REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEPTIMA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 30 de mayo de 2008
Años 198° y 149°
Nº: 524-08
Nº 2CS-7615-08
JUEZ DE CONTROL N° 2 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
VICTIMA : Sánchez Shirley Betsabe
IMPUTADO : Sánchez Ramos Roger Amado
DEFENSOR PUBLICO (E) : Abg. Enrique Cerrada Pargas
SOLICITANTE : Abg. Fiscal Séptimo del Ministerio Publico
DELITO : Amenazas de Graves Daños
SECRETARIO : Abg. Giuseppe Pagliocca
DECISION : Calificación de flagrancia.
El abogado Jesús Briceño, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 29-05-2008, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 al ciudadano Sánchez Ramos Roger Amado, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 41 años de edad, nacido en fecha 22/10/1966, de profesión u oficio funcionario del orden público, titular de la cédula de identidad N° 9.400.486, hijo de Ramona Ramos y Sabas Sánchez y residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, Calle 11 casa N° 13, Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Los Próceres Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 27-05-2008, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró brevemente como sucedieron los hechos indicando que; “ El día 27 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, encontrándose en ejercicio de sus funciones a bordo de la unidad P-540 los funcionarios Castillo Jesús Miguel y Urquiola Carlos, realizando labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, específicamente por el sector los Próceres, recibieron un llamado de la central de radio de la Comisaría Los Próceres, a fin de que nos trasladaran a la Urb. Simón Bolívar, calle 11 casa Nro. 13 en donde residen los padres de la compañera de labores de nombre Sánchez Betsabe, a fin de prestarle una colaboración, una vez allí la mencionada Sargento les informa que tiene problemas con un ciudadano que es su hermano, y que este había tratado de agredirla físicamente, señalándonos al hermano el cual se encontraba en la parte de afuera al frente de la casa, en vista de lo anteriormente expuesto procedimos a dialogar con éste, a fin de solicitarle la colaboración que nos acompañara hasta la Comisaría Los Próceres amparándonos en el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, le solicitamos su documentación quedando identificado como SANCHEZ RAMOS ROGER AMADO, Venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 22/10/66 natural de Guanare, residenciado en la Urb. Simón Bolívar, Valle 11 Casa Nro. 13, de profesión u oficio Funcionario del orden público, hijo de Ramona Ramos (v) y Sabas Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 9.400.486.
La Representación Fiscal precalificó los hechos como el delito de amenazas de graves daños, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sánchez Shirley Betsabe, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente solicitó que se le imponga al imputado las medidas de protección y seguridad, de conformidad con el artículo 92 ordinal 8° en concordancia con el artículo 87 ordinales 3°, 5º y 6º ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicito copia simple de la presente acta de audiencia.
Impuesto el ciudadano Sánchez Ramos Roger Amado, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.
Por su parte la victima ciudadana Sánchez Shirley Betsabe expuso: “ Ese día me encontraba en la casa de mis padres porque mis hijas viven allá y cuando yo llegó ya estaba una comisión policial y le dijeron que se fuera y no se pusiera así y él tiene una causa por el Tribunal de Adolescentes porque agredió a mis hijas y cuando yo llego el está agrediendo a mi mamá y intercedo y dijo que me iba a matar y pido que se vaya de la casa ...”.
Por su parte la ciudadana Dionicia Ramona Ramos, en su carácter de víctima y propietaria de la vivienda de la que se solicita se ordene la salida del imputado manifestó: “Para donde se va a ir y él siempre es así y ese día se puso bravo porque le escondieron un carnet y siempre llega tomado, es todo”.
En este estado el Defensor Publico, Abg. Enrique Cerrada Pargas, alegó: “ Rechaza la actuación presentada por el Ministerio Público ya que estamos en presencia de un hecho punible tipificado en el Código penal y no en la Ley de la Mujer y esta ley se le ha desvirtuado el espíritu y propósito y la defensa rechaza en todos los electos la tipificación del Ministerio Público y no existe en autos elementos de convicción que determinen que mi defendido sea el autor de ese hecho y se le otorgue la libertad, es todo”.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscalía, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta policial de fecha 27-05-2008, suscrita por el funcionario, S/2do. Castillo Jesús Miguel, adscrito a la Comandancia General de Policía, Comisaría Los próceres del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el cual expuso: ” siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones a bordo de la unidad P-540 en compañía del Agte. (PEP) URQUIOLA CARLOS, cuando nos encontrábamos realizando labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, específicamente por el sector los Próceres, cuando recibimos una llamado de la central de radio de la Comisaría Los Próceres, a fin de que nos trasladáramos a la Urb. Simón Bolívar, calle 11 casa Nro. 13 en donde residen los padres de la compañera de labores de nombre SANCHEZ BETSABE, a fin de prestarle una colaboración, una vez alli la mencionada sargento nos informa que tiene problemas con un ciudadano que es su hermano, y que este había tratado de agredirla físicamente, señalándonos al hermano el cual se encontraba en la parte de afuera al frente de la casa, en vista de lo anteriormente expuesto procedemos a dialogar con éste, a fin de solicitarle la colaboración que nos acompañara hasta la comisaría los próceres amparándonos en el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, le solicitamos su documentación quedando identificado como SANCHEZ RAMOS ROGER AMADO, Venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 22/10/66 natural de Guanare, residenciado en la Urb. Simón Bolívar, Valle 11 Casa Nro. 13, de profesión u oficio Funcionario del orden público, hijo de Ramona Ramos (v) y Sabas Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 9.400.486…. Es todo.” Folio 2.
2.- Acta de denuncia, de fecha 27-05-2008, interpuesta por la ciudadana Sánchez Shirley Betsabe, en la cual manifiesta: “El día de hoy 27/05/2008 aproximadamente como a eso de las 09:00 de la noche, me encontraba en casa de mis padres, ubicada en la Urb. Simón Bolívar, Calle 11 Casa N° 13 cuando en ese momento se presentó mi hermano de nombre Sánchez Roger, en estado de ebriedad, tratando de agredir físicamente a mis padres, motivo por el cual tuve que intervenir solicitándole que se calmara y se retirara de la casa, asiendo este caso omiso y posteriormente trato de agredirme a mi físicamente, no logrando su objeto, motivo por el cual se torno más violento y comenzó a ofenderme verbalmente y amenazarme de muerte, debido a eso me vi en la obligación de solicitar ayuda vía telefónica a la Comisaría Los Próceres, haciendo acto de presencia una unidad radio patrullera, la cual le practicó la captura a mi hermano y los traslado hasta la respectiva Comisaría a fin de realizar el proceso correspondiente, es todo….” folio 3.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 27-05-2008, suscrita por el funcionario Distinguido (P.E.P), URQUIOLA PÉREZ CARLOS ENRIQUE, adscrito a la Comandancia General de Policía, en la Comisaría Los Próceres, el cual expuso” Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones, como conductor de la unidad P-540 al mando S(2do. (PEP) CASTILLO JESUS MANUEL, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, específicamente por el sector de Los Próceres recibimos un llamado de la central de radio de la Comisaría Los Próceres a fin de que nos trasladáramos a la Urb. Simón Bolívar calle 11 casa N° 13 en donde residen los padres de la compañera de labores de nombre SANCHEZ BETSABE, a fin de prestarle una colaboración, una vez allí la mencionada sargento nos informa que tiene problemas con un ciudadano que es su hermano, y que este había tratado de agredirla físicamente, señalándonos al hermano el cual se encontraba en la parte de afuera al frente de la casa, en vista de lo anterior expuesto procedemos a dialogar con este, a fin de solicitarle la colaboración que nos acompañara hasta la comisaría Los Próceres identificándolo como SANCHEZ RAMOS ROGER AMADO, Venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 22/10/66 natural de Guanare, residenciado en la Urb. Simón Bolívar, Valle 11 Casa Nro. 13, de profesión u oficio Funcionario del orden público, hijo de Ramona Ramos (v) y Sabas Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 9.400.486 y posteriormente se traslado hasta la sede de la Comisaría los próceres, una vez alli se le realizó llamado a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público…es todo…” folio 4.
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-04-2008, suscrita por el funcionario Albornoz A. Dave J., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Guanare estado Portuguesa, quien expuso:” Encontrándome en éste despacho en labores de servicio, se presento comisión de policía local al mando del Sargento Segundo (PEP) , trayendo el oficio N. 378 de fecha 27 de mayo del 2008, donde remiten a éste despacho en calidad de detenido, previo conocimiento de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico al ciudadano: SANCHEZ RAMOS ROGER AMADO, …omissis…y luego de una breve espera me manifestó que el ciudadano antes descrito no presenta registros ni solicitud alguna de igual manera me traslade hasta el área Técnica de éste despacho a fin de verificar al ciudadano investigado en la presente causa, una vez allí fui atendido por funcionario Luís Romero José, a quien le explique el motivo de mi presencia y luego de una breve espera, me manifestó que posee el sigu9iente registro policial H-536.846 de fecha 22/05/07 por el delito de Violencia a la Mujer. Se deja constancia que dicho ciudadano fue devuelto a la Comisaría policial luego de haberse identificado plenamente para que sea trasladado hacia la Comandancia de la Policial local donde quedará en calidad de deposito a la orden de la Fiscalía Séptima, es todo….” Folio 6.
6.- Acta de Inspección N° 687 de fecha 27-05-08, suscrita por los funcionarios Detective Mahoment Jeans y Agente Romero José David, adscritos a esta Sub-Delegación en el Patio Frontal de una vivienda signada con el N° 13 ubicada en la calle 11 de la Urbanización Simón Bolívar de Guanare Estado Portuguesa, donde dejan constancia de no haber encontrado evidencias de interés criminalístico. Folio 13-
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos los hechos ocurrieron aproximadamente a las 9:00 p.m. del día 27-05-08 y la aprehensión en esa misma fecha, cumpliéndose con los parámetros exigidos para calificar la aprehensión como flagrante.
Ahora bien, en relación a la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público a los hechos como amenazas de graves daños, previsto en el artículo 41 de la Ley especial, este Tribunal las acoge ya que los hechos se subsumen en la previsión fáctica de los mencionado tipo penal al aseverar la víctima que el imputado la amenazo con matarla y habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es amenazas de graves daños, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el que la pena promedio a aplicar no excede en su límite superior los tres años y dada la naturaleza del conflicto se imponen al ciudadano Sánchez Ramos Roger Amado, las medidas de protección previstas en los numerales 4° y 5° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes la prohibición de acercarse a la víctima y de ejercer actos de persecución u acoso por sí o por intermedio de otras personas.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se acuerda como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Sánchez Ramos Roger Amado, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 41 años de edad, nacido en fecha 22/10/1966, de profesión u oficio funcionario del orden público, titular de la cédula de identidad N° 9.400.486, hijo de Ramona Ramos y Sabas Sánchez y residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, Calle 11 casa N° 13, Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.
2) Se admite la precalificación Fiscal como delito de Amenazas de Graves Daños establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Sánchez Shirley Betsabe
3) Se le Impone al imputado Sánchez Ramos Roger Amado, las medida de protección y seguridad y de protección, de conformidad con el artículo 87 numerales 4° y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima y de ejercer actos de persecución u acoso por sí o por intermedio de otras personas.
Por cuanto los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.
La Juez de Control No. 2
Abg. Lisbeth Karina Diaz de Tovar
El Secretario,
Abg. Giuseppe Pagliocca