REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 28 de mayo de 2008
Años 198° y 149°

Nº: 500-08

2CS-6801-07

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL PRIMERO: Abg. Gladys Ballesteros
IMPUTADO: Persona no identificada
VICTIMA: Terán Reina María
DELITO: Hurto
ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Gladys Ballesteros, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 12-03-2002, por la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido cinco (5) años, siete (7) meses y doce (12) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició el día 12-03-2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, por denuncia interpuesta por la ciudadana Terán Reina María, donde formula que personas no identificadas los días 09, 10 y 11 de Marzo de 2002, sustrajeron por el cajero automático, de la cuenta de Ahorros del banco Unibanca, Nº 106-0408-7-1-4085041288, pertenecientes a la ciudadana Terán María, la cantidad de ochocientos treinta y seis mil doscientos nueve bolívares (836.209,00 Bs.).

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia Común, de fecha 12-03-2002, interpuesta por la ciudadana Terán Reina María, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare, quien expuesto: “Bueno, resulta que yo tenia en mi cuenta de ahorros del Banco Unibanca la cantidad de Ochocientos treinta y seis mil doscientos nueve bolívares, y en el día de ayer cuando fui a retirar dinero por caja en el interior del banco, me informa la cajera que no tenia disponibilidad de dinero y que ya había retirado yo ese dinero, entonces yo le dije que yo no había retirado dicho dinero y ella me dice que si que el retiro aparece por el cajero automático en los días nueve, diez, y once del presente mes y año, entonces ella me hizo entrega de una relación de cómo sacaron por el cajero automático la cantidad de dinero antes indicada; ya que mi persona nunca retiro dicha cantidad de dinero. Eso es todo”. (Folio 01)

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Hurto Agravado, establecido en el artículo 454 ordinal 1 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, toda vez que consta los retiros efectuados por cajero automático de la cuenta de la ciudadana Terán Reina María, y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 12 de Marzo de 2002, hasta la fecha de la presente decisión, 28-05-2008, han transcurrido seis (6) años, dos (2) meses y dieciséis (16) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de Persona no identificada, por la comisión del delito de Hurto, establecido en el artículo 454 ordinal 1º del Código Penal vigente para ese momento, en perjuicio de la ciudadana Terán Reina María, titular de la cédula de identidad Nº 4.143.891, residenciada en la Urbanización José Antonio Páez, vereda 03, casa Nº 10, Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes
La Juez de Control Nº 02

Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar