REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 28 de mayo de 2008
Años 198° y 149°

Nº: 503-08
2CS-6806-07

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL PRIMERO: Abg. Gladys Ballesteros
IMPUTADO: Luis Montilla
VICTIMA: Miriam González
DELITO: Amenazas
ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Gladys Ballesteros, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 27-11-2003, por la comisión del delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido tres (03) años, once (11) meses y tres (03) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició el día 27-11-2003, mediante escrito de Apertura de la Fiscalía Primera del Primer Circuito del Estado Portuguesa, por Denuncia formulada por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y la Familia, interpuesta por la ciudadana Miriam González, en la cual expone textualmente: “Yo denuncio al ciudadano Luís Montilla, quien es mi esposo, porque me maltrata verbalmente, demasiadas agresiones verbales delante de los niños, me empuja, …, porque el me amenaza de muerte a veces me dice que el se va pero primero me mata a mi, …”

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Oficio Nº 18-F01-1.737-03, de fecha 27-11-2003, suscrito por la Fiscal Primero del Ministerio Público dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delación Guanare, remitiéndole Escrito de Apertura, a los fines de dar inicio a la investigación de conformidad con el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana Marian González. (Folio 01)

2.- Denuncia de fecha 31-10-2003, interpuesta por la ciudadana Miriam González, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y la Familia, Guanare estado Portuguesa, quien expuesto: “Yo denuncio al ciudadano Luís Montilla, quien es mi esposo porque me maltrata verbalmente, demasiada agresiones verbales delante de los niños, me empuja, también ha vendido los corotos de la casa, cuando toma llega a la casa a querer estar insultando todo el mundo, a maltratar hasta los niños, ellos ven todo eso, entonces yo le he dicho que lo voy a denunciar y él me dice que lo denuncie donde sea que a él no lo sacan de la casa ni muerto, que la que me tengo que ir soy yo, lo que quiero es que se vaya de la casa, que no me moleste, porque él me amenaza de muerte a veces me dice que el se va pero primero me mata a mi, y yo no quiero que él vaya ni para la casa, además yo creo que él tiene problemas de droga ya que ha vendido todos los corotos de la casa, él no trabaja, tiene cuatro años que no trabaja y entonces para que ha vendido lodo las cosas de la casa, a mi me han dicho que eso es que él tiene problemas de droga, y él a veces dura sin tomar pero cuando lo hace llega a la casa muy agresivo, es todo” Folio 02)
2.- Acta Policial de fecha 03-12-2003, suscrita por el funcionario Alfonso Mejias adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delación Guanare, quien deja constancia de lo siguiente: “Iniciando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el Nº G-560.630, instruidas por uno de los delitos de Violencia contra la Mujer y la familia,…, Barrio San Antonio, calle 2, bajando por la Escuela, casa S/N, de esta ciudad, a fin de realizar diligencias relacionadas a dicha causa, una vez ubicados en la referida dirección,…, vivienda de bloques sin frisar, donde previa identificación e impuesto del motivo de nuestra visita, fuimos atendidos por la ciudadana Mirian teresa González Quintero, venezolana, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la misma dirección, calle 02, entre callejones 06 y 07, cedula de identidad Nº 13.739.694, resultando ser la persona mencionada como victima de los hechos que se investigan, librándose la respectiva boleta de citación para que comparezca por ante esta oficina y tomársele la respectiva entrevista testifical; seguidamente nos entrevistamos con el ciudadano Montilla Guerrero Luís del Carmen, venezolano, natural de Barinas estado Barinas, de 36 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la misma dirección, cedula de identidad Nº 9.269.582,; quien manifestó ser el esposo de la ciudadana mencionada como victima, haciéndosele del conocimiento de los hechos se le imputan y se le libro la respectiva boleta de citación, para que comparezca ante este despacho. (Folio 06)

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de amenaza, establecido en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, al quedar establecido que existe una relación conyugal entre el imputado y la víctima, circunstancia que determina la aplicación de la ley especial, ahora bien, acreditadas las amenazas se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado, 31 de octubre de 2003, hasta la fecha de la presente decisión, 28-05-2008, han transcurrido cuatro (4) años, seis (6) meses y veintisiete (27) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano Montilla Guerrero Luís del Carmen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.269.582, natural de Barinas estado Barinas, de 36 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San Antonio, calle 2, bajando por la Escuela, casa S/N, entre callejones 06 y 07, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de amenazas, establecido en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Miriam González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.739.694, residenciada en el Barrio San Antonio, calle 2, bajando por la Escuela, casa S/N, entre callejones 06 y 07, Guanare estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes

La Juez de Control Nº 02

Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar