REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 28 de mayo de 2008
Años 198º y 149º

Nº: 505-08
Nº 2CS-6802-07
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL PRIMERO: Abg. Gladys Ballesteros Perdomo
IMPUTADOS: Ezequiel Antonio Rangel Rosales y Victoria Guerrero
VICTIMA: González Rodríguez William
DELITO: Hurto Simple
ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Gladys Ballesteros Perdomo, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, porque la acción esta evidentemente prescrita, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni la víctima ni cualquier otra persona pueden accionar cuando se ha extinguido la acción penal con ocasión al deceso del presunto autor del hecho punible, ya que en materia penal, la responsabilidad es intuito persona, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 15 de agosto de 2004, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para ese momento, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido tres (03) años, dos (02) meses y quince (15) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación inició por denuncia común presentada por el ciudadano González Rodríguez William Alí, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, cursante al folio 1, en la que manifiesta que en el mes de junio del año 2003 se extraviaron de su casa cinco cadenas de oro, con dijes, medallas, valoradas en dos millones de bolívares, 300 mil bolívares y electrodomésticos varios, una cobija de Avon, valorada en 78.000 bolívares, sin sospechar de nadie en ese momento, posteriormente se enteró que había sido la ciudadana Victoria Guerrero y el ciudadano Ezequiel Antonio Rangel, quienes fueron empleados de su casa.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia común, de fecha 15 de enero de 2004, presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, por el ciudadano González Rodríguez William, quien manifestó lo siguiente: “vengo a denunciar que en el mes de junio del año pasado se me extraviaron de mi casa de habitación 5 cadenas de oro con dijes y medallas valoradas las 5 en dos millones de bolívares, 300 mil bolívares en efectivo, una cobija de Avon valorada en 78.000 bolívares y electrodomésticos varios, no sospechando para ese tiempo de ninguna persona, el caso es que el lunes 12 me enteré que la persona que se había llevado la cobija era la misma que se había llevado las prendas y el resto de los objetos esto lo sé porque me lo dijo la señora María Yulimar Rangel, quien es hermana de un muchacho a quien teníamos empleado en la casa llamado Ezequiel Antonio Rangel junto con la domestica Victoria Guerrero quienes según la señora informante fueron las personas que se hurtaron lo antes mencionado, es todo”. Folio 01.

2.- Acta de Inspección Nº 63, suscrita por los funcionarios Luís Carrillo y Héctor Fuenmayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, en la que se evidencia la inspección realizada en una vivienda familiar, ubicada en la manzana D, número 14-90, urbanización Los Malabares, Guanare estado Portuguesa. Folio 4.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 21 de enero de 2004, realizada a la ciudadana María Yolimar Zarpa Rangel, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, quien expuso: “A la señora Nancy y su esposo Willians supuestamente los robaron y ellos dicen que es mi hermano Ezequiel Antonio Rosales Rangel, por cuanto él le trabajó a ellos y tenía una llave pero era nada más de la reja, es todo” Folio 08.

4.- Regulación Prudencial Nº 9700-057-ATP-1.206, suscrito por el funcionario Nestor Azuaje, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, realizada sobre los bienes u objetos en cuestión los cuales se detallan a continuación: cinco cadenas de oro con dijes y medallas, valoradas en 2.000.000,00, una cobija de Avon, valorada en 78.000,00, para un total de 2.078.000,00, en la cual se concluye que “para los efectos de la presente regulación prudencial, fueron tomados muy en cuenta los datos aportados en la denuncia por la víctima; por lo que su valor prudencial ascendió a la cantidad de Bolívares Dos Millones Setenta y Ocho Mil con Cero Céntimos (Bs. 2.078.000,00). Folio 11.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Hurto Simple, establecido en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 15-06-2003, hasta la fecha de la presente decisión, 28 de mayo de 2008, han transcurrido cuatro (04) años, once (11) meses y trece (13) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra los ciudadanos EZEQUIEL ANTONIO RANGEL ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.160.279, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 11, casa Nº 4, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y VICTORIA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, indocumentada, residenciada en el Barrio Buenos Aíres, sector 2, residencias Amanda Betancourt, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Hurto Simple, establecido en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el ilícito penal, en perjuicio del GONZÁLEZ RODRÍGUEZ WILLIAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.148.385, residenciado en la Urbanización Los Malabares, sector D, casa Nº 14-90, Guanare estado Portuguesa; de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 02

Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,


Abg. Victoria Villamizar