REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 28 de mayo de 2008
Años 198º y 149º
N°: 508-08
2CS-6800-07
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL PRIMERO: Abg. Gladys Ballesteros Perdomo
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR
VICTIMA: Sánchez Amaya Henry José
DELITO: Lesiones Personales Gravísimas
ASUNTO: Sobreseimiento
Visto el escrito presentado por la Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Gladys Ballesteros Perdomo, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni la víctima ni cualquier otra persona pueden accionar cuando se ha extinguido la acción penal con ocasión al deceso del presunto autor del hecho punible, ya que en materia penal, la responsabilidad es intuito persona, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, en tal sentido, se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 21-02-2002, al tener conocimiento el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, mediante oficio Nº 230 procedente del Centro Penitenciario de los Llanos, en el que se informa que un interno identificado como Sánchez Amaya Henry José resultó herido por armas de fuego en una riña donde se desconoce el presunto causante del hecho, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 21-02-2002, por oficio emitido por el Centro Penitenciario de los Llanos, en el que se detalla que en fecha 19 de febrero se trasladó al interno Sánchez Amaya Henry José, por presentar herida por arma de fuego en la pierna derecho, el hecho ocurrió en el pabellón de extramuros y tamanaco.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Oficio N1 230, de fecha 20 de febrero de 2002, suscrito por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, con el cual remite informe en relación a un interno herido en el cual se detalla lo siguiente: “…siendo las 04:10 p.m. del día de hoy 19/02/02, se presentó a la reja principal el interno Sánchez Amaya Henry José, habitante del pabellón (Extramuros) presentando una herida por Arma de Fuego, en la pierna derecha a la altura de la rodilla, siendo trasladado bajo custodia de la (GN) para el hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad de Guanare… hecho ocurrido en las inmediaciones de los pabellones Extramuros y Tamanaco, en averiguaciones correspectivas para identificar los responsables del hecho…”. Folio 01.
2.- Acta de entrevista de fecha 04 de octubre de 2002, realizada al ciudadano Sánchez Amaya Henry José, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, quien manifestó: “a mi me dieron un tiro en la pierna derecha hace tiempo y no recuerdo la fecha ni se quien fue, ya que fue un motín, sólo se que el tiro vino de la Torre, es todo”. Folio 09.
3.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-057-1428, de fecha 09 de octubre de 2002, practicado al ciudadano Sánchez Amaya Henry José, por el Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, en la que se evidencia que el mismo presentó herida con arma de fuego en parte superior y lateral derecha del cuello, sin orificio de salida que causó lesión de la laringe con alteración evidente en la voz por afectación de la cuerda vocal derecha. Herida de arma de fuego en región maxilar inferior derecha, con perdida de dos muelas (7mo y 8vo molar). Esto le impide masticar. Debe ser visto por un otorrinolaringólogo y un odontólogo. Asimismo estableció como tiempo de curación dos meses. Folio 12.
La Juzgadora, después de analizar las actas procesales, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano Sánchez Amaya Henry José, al quedar establecidas las lesiones sufridas éste, tal como se evidencia del informe médico legal, cursante al folio 12; en el cual se verifica que la víctima presentó herida con arma de fuego en parte superior y lateral derecha del cuello, sin orificio de salida que causó lesión de la laringe con alteración evidente en la voz por afectación de la cuerda vocal derecha, así como también herida por arma de fuego en región maxilar inferior derecha, con perdida de dos muelas (7mo y 8vo molar), con un tiempo de curación dos meses; lo cual permite encuadrarlas en el tipo penal señalado por el represente del Ministerio Público, esto es, lesiones intencionales gravísimas, igualmente se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado, 19 de febrero de 2002, hasta la fecha de la presente decisión 28 de mayo de 2008, han transcurrido seis (06) años, tres (03) meses y nueve (09) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de lesiones intencionales gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente en ese momento, en perjuicio del ciudadano SÁNCHEZ AMAYA HENRY JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.540.627, quien se encuentra interno en el Centro Penitenciario de los Llanos, extramuros, Guanare estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 02,
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar