REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 29 de Mayo de 2008
Años 198° y 149°
N° 515
2CS-7611-08
Juez de Control N° 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
Imputado: Pedro José Guanda Azuaje
Defensor Publico: Abg. Enrique Cerrada
Solicitante: Fiscal Sexta del Ministerio Publico
Abg. Simara López
Victima: Yulmary Coromoto Montes Zambrano
Secretaria: Abg. Argelia Guedez
Asunto: Acoso u hostigamiento y violencia física.
La Abg. Arelys Véliz Rodríguez, actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 28/05/2008, siendo las 12:16 horas del mediodía, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 al ciudadano Pedro José Guanda Azuaje, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01/01/1978, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.309.127, residenciado en la Quebrada de la Virgen, sector San José de las Peñas, calle principal a orilla del río, Guanare, Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 26/05/2008, por los Funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del estad Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia, este Tribunal decide en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La fiscal del Ministerio Público señaló que procedía en virtud de los siguientes hechos: “ El día 29/04/2008, Yulmary Coromoto Montes Zambrano se encontraba en su residencia en compañía de su concubino Pedro Guanda , cuando éste ciudadano lee unos mensajes de teléfono de la adolescente y comienza a decirle que esos son unos machos que ella tenía y le indicó que en adelante el cargaría el teléfono acostándose a dormir e indicándole que al día siguiente hablarían del caso, a las cinco de la mañana Pedro José Guanda la agarró por el pelo y le dio golpes por todas partes del cuerpo, ocasionándole lesiones en varias partes del cuerpo, justificándose en la conversación de los mensajes del día anterior en horas de la mañana Pedro José llega a la residencia donde vive Yulmary, amenaza a la mamá de la misma indicándole que si Yulmary no vuelve con él mataría algunos de su familia, acosando de esta manera a dicha adolescente de igual forma la agrede verbalmente indicándole que tiene que volver con él o si no le haría daño a ella o a uno de sus familiares, en vista de esta situación la misma recurre a este Despacho iniciándose el procedimiento en que Pedro José Guanda, es aprehendido por funcionarios policiales de manera flagrante” .
La Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previsto y sancionado en el Articulo 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yulmary Coromoto Montes Zambrano, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como también medidas cautelares de conformidad con el articulo 92 ordinales 7º y 8º ejusdem.
Impuesto el ciudadano imputado de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “ Todo esto que dicen es mentira, lo que quieren es verme en la Cárcel ella ha inventado todas esas cosas, me practican bujería, me dio golpes ella, se fue busco a la hija yo me quede solo en el rancho y los policía cuando me agarraron me dieron una golpiza y me decían que era un delincuente me dieron una patada que me hicieron orinar, me amarraron, me esposararon, me dejaron guindado en la camioneta, cuando llegue abajo me dijeron que era un delincuente y me metieron una pistola en la boca, y ahí no supe más nada porque me desmaye abrieron la puerta y sacaron un motor y una comida, la suegra todo el tiempo se mete conmigo, en 4 años viviendo con ella y todo el tiempo, la suegra se mete conmigo”
Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la victima Yulmary Coromoto Montes y quien manifestó: “ Yo no quiero vivir más con el señor, quiero vivir en paz, vivo en una casa sin luz, ni agua no tengo una vida estable, yo quiero que él haga su vida en paz, él me ha acosado delante de mis hijos, me agredía delante de mis hijos, él me dice que si yo lo dejaba me mataba a mi mamá, y yo le dije que me buscara casa y no, es en el monte a la orilla del río, eso se niega, el consume drogas, prefirió a su compadre, me pasaba el pene delante de mis hijos, me decía groserías delante de mis hijos” Es todo
Seguidamente la represente legal de la adolescente ciudadana María Celestina Zambrano, manifestó: “ El señor todo el tiempo me amenaza, durante el tiempo que está con mi hija le digo donde esta mi hija y le dije que buscara a mi hija y le dijo a mi hermana que si yo lo denunciaba él me mataba y el día del velorio mío mataba a mi hija, yo le decía que dejara a mi hija y dijo que me iba a matar y buscaba a mi hija, se metía en todas las casas a buscar a mi hija y llego con cuatro tipos a amenazarme, le quemaron la casa los vecinos, él se llevo a mi hija se la llevo cuando tenia 13 años, no le ha dado nada, no vi un futuro para mi hija, la golpea”.
Por su parte el Defensor Público, Abg. Enrique Cerrada, en ejercicio de los derechos del imputado alegó: “La defensa invoca el principio de protección adecuada para el imputado por cuanto se puede observar que ha sido golpeado, que el Ministerio Publico como parte de buena fe no ha hecho nada al respecto, no ha cumplido a cabalidad como órgano de buena fe los parámetros de la Ley, si bien es cierto que el articulo prevé velar por los derechos de los ciudadanos, rechaza la presentación hecha por el Ministerio publico, por estar fuera de lapso, de conformidad con el articulo 49, ordinal 8, de la Constitución de la Republica Bolivariana, por cuanto si fue a el día 26, en segundo lugar el escrito dice que los hechos sucedieron el día 30-.05-08, es decir el día de mañana, es extemporánea, no hay una correlación de esas fecha señaladas, la defensa no entiende como lo presentó el Ministerio Publico, no hay flagrancia por cuanto no se puede determinar cuando ocurrió ese delito, y solicito la libertad plena del imputado”.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscalía, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1. Acta policial de fecha 26/05/2008, suscrito por el funcionario Dtgdo. Montilla Miguel, quien deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 3:10 horas de la tarde encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del funcionario Agte Silva Yimmer en la unidad 512, recibimos llamada central de radio de la policía del Estado, que nos trasladáramos hasta la sede de la fiscalía sexta del Ministerio Público, una vez allí mantuvimos entrevista de la Dra. Simara López, quien nos giro instrucciones que nos trasladáramos hasta la quebrada de la Virgen Sector San José de la Peña, a fin de constatar y ubicar al ciudadano Pedro José Guanda Azuaje, quien se encuentra en uno de los delitos de violencia domestica quien figura como victima la ciudadana Montes Zambrano Yulmary Coromoto, de inmediato procedimos a trasladarnos hasta el referido sector, una vez allí avistamos al ciudadano procedimos abordarlo…, fue identificado de la siguiente manera Pedro José Guanda Azuaje.., posteriormente lo trasladamos hasta la sede de la División de Investigación de la Dirección General de la Policía. Folio 2
2. Acta de denuncia de fecha 26/05/2008, rendida ante la División de Investigación de la Dirección General de la Policía, por la ciudadana Montes Zambrano Yulmary Coromoto, quien expuso: “Eso empezó por unos mensajes equivocados él empezó a decir que esos eran unos machos míos, él me dijo que desde hoy iba a cargar mi teléfono se acostó a dormir y me dijo mañana arreglamos, a las cinco de la mañana se paró y yo entre a mi cuarto y me agarró por el pelo, de allí me golpeó por todo el cuerpo, no podía mover la cabeza, patadas, eso fue aproximadamente un mes en el día de ayer, llegó a la casa amenazando a mi mamá que la iba a matar si yo no aparecía, fue a la Enrique a mi tía, diciendole que si yo no aparecía iba a matar a varios de mi familia, el día que él me golpeó él abuso de mi, hoy yo fui para la fiscalía sexta le rendí declaración a la doctora y ella lo mandó a buscar con la policía y lo trajeron para la Comandancia”. Folio 4
3. Acta de entrevista de fecha 26/05/2008, rendida ante la División de Investigación de la Dirección General de la Policía, por el ciudadano Silva Yimmer, quien expuso: “… quien nos giró instrucciones que nos dirigiéramos hasta la Quebrada de la Virgen, sector San José de La Peña, a fin de constatar tal ciudadano Pedro José Guanda, que se encontraba incurso en uno de los delitos violencia domestica, de inmediato nos trasladamos al referido sector, donde una vez allí avistamos al ciudadano y procedimos a abordarlo o sin antes identificarnos como funcionarios policiales y darle a conocer el motivo de nuestra presencia de inmediato le realizamos de personas.., no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente lo trasladamos hasta la sede de División de Investigación de la Dirección General de la Policía, para continuar con las diligencias correspondiente”. Folio 06
4. Acta de investigación penal de fecha 26/05/2008, suscrita por el funcionario Ramón Antonio Mendoza Valera, quien deja constancia de lo siguiente: se presentó comisión de la policía local trayendo oficio N º 1507, en donde remiten en calidad de detenido al ciudadano Pedro José Guanda, quien figura como investigado en uno de los delitos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, donde figura como victima Zambrano Yulmary Coromoto quien es traída a este despacho con la comisión, con el fin de ser evaluado por el médico forense, posteriormente me trasladé hacia el área de SIIPOL de este despacho a fin de verificar los datos filiatorios del mencionado investigado, donde me manifestaron que si le corresponde los datos y que no posee registros ni solicitudes. Folio 7 y vuelto.
5. Reconocimiento médico legal Nº 9700-160-674, de fecha 27/05/2008, suscrita por el experto Dr. Fran Burgos Vielma, quien deja constancia de lo siguiente: se valora paciente femenina de 17 años de edad, de nombre Zambrano Yulmary Coromoto, quien presentó hace aproximadamente un mes tipo escoriaciones. Al examen físico se observa cicatrices de escoriaciones por arrastre en cara posterior tercio distal del antebrazo derecho y en rodilla izquierda. Estado general: buenas condiciones; tiempo de curación: 6 días; privación de ocupación: no; asistencia médica: si; trastorno de funciones: no; cicatrices: no, carácter: leve. Folio 14.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos los hechos ocurrieron el día 26 de mayo de 2008 aproximadamente a las 5: 30 de la mañana, la denuncia fue presentada por la víctima ese mismo día y la aprehensión en esa misma fecha, cumpliéndose con los parámetros exigidos para calificar la aprehensión como flagrante, no asistiéndole la razón a la defensa en cuanto a estimar que el imputad fue presentado fuera del lapso de ley, ya que su aprehensión según el acta policial ocurrió el día 26 de mayo de 2008, a las 5:30 de la tarde y la Fiscalía lo puso a la orden del Tribunal el día 28 de mayo de 2008 12:16 horas del medio día, vale decir, dentro de las 48 horas de que disponía desde el momento de su aprehensión.
Ahora bien, en relación a la calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos como acoso u hostigamiento y violencia física, este Tribunal las acoge ya que los hechos se subsumen en la previsión fáctica de los mencionado tipos penales al cursar en autos las aseveraciones de que el imputado persigue a la víctima y la amenaza para obligarla a vivir con él, cursa además en autos reconocimiento médico legal que refiere cicatrices de escoriaciones por arrastre en cara posterior tercio distal del antebrazo derecho y en rodilla izquierda.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, los ilícitos penales atribuidos son acoso u hostigamiento y violencia física, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el que la pena promedio a aplicar no exceden en su límite superior los tres años y dada la naturaleza del conflicto se imponen al ciudadano Pedro José Guanda Azuaje, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el 92 en relación con el artículo 87 numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en las medidas de protección del agresor de acercarse a la víctima y de realizar por si mismo o terceras personas actos de persecución intimidación u acoso a la víctima y su madre, manifestando el imputado que la víctima podía retirar sus objetos personales, así como enseres del hogar, de la vivienda que ambos compartían.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1). Decreta la aprehensión del ciudadano Pedro José Guanda Azuaje, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01/01/1978, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.309.127, residenciado en la Quebrada de la Virgen, sector San José de las Peñas, calle principal a orilla del río, Guanare, Estado Portuguesa, como flagrante de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial y acuerda la aplicación del Procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Especial.
2) Acoge la precalificación Jurídica dada el Ministerio Público como acoso u hostigamiento y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yulmary Coromoto Montes Zambrano.
3) Se impone al ciudadano Pedro José Guanda Azuaje, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el 92 en relación con el artículo 87 numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en las medidas de protección del agresor de acercarse a la víctima y de realizar por si mismo o terceras personas actos de persecución intimidación u acoso a la víctima y su madre.
4) Se ordena la valoración del imputado por la medicatura forense y la remisión de copia certificada del acta y de la presente decisión a la Fiscal Superior del Ministerio Público dada las denuncias de maltrato por parte de los funcionarios aprehensores.
Por cuanto los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.
La Juez de Control No. 2
Abg. Lisbeth Karina Diaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Argelia Guedez.