REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 5 de Mayo de 2008
Años: 198° y 149°

N° 440-08

N° 2C-1689-08.

JUEZ DE CONTROL N° 2:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO:
Regulo Mejias Pérez

DEFENSORA PUBLICA:
Abg. Yaritza Rivas


ACUSADOR: Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público
Abg. Jesús Briceño
VICTIMA: María Edita Calderón Sulbaran
DELITO: Acoso u Hostigamiento y Amenazas

SECRETARIO:
Abg. Giuseppe Pagliocca

DECISION:
Suspensión condicional del proceso

El Abogado Jesús Briceño, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Regulo Mejias Pérez, venezolano, mayor de edad, natural de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, nació en fecha 23-03-1971, de 36 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° V-9.252.373 y residenciado en la Avenida Sucre, N° 40, Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, por los delitos de acoso u hostigamiento y amenazas, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Edita Calderón Sulbaran, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Regulo Mejias Pérez, debido a que: “El 5 de noviembre del 2007 comparece por ante el Despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico la ciudadana María Edita Calderón Sulbaran, quien expuso: El día viernes 3 y 4 de noviembre del 2007 se presentó mi concubino de nombre Regulo Mejias estaba borracho yo estaba en casa de mi mamá y en ese momento llegó mi hija y me dijo que me fuera para la casa, en lo que yo llegue él me dijo sáquenme esa sucia de la casa y yo no me fui, él brinco y me agarró por el cuello y me estaba ahorcando y mi hija decía papá deja a mi mamá quieta en ese momento llegó mi mamá y él comenzó insultar a mi mamá, me tuve que quedar en casa de mi mamá, el domingo estando en la casa borracho todavía me lanzó encima de la cama y él se tiro encima, yo le decía que se fuera de la casa porque nuestro hijos están sufriendo mucho por las amenazas que tu me dices, es que me vas a matar en la mañana del día de hoy 5 de noviembre estando en el cuarto trato de pegarme delante de los niños y ellos comenzaron a llorar me vestí y me fui para el trabajo al volver a la casa yo le dije entrégame las llaves y él dijo que no, yo le dije yo no quiero vivir más contigo y el me contesto yo tampoco vivo más contigo perra en ese momento termino la discusión”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Denuncia de fecha 05 de Noviembre de 2007, realizada por la ciudadana María Edita Calderón Sulbaran, ante el Despacho del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, la cual manifestó que: “El día viernes 3 de noviembre del 2007 se presento mi concubino de nombre Regulo Mejias estaba borracho yo estaba en casa de mi mamá y en ese momento llego mi hija y me dijo que me fuera para la casa, en lo que yo llegue él me dijo sáquenme esa sucia de la casa y yo no me fui el brinco y me agarro por el cuello y me estaba horcando y mi hija decía papá deja a mi mamá quieta en ese momento llego mi mamá y él comenzó insultar a mi mamá me tuve que quedar en casa de mi mamá el domingo estando en la casa borracho todavía me lanzo encima de la cama y el se tiro encima yo le decía que se fuera de la casa porque nuestro hijos están sufriendo mucho por las amenazas que tu me dices es que me vas a matar en la mañana del día de hoy 5 de noviembre estando en el cuarto trato de pegarme delante de los niños y ellos comenzaron a llorar me vestí y me fui para el trabajo al volver a la casa yo le dije entrégame las llaves y él dijo que no yo le dije yo no quiero vivir más contigo y el me contesto yo tampoco vivo más contigo perra en ese momento termino la discusión” Cursa al folio 01 de las actuaciones.

2.- Acta de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 07-11-2007, realizada por la Abg. Graciela Benavides García, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinal 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, dicta medidas de protección y de seguridad, para proteger a la ciudadana María Edita Calderón Sulbaran. Folio 9.

3.- Declaración del ciudadano Regulo Mejias Pérez presentada ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en la que manifestó: “ Que soy inocente de todo lo que ella dice, que nunca la he maltratado ni la he amenazado”. Folio 11.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

Testimonial
1.- María Edita Calderón Sulbaran, Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de fecha de nacimiento 16/09/1974, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.330.678, de profesion u oficio Obrera, residenciada en el Caserío Las Matas, vía la Autopista al lado del Segundo Tanque de Agua, Municipio Guanare estado Portuguesa, donde puede ser citada a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados de la denuncia de fecha 05/11/2007, es pertinente, útil y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Público y debe ser admitida por este Juzgado de Control por tratarse de la victima y testigo presencial, que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso que dio origen al presente proceso penal.

Finalmente el Fiscal que asistió a la audiencia, calificó Jurídicamente el hechos como Acoso u Hostigamiento y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además el enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:
Impuesto el ciudadano Regulo Mejias Pérez, de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, manifestó su voluntad de no declarar.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Ciudadana María Edita Calderón Sulbaran, en su carácter de Víctima, quien expuso: “Yo lo que quiero es retirar, ya nosotros nos reconciliamos y eso fue solo esa vez que llegó rascado y yo le dije a la Doctora y no lo ha vuelto hacer más, es todo”.

Por su parte la Defensora Pública Primera, Abg. Yaritza Rivas, argumentó: “Esta defensa ratifica en toda y en cada una de sus partes el escrito de excepción presentada en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial en concordancia con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicita la desestimación de la acusación Fiscal, en virtud de que el único medio de prueba es la declaración de la victima no siendo prueba suficiente y en cuanto a la calificación jurídica la defensa considera que no se subsume dentro de esta norma los hechos imputados y solicita la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa y solicita copia simple de la presente acta, es todo”.

TERCERO
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se admite parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado Regulo Mejías Pérez, venezolano, mayor de edad, natural de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, nació en fecha 23-03-1971, de 36 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° V-9.252.373 y residenciado en la Avenida Sucre, N° 40, Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, por el delito de amenazas de un grave daño, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Edita Calderón Sulbaran.

2.- Se desestima la imputación por el delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la citada ley especial, toda vez que no se acredita del dicho de la victima que el imputado haya ejecutado actos tendentes a la intimidación, chantaje y vigilancia, pues solo refiere las amenazas con matarla e incluso su objetivo de golpearla.

3.- Se admite el medio de prueba ofrecida por el Ministerio Público, vale decir la testimonial de la víctima, por ser útil, necesaria y pertinente para el descubrimiento de la verdad.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le explicó al imputado la formas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la consistente en la suspensión condicional del proceso, dado el anuncio de la defensa de que el imputado peticionaba su aplicación, con la indicación de los requisitos de procedencia relativos a la admisión de los hechos, la reparación del daño, el consentimiento de la víctima y el Fiscal del Ministerio Público y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal.

Hechas las acotaciones precedentes, se constata que el delito por el cual se admitió la acusación es amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena aplicable de prisión de diez a veintidós meses y que no consta en autos antecedentes penales que desvirtúen la buena conducta predelictual del imputado, lo que hace en principio procedente la suspensión condicional del proceso, conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de cumplir los requisitos de ley, se le cedió la palabra al ciudadano Regulo Mejias Pérez, quien manifestó. “Admito los hechos” y ofreció una reparación simbólica, comprometiéndose a cumplir las condiciones que le fueren impuestas. Por su parte la víctima María edita Calderón Sulbaran, manifestó: “Estoy de acuerdo” y finalmente el Fiscal del Ministerio Público expresó su consentimiento para que se acuerde la suspensión condicional del proceso, por lo que se le impuso de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones de someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y la prohibición de ejercer actos de violencia física y psicológica, por el lapso de un año.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación anterior este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda al ciudadano Regulo Mejias Pérez, venezolano, mayor de edad, natural de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, nacido en fecha 23-03-1971, de 36 años de edad, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.252.373 y residenciado en la Avenida Sucre, N° 40, Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, la suspensión condicional del proceso por el delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Edita Calderón Sulbaran, por el plazo de un (1) año de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y debe someterse a la Vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y la prohibición de ejercer actos de violencia verbal o física contra la víctima

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica. Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Juez de Control No. 2


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


El Secretario,


Abg. Giuseppe Pagliocca.