REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 28 de mayo de 2008
Años 198° y 149°

Nº: 502-08
2CS-6805-07

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL PRIMERO: Abg. Gladys Ballesteros
IMPUTADO: Orlando Azuaje
VICTIMA: Méndez Terán Rosmery del Rosario
DELITO: Violencia contra la Mujer y la Familia
ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Gladys Ballesteros, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 14-11-2003, por la comisión del delito de amenaza y violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido tres (03) años, once (11) meses y diecisiete (17) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició el día 14-11-2003, por denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, por la ciudadana Rosmery del Rosario Méndez Terán, en la que se evidencia que el hecho ocurriole día 13-11-2003, a eso de las 11:00 horas de la noche, en momentos que la ciudadana Méndez Terán Rosmery del Rosario, se encontraba en frente de su residencia, ubicada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana A-13 casa Nº 3 de Guanare estado Portuguesa, cuando llego su ex esposo, en estado de ebriedad y la amenazo diciéndole que iba a quemar la casa con ella y con su hijo adentro, después la empezó a insultar, y posteriormente llegó la mamá del imputado y se lo llevó.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia Común, de fecha 14-11-2003, interpuesto por la ciudadana Méndez Terán Rosmery del Rosario, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare, quien expuesto: “Yo vengo a denunciar a mi ex esposo que anoche llego rascado a mi casa y me dijo que me iba a quemar la casa con mi hijo y ami adentro, después me empezó a insultar, luego al rato llego la mamá como a las once de la noche y se lo llevo, porque no se quería ir, como andaba armado de paso dijo que el revolver que cargaba se lo había dado el Abogado de apellido Morillo, eso es todo”. (Folio 01)

2.- Acta de Policía de fecha 14 de noviembre de 2003, suscrita por el funcionario Rodrigo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delación Guanare, quien señaló al respecto: “En esta misma fecha, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales que conforman la causa numero G-533.349, instruida por la comisión del delito contra las personas, me traslade en compañía del funcionario: Cesar Montilla, en la unidad P-400, hacia la Urbanización Juan Pablo II, manzana A-3, casa Nº 3, de esta ciudad, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano mencionado en actas como Orlando Azuaje (imputado), asimismo librarle boletas de citaciones a las personas que tiene conocimiento de los hechos a investigar. Una vez presentes en la citada dirección fuimos atendidos por la ciudadana Méndez Terán Rosmery del Rosario, a quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Policial y del motivo de nuestra comisión, nos manifestó que efectivamente allí residía el ciudadano antes mencionado, quien era su concubino y que es la persona quien la amenazo de muerte, pero que este no se encontraba presente para ese momento ya que desde que había sucedido el hecho, se había ido de la vivienda …,” (Folio 04)

3.- Acta de Investigación Penal de fecha 23-01-2006, suscrita por el funcionario Detective Cesar Montilla adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delación Guanare, con la finalidad de ubicar a la víctima y testigos mencionados en la causa. (Folio 05)
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de amenaza y violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia, al quedar establecido que existe una relación conyugal entre el imputado y la víctima, circunstancia que determina la aplicación de la ley especial, ahora bien, acreditadas las amenazas y la violencia física contra la víctima se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 13 de noviembre de 2003, hasta la fecha de la presente decisión, 28 de mayo de 2008, han transcurrido cuatro (04) años, seis (06) meses y quince (15) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra del ciudadano Orlando Azuaje, venezolano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana A-3, casa Nº 3, de esta ciudad, por la comisión del delito de amenazas y violencia física, establecido en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Méndez Terán Rosmery del Rosario, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.205.835, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana A-3, casa Nº 3, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes
La Juez de Control Nº 02

Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar