REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 05 de Mayo de 2008
Años: 198° y 149°

N° 441 -08
2C-1691-08.
JUEZ DE CONTROL N° 2:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO:
Benjamín Antonio Castellano Colmenares

DEFENSORA PUBLICA:
Abg. Yaritza Rivas


ACUSADOR:
Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público
Abg. Jesús Briceño

VICTIMA: Maryury Hiselda Caldera Vargas
DELITO: Violencia Psicológica y Amenaza


SECRETARIA
Abg. Victoria Villamizar

DECISION:
Suspensión Condicional del Proceso

Los Abogados Josmar Díaz Toledo, Jesús Briceño y Linda López Velásquez, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Benjamín Antonio Castellano Colmenares, venezolano, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, nacido el día 30/03/1975, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.905.231, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle 4, Guanare Estado Portuguesa, por los delitos de violencia psicológica y amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maryury Hiselda Caldera Vargas, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Benjamín Antonio Castellano Colmenares, debido a que: “En fecha 17/12/2007 aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana la ciudadana Maryury Hiselda Caldera Vargas, compareció por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de denunciar al ciudadano Benjamín Antonio Castellano Colmenares, en la cual manifestó que el día viernes 14 de Diciembre del 2007 , aproximadamente a las 9:00 de la mañana, llegó su esposo muy agresivo y la amenaza delante de sus hijas, diciéndole que la va a machetear y le decía a la niña que va a matar a su mamá y las niñas salieron corriendo asustadas y se fueron al frente de la casa mientras él se iba, cada vez que pasa esto el siempre la insulta este bueno, sano o borracho, le dice que es una … omissis…, siempre que está en Pedraza esta.., se la pasa llamándola por teléfono y donde ella se encuentra para insultarla delante de quien sea, está situación se presenta desde hace mucho tiempo y está cada día peor por esta razón se vio en la necesidad de abandonar su casa y está viviendo con sus hijas en cada de su hermana porque él siempre va a amenazarla e insultarla y no aguantó más y se mudo para la casa de su hermana, ya que ella está un poco más segura”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
La Fiscal del Ministerio Público consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1. Denuncia de fecha 17/12/2007, rendida ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la ciudadana Maryury Hiselda Caldera Vargas, quien expuso: “vengo a denunciar a mi esposo Benjamín Antonio Castellano Colmenarez, quien el día viernes 14/12/2007 como a las nueve de las mañana, llego a mi casa muy agresivo y me amenaza delante de nuestras hijas, diciéndome te voy a machetear y les decía a la niña a tu mamá la voy a matar y las niñas salieron corriendo asustadas y se fueron al frente de la casa mientras el se iba, cada vez que pasa esto el siempre me insulta este bueno, sano o borracho, me dice que soy una …omissis.., siempre que está en Pedraza esta.., se la pasa llamándome por teléfono y donde yo me encuentre él llega para insultarme delante de quien sea, está situación se presenta desde hace mucho tiempo y esta cada día peor por esta razón me vi en la necesidad de abandonar mi casa y estoy viviendo con mis hijas en casa de mi hermana porque él siempre va a la casa a amenazarme e insultarme y no aguante más y me mudo para la casa de mi hermana, ya que allí estoy un poco más segura”. Folio 01
2. Acta de medidas de protección y seguridad de fecha 19 de diciembre de 2007, entre las partes.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

Testimonial
1.- Maryury Hiselda Caldera Vargas, residenciada en el barrio Libertador, calle 4, Guanare Estado Portuguesa, esta prueba es pertinente, útil y necesaria por tratarse de la victima y testigo presencial del hecho, donde se encuentra como autor del mismo el ciudadano Benjamín Antonio Castellano Colmenares, dejando constancia e las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso que dio origen al presente proceso penal.

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público, calificó jurídicamente los hechos como violencia psicológica y amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:
Impuesto el ciudadano Benjamín Antonio Castellano Colmenares de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar quien manifestó su voluntad de no declarar.

Cedido el derecho de palabra a la victima Maryury Hiselda Caldera Vargas, expuso: “Tenemos un año y cinco meses de dejados y ese día cuando estaba llamando por teléfono a mi hermana, llega el señor y me dice que me iba a machetear y se puso fúrico y mi hermano lo agarró porque sino me hubiese matado y yo no se porque se mete en mi vida si ya tiene su pareja y nosotros estamos dejado y dice que yo ando rascada con otro hombre, es todo”

Por su parte la Defensora Pública, Abogada Yaritza Rivas, alegó: “Visto los delitos de violencia psicológica y amenaza que le imputa a mi defendido, esta defensa considera que no están llenos los supuestos para atribuirle estos delitos a mi defendido y no existen suficientes medios de prueba, ya que sólo existe la declaración de la victima y solicito copia simple de la presente acta, es todo. ”.

TERCERO:
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1)- Se admite parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado, Benjamín Antonio Castellano Colmenares, venezolano, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, nacido el día 30/03/1975, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.905.231, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle 4, Guanare Estado Portuguesa, por el delito de amenazas de un grave daño, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maryury Hiselda Caldera Vargas.
2) - Se desestima la imputación por el delito de violencia psicológica, toda vez, que no cursa en autos un elemento de convicción o medio de prueba que permita acreditar objetivamente que la conducta del imputado haya disminuido la autoestima de la víctima, haya perjudicado su sano desarrollo o inducido al suicidio, conforme a la definición de violencia psicológica.
3) - Se admiten el medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público, vale decir, la testimonial de la víctima, por ser útil, necesaria, pertinente y debidamente incorporada al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le explicó al imputado las formas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la consistente en la suspensión condicional del proceso, dado el anuncio de la defensa de que el imputado peticionaba su aplicación, con la indicación de los requisitos de procedencia relativos a la admisión de los hechos, la reparación del daño, el consentimiento de la víctima y el Fiscal del Ministerio Público, así como la obligación de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal.

Hechas las acotaciones precedentes, se constata que el delito por el cual se admitió la acusación es amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena aplicable de prisión de diez a veintidós meses y que no consta en autos antecedentes penales que desvirtúen la buena conducta predelictual del imputado, lo que hace en principio procedente la suspensión condicional del proceso, conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de cumplir los requisitos de ley, se le cedió la palabra al ciudadano Benjamín Antonio castellanos Colmenares, quien manifestó. “Admito los hechos” y ofreció una reparación simbólica, comprometiéndose a cumplir las condiciones que le fueren impuestas. Por su parte la víctima Maryury Hiselda Caldera, manifestó: “Estoy de acuerdo” y finalmente el Fiscal del Ministerio Público expresó su consentimiento para que se acuerde la suspensión condicional del proceso, por lo que se le impuso de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones de someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y la prohibición de acercarse de manera violenta a la víctima, por el lapso de un año.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación anterior este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda al ciudadano Benjamín Antonio Castellano Colmenares, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el día 21/02/1955, de 52 años de edad, médico, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.239.247, divorciado, residenciado en la Urbanización Los Pinos, calle 6, casa N° 24, Guanare Estado Portuguesa, la suspensión condicional del proceso por el lapso de un año, por la comisión del delito de amenazas de un grave daño, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maryury Hiselda Caldera, bajo las condiciones de someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y la prohibición de ejercer actos de violencia física o verbal contra la víctima. Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica. Regístrese, Diarícese y certifíquese. La Juez de Control No. 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar.