de 2007, en contra de la Dirección Estadal Ambiental, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes:

Primero: Plantea la Representante del Ministerio Público en su escrito que del examen de la mencionada denuncia se observa que su exponente hace referencia, entre otros aspectos, a los siguientes hechos: “El motivo de la presente es consignar copia certificada del Recurso de Reconsideración que intentara contra la Dirección estadal Ambiental Portuguesa, lo cual hace saber que hizo en tiempo hábil de conformidad a lo establecido en el Articulo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la Providencia Administrativa, dictada por dicha dirección, en la cual prohíbe a la sociedad Mercantil Viviendas Modernas C.A, (VIMOCA), de forma temporal el empotramiento de la aguas servidas domesticas de nueva viviendas al sistema de tratamiento instalado para la Urbanización Altos de la Colina, Etapa I y II, así mismo se prohíbe la descarga de cualquier afluente liquido a cuerpos naturales de aguas…”

Señala igualmente el Representante Fiscal que a su criterio los hechos expuestos en la denuncia en referencia no configuran la comisión de un hecho punible que de lugar al inicio de una investigación penal, motivado a que la denunciante pone de manifiesto que consigna copia certificada (no siendo la misma certificad sino simple) del recurso de consideración que intentará contra la Dirección Estadal Ambiental del Estado Portuguesa, en contra de la resolución Nº 026 de fecha 31/03/2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.157 de fecha 01/04/2005. Por lo que observa esta representación Fiscal que estamos en presencia de un recurso el cual este Despacho no es competente para conocer; siendo otra la instancia que debe conocer del mismo, ante la cual ya fue consignado, tal como lo hace saber el Presidente de dicha Sociedad Mercantil.

Segundo: Conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará su desestimación, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, el hecho no revista carácter penal o la acción está evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación y por ende para la continuación del proceso, y asimismo cuando los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Ahora bien, en el presente caso se observa, por una parte, que la solicitud ha sido interpuesta extemporáneamente por cuanto desde la fecha de recepción de la denuncia por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, 23 de octubre de 2007, hasta la fecha de presentación del escrito fiscal habían transcurrido más de 15 días continuos, incumpliéndose así con la primera exigencia de orden legal y por la otra, que el motivo en que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud es de los previstos en la norma in comento, ya que los hechos denunciados no revisten carácter penal, circunstancia ésta que resulta acreditada en autos del análisis del escrito presentado por el ciudadano Ángel Esteban García al hacer referencia a procedimiento administrativo en el cual es parte la empresa Viviendas Modernas C.A., (VIMOCA) a la que representa, consignando escrito de recurso de reconsideración interpuesto ante la dirección Estadal Ambiental Portuguesa, no estableciéndose conducta alguna que de origen a investigación de orden delictivo, por lo que resulta claro que los hechos reseñados carecen de relevancia para el ordenamiento jurídico penal y en tal sentido no existe tipo penal atribuible a persona alguna, que justifique poner en marcha todo el aparato del Estado, en consecuencia, en virtud del principio de legalidad de los delitos se excepciona al Fiscal del Ministerio Público de la obligación legal de investigar, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo a disposición el denunciante el procedimiento administrativo contra actos dictados por los órganos de la administración pública y la vía contenciosa en caso de considerarla pertinente resultando forzoso excepcionar al Fiscal del Ministerio Público de la obligación legal de investigar, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de haberse realizado la solicitud extemporáneamente, ya que no acordarlo sería inoficioso a los fines del proceso por existir un obstáculo legal expreso.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La Republica de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, realizada por el ciudadano Ángel Esteban García Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.933.788, residenciado en la Urbanización Altos de la Colina, Carretera Nacional Guanare-Biscucuy, Guanare Estado Portuguesa, en fecha 23 de Octubre de 2007, en contra de la Dirección Estadal Ambiental, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la víctima y a la Fiscal del Ministerio Público.

Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Control N° 2

Lisbeth Karina Díaz de Tovar
El Secretario

Giuseppe Pagliocca.