REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 28 de mayo de 2008
Años 198° y 149°

Nº: 501-08
2CS-6803-07

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL PRIMERO: Abg. Gladys Ballesteros
IMPUTADO: Persona no identificada
VICTIMA: Gobernación del Estado Portuguesa
DELITO: Hurto Simple
ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Gladys Ballesteros, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 29-01-2002, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para ese momento, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido cinco (5) años, nueve (09) meses y un (01) día, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició el día 29-01-2002, siendo aproximadamente 09:00 horas de la mañana, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, por denuncia interpuesta por el ciudadano Rogdan Alexander Pérez, manifestó que dejo el vehiculo estacionado en una vía publica, ubicada en la avenida 3, en la entrada de los Samanes, mientras hacia una diligencia en el Consejo Legislativo, cuando regreso personas desconocidas habían roto el vidrio de la ventanilla de atrás del vehiculo, de donde lograron hurtar un par de zapatos y un reproductor, el cual pertenece a la Gobernación del Estado Portuguesa.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Denuncia Común, de fecha 29-01-2002, interpuesto por el ciudadano Rogdan Alexander Pérez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare, quien expuesto: “Resulta que deje estacionado el vehiculo, blazer, cuatro puertas, marca Chevrolet, color marrón, placas XNL-585, año 91, serial de carrocería SC1562NV303378; la cual le pertenece a la Gobernación del Estado Portuguesa, y personas aun por identificar rompieron el vidrio de la ventanilla trasera, para luego abrir la puerta, y llevarse un par de zapatos, marca NIKE, color azul, talla 38, valorado en 20.000,00 bolívares y un reproductor marca Apolo, horizon, color gris del cual desconozco serial, valorado en 250.000 bolívares, el cual pertenece a la Gobernación del Estado. Eso es todo”. (Folio 01)

2.- Inspección Nº 175, de fecha 29-01-2002, suscrita por los funcionarios Freddy Mogollón y Rolando García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada vehiculo marca Chevrolet, tipo camioneta, modelo blazer, año 91, alfanumérica XNL-585, serial de carrocería SC1562NV303378; color marrón, se le aprecian en puertas delanteras calcomanías con logotipos, en los que se puede leer Gobierno Bolivariano de Portuguesa. (Folio 04).

3.- Acta Policial, de fecha 29-01-2002, suscrita por los funcionarios Freddy Mogollón y Rolando García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delación Guanare, donde se da inicio a la presente averiguación signado el Nº G-013.989, inspección a un vehiculo marca Chevrolet, tipo camioneta, modelo blazer, año 91, alfanumérica XNL-585, serial de carrocería SC1562NV303378; color marrón, se le aprecian en puertas delanteras calcomanías con logotipos, en los que se puede leer Gobierno Bolivariano de Portuguesa. (Folio 05).

4.- Regulación Prudencial Nº 9700-057-620, de fecha 22-04-2003, suscrita por el funcionario Detective Ramón Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, a un par de zapatos, marca NIKE, color azul, talla 38, valorado en 20.000,00 bolívares y un reproductor marca Apolo, horizon, color gris del cual desconozco serial, valorado en 250.000 bolívares. (Folio 09).

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Hurto Simple, establecido en el artículo 453 del Código Penal vigente para ese momento, y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 29 de enero de 2002, hasta la fecha de la presente decisión, 28-05-2008, han transcurrido seis (6) años, tres (03) meses y veintinueve (29) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra Persona no identificada, por la comisión del delito de Hurto Simple, establecido en el artículo 453 del Código Penal vigente para ese momento, en perjuicio de la Gobernación del Estado Portuguesa, ubicada en la carrera quinta, entre calles 15 y 16 Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes
La Juez de Control Nº 02

Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar