REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 28 de mayo de 2008
Años 198º y 149º

Nº: 507-08
Nº 2CS-6804-07
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL PRIMERA: Abg. Gladys Ballesteros Perdomo
IMPUTADOS: Por Identificar
VICTIMA:
Visión Colección
DELITO: Hurto
ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Gladys Ballesteros Perdomo, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por muerte del imputado, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni la víctima ni cualquier otra persona pueden accionar cuando se ha extinguido la acción penal con ocasión al deceso del presunto autor del hecho punible, ya que en materia penal, la responsabilidad es intuito persona, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 22 de febrero de 2002, por la comisión del delito de Hurto Agravado en estacionamiento público, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1 del Código Penal vigente para ese momento, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido cinco (05) años, ocho (08) meses y dieciocho (18) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación inició por denuncia común presentada por la ciudadana Adabel Gasperi Fernández, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, cursante al folio 1, en la que manifiesta que se encontraba en el negocio Flower’s inversiones cuando llegó un señor de nombre Ángel a abonar a una factura de la empresa Visión Colección, colocó el dinero en el estante, posteriormente llegó una señora a preguntar el precio de unas ollas, posteriormente llegan dos señoras mas a preguntar por unos electrodomésticos y la denunciante salió a mostrarles los que estaban en la exhibición, cuando regresa al interior del negocio ya la señora desconocida iba saliendo igualmente las otras, es en eso momento que se percató que el dinero ya no estaba en el estante, tampoco su cartera y unos lentes.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia común, de fecha 22 de febrero de 2002, presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, por la ciudadana Adabel Gasperi Fernández, quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy, yo me encontraba en el negocio Flowe’r Inversiones, cuando de reprente llegó el señor Ángel distribuidor de la compañía a depositarme trescientos cincuenta mil bolívares en efectivo producto del abono de Visión Colección, me los entregó y los coloque en la parte de abajo del estante, pero en la parte de arriba del estante tenía una caja con quinientos mil bolívares en efectivo aproximadamente, y en eso venía entrando una señora que no conozco al negocio, y escucha cuando el señor Ángel me dice hazme rápido el recibo por trescientos cincuenta mil bolívares , y después la señora me dice que precio tienen las ollas que están en el mostrador que las quiero comprar…llegaron dos señoras más que no conozco y una de ellas me dice que está recién casada que quiere comprar electrodomésticos,…, entonces yo me fui para afuera con la señora a mostrarle los equipos y la otra queda dentro del negoci99, como a los tres minutos entramos y me dice que va al banco a buscar los reales, pero en lo que yo entro la señora que estaba esperando las ollas sale de inmediato sola y la otra dice voy y vengo, … y me doy cuenta que no están mi cartera contentiva de todos mis documentos personales, valorada en diez mil bolívares, y unos lentes de sol valorados en quince mil bolívares, ni la caja con quinientos mil bolívares en efectivo ni los trescientos cincuenta mil bolívares en efectivo que había dejado en la parte de abajo del estante y en lo que salgo las señoras se habían ido, es todo”. Folio 01.

2.- Acta de Inspección Nº 294, suscrita por los funcionarios Ramón Antonio Mendoza y Héctor Fuenmayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, en la que se evidencia la inspección realizada en la carrera quinta , entre calles once y doce, centro comercial Carolay, Guanare estado Portuguesa, específicamente en el local comercial donde ocurrió el hecho. Folio 5.

3.- Regulación Prudencial Nº 9700-057-648, suscrita por el funcionario Jorge Luís Morón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, realizada sobre el bienes u objetos no recuperado, los cuales son los siguiente: una cartera valorada en diez mil bolívares, un par de lentes de sol valorados en quince mil bolívares, para un total de veinticinco mil bolívares, en la cual se concluye que “para los efectos del presente peritaje, se tomó muy en cuenta los datos aportados por la víctima en la denuncia; por lo que su valor prudencial asciende a la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00). Folio 12.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Hurto, establecido en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, y no como lo señala el Ministerio Público en su solicitud al establecer que se trata del delito de Hurto Agravado en estacionamiento público, se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 22-02-2002, hasta la fecha de la presente decisión, 28 de mayo de 2008, han transcurrido seis (06) años, tres (03) meses y veintidós (22) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra PERSONA POR IDENTIFICAR, en perjuicio de la ciudadana ADABEL GASPERI FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.475.220, residenciada en la Urbanización El Placer, manzana 01, calle Cariaquito, casa Nº 3, Guanare estado Portuguesa y VISION COLECCIÓN; de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 02

Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,


Abg. Victoria Villamizar