REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 06 de Mayo de 2008
Años: 198° y 149°

N0. 447-08
2C-147-02

FISCAL: Abg. Asdrúbal Romero Silva
Fiscal del Ministerio Público Régimen Procesal Transitorio
IMPUTADO: Pineda González José Ramon
VICTIMA: Medina Briceño Luís Alexander
DELITO: Hurto Calificado
DECISIÓN: Orden de Aprehensión.

Encontrándose fijada la audiencia preliminar en la presente causa para el día de hoy 06 de Mayo de 2008, se constató que no fue posible la notificación personal del imputado ciudadano Pineda González José Ramon, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, Obrero, titular de la cédula de identidad N° 9.729.744, residenciado en el Caserío Paso Real, frene al tanque de agua de la INOS Guanarito estado Portuguesa, en tal sentido, el Tribunal observa:

En fecha 30 de mayo de 2002 el Ministerio Público representado por el Abogado Raimundo Urribarri, presentó por ante este Tribunal escrito contentivo de la Acusación en contra del ciudadano Pineda González José Ramon por la comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Medina Briceño Luís Alexander, por lo que de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal fijó la audiencia oral para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar y resolver acerca de acusación formulada en contra del mencionado imputado, la cual no se ha llevado a cabo por cuanto en el domicilio aportado ha sido imposible ubicarlo, por lo que en fecha 29 de octubre de 2002 se libró orden de aprehensión que se hizo efectiva en fecha 9 de febrero de 2007, oportunidad en que encontrándose pendiente por imponer auto de detención dictado en fecha 14 de mayo de 1997 por el Juzgado del Municipio Papelón de esta Circunscripción Judicial fue impuesto de la decisión y señaló como dirección de habitación Caserío Masparrito a orilla de la vía Libertad de Barinas estado Barinas, siendo remitida la causa a la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, siendo devuelta a este Tribunal en virtud de la acusación que había sido ya interpuesta, procediéndose en consecuencia a fijar oportunidad para la audiencia preliminar para el día 11 de mayo de 2007, librándose boleta de notificación a través del Servicio de Alguacilazgo, de la Comandancia de Policía y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes dejaron constancia que el imputado no reside en la dirección aportada, por lo que se han agotado todos los medios para ubicarlo, circunstancia ésta que impide la continuación del presente proceso, al producirse retardo procesal en la presente causa, y siendo obligación del Tribunal garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los fundamentos de la acusación formulada se evidencia que existe la comisión de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está prescrita, acreditándose además fundados elementos de convicción que hacen determinar la participación del imputado en el hecho atribuido, en consecuencia se acuerda decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado Pineda González José Ramon, al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar.


En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Pineda González José Ramon, venezolano, natural de Maracaibo Estado, titular de la cédula de identidad N° 9.729.744, residenciado en el Caserío Palma Sola frente al tanque de agua de la INOS , Guanarito estado Portuguesa, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del referido imputado al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, las partes quedaron debidamente notificadas por cuanto el pronunciamiento se realizó en audiencia y líbrense los correspondientes oficios a los Organismos competentes para hacer efectiva la aprehensión aquí ordenada.

La Juez de Control Nº 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar.