REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 6 de Mayo de 2008
Años 197° y 149°

N° 445-08
2CS-7467-08

JUEZ DE CONTROL N° 2:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO:
Juan Alexander Escalona Mendoza
DEFENSORA PUBLICA:
Milagro Gallardo
SOLICITANTE:
Fiscal Tercera del Ministerio Público.
Abg. Karla Lorena Guerrero
VICTIMA: Manuel José Padilla Oliva
SECRETARIA:
Abg. Victoria Villamizar
ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia

La Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Karla Lorena Guerrero, consignó escrito el día 05-05-08, siendo las 04:15 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 al ciudadano Juan Alexander Escalona Mendoza, venezolano, natural de Guanare Estado portuguesa, nacida en fecha 23/11/1973, de 34 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.205.308, residenciado en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, calle principal, casa Nº 1, estado Portuguesa, hijo de Sabina del Rosal Mendoza (V) y Uvencio José Escalona (V), quien fue aprehendido en fecha 03-05-2008, por funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano Juan Alexander Escalona Mendoza, en los siguientes términos: “En fecha 03-05-2008, siendo las 07:30 horas de la noche, los funcionarios adscritos a la comandancia General de Policía Agente (PEP) Rosales francisco y Dtgdo (PEP) Román Rafael, destacados en el Puesto Policial de Gato Negro, encontrándose en ejercicio de sus funciones cuando se trasladaban por la carretera nacional Vía Morita, a la altura del Caserío Los Tubos de esta jurisdicción, avistaron a un ciudadano que gritaba pidiendo auxilio manifestando que lo estaban robando y que el ciudadano se encontraba en su camioneta la cual estaba estacionada en la vía a pocos metros de allí, quedando identificado como Padilla Oliva Manuel José, C.I. 3.834.908, trasladándose de inmediato al sitio, verificando que efectivamente se encontraba una camioneta Marca Ford, Modelo F-100, color gris y plata, placa 092-XLH, estacionada a la orilla de vía con las puertas abiertas y avistando a un ciudadano que vestía franela de color blanco y un Jeans de color azul y una niña que vestía una falda de color azul y una blusa de color blanco, los cuales iban en veloz huida procediendo a interceptarlos, de acuerdo al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, practicándole la respectiva revisión encontrándole en el bolsillo trasero, del pantalón del lado derecho un arma blanca , (cuchillo) color plateado con empuñadura de madera, quedando identificado como Juan Alexander Escalona Mendoza, venezolano, natural de Guanare Estado portuguesa, nacida en fecha 23/11/1973, de 34 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.205.308, residenciado en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, calle principal, casa Nº 1, estado portuguesa, hijo de Sabina del Rosal Mendoza (V) y Uvencio José Escalona (V), a quien se le impuso de sus derechos, preguntándole de inmediato el parentesco que tenia con la niña con quien andaba manifestando que es su hija, trasladándolos de inmediato a la Comisaría Los Próceres, conjuntamente con la victima y el vehículo, posteriormente la niña fue entregada a su progenitora”

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como robo agravado y porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem y se le imponga medida Judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 ordinal 1°, 2°, 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el imputado de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, manifestó: “ Yo venía con mi hija de San Miguel de donde mi hermana y le pedí la cola al señor para Gato Negro y él me dijo que sí y me monté y le dije que me dejara en la curva y no me dejó y me dejó en los tubos y yo me molesté y discutí con él y como yo estaba tomado me puse bravo y él se metió para una casa y de repente veo que viene el señor con la camioneta y atrás viene la patrulla y me agarraron y me cayeron a patada y mi hija se metió para el monte y me detuvieron y de una vez me llevaron para los Próceres y me dijeron que firmara un papel y les dije que no y me agarraron a golpe y luego me llevaron para la Comandancia y yo hablé con el señor y le dije que no me metiera preso que yo era vigilante y padre de siete hijos, es todo”. Seguidamente la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Karla Lorena Guerrero, formuló las siguientes preguntas: 1.- Aproximadamente a que hora ocurre ese hecho? C/: Como a las cinco de la tarde; 2.- Había ingerido usted bebida alcohólica? C/: Sí; 3.- Portaba usted algún tipo de arma? C/: No, 4.- Usted dice que se molesta con el señor, que pasa luego? C/: Yo le dije déjeme y el señor se metió para una casa y si yo fuera otro me llevaba el carro; 5.- Tiene usted por costumbre pedir cola a las personas que pasan por la vía? C/: Si porque no hay transporte a esa hora pero en horas normal yo pago el pasaje para el trabajo; 6.- Que la dice la víctima en ese momento? C/: Él a mi no me habló y le dije que yo era un padre de siete niños y le dije que no era malandro y que soy un vigilante, ya que yo trabajo, es todo”. Seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Sexta, Abg. Milagro Gallardo, quien formuló las siguientes preguntas: 1.- Indíqueme en que parte de la camioneta se montó usted cuando le dieron la cola? C/: En el puesto de atrás; 2.- Usted en su exposición indicó que había tocado el vidrio, a que vidrio se refiere usted? C/: Donde uno va sentado; 3.- Usted dijo que tenía testigos, indique el nombre de las personas? C/: Hay un muchacho que le dicen chirere y no se el nombre, es todo”. El Tribunal no formuló preguntas.

En el ejercicio del derecho de la defensa del imputado, la Defensora Publica, Abg. Milagro Gallardo, argumentó: “Escuchadas dos versiones tanto de mi defendido como de la Víctima, esta defensa solicita al Tribunal que a los efectos de tomar su decisión, las máximas de experiencia, nos indica cuando una persona esta diciendo la verdad o mentira y en la declaración de la víctima hay mucha subjetividad, ya que emitió hasta un juicio de valor y no están claras las circunstancias de modo en virtud de que la víctima dijo que mi defendido cargaba el cuchillo en la mano y el acta policial dice que mi defendido iba en veloz huida y que se le encontró el cuchillo en el bolsillo trasero derecho y hay dos versiones y en cuanto a la medida privativa no es procedente, ya que la ley sustantiva establece los supuestos de hecho en la cual se puede subsumir el ilícito penal, y el mismo es de aprovechamiento y se opone esta defensa a la calificación jurídica fiscal y visto que mi defendido fue objeto de maltratos, esta defensa solicita la libertad sin restricción alguna para mi defendido por haber actuado en detrimento a la dignidad humana y solicito que se le practique a mi defendido un examen médico forense y se remita copia certificada de las actas para la Fiscalía de Derechos Fundamentales, a los fines de que se inicie el procedimiento a los funcionarios actuantes, es todo””

Por su parte la víctima ciudadano Manuel José Padilla Oliva, expuso: “El me pidió la cola en San Miguel y venía con una niña y como estaba lloviznando yo le doy la cola y le dije que para donde iba y me dijo que para Gato Negro y como yo iba también para allá, le di la cola, cuando vamos pasando por la curva me saca un cuchillo y me lo pone por el cuello y me dijo párate que te voy a matar y la niña le dice que no me mate y me dice que me pare y no me quise parar y llegue hasta los tubos, pare la camioneta, le saqué el suiche y salí corriendo y me metí para un negocio y venía la policía y la camioneta estaba parada con las puertas abiertas y no se que quería y llegó la policía y se lo llevó preso, yo sentí que la conducta de él era para robarme porque me puso un cuchillo en el cuello y eso era para matarme y no lo conozco y no sé quien es y no me mató por su hija, tenía malos instintos conmigo, es todo”.

SEGUNDO: Hechas las consideraciones anteriores, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano Juan Alexander escalona Mendoza, es autor del hecho punible atribuido.

1.- Acta Policial, de fecha 03-05-08, suscrita por el funcionario Agte (PEP) Rosales Francisco, adscrito a la Comisaría los Próceres y destacado en el puesto Policial Gato Negro, quien expone: “siendo las 07:30 horas de la noche, encontrándome en ejercicio de mis funciones a bordo de la unidad P-509 en compañía del conductor Dtgdo (PEP) Román Rafael cuando nos trasladamos por la carretera nacional vía Morita, a la altura del caserío los Tubos de esta jurisdicción cuando avistamos a un ciudadano que gritaba pidiendo auxilio manifestando que lo estaban robando y que el ciudadano se encontraba en su camioneta la cual estaba estacionada en la vía a pocos metros de allí, el mismo dijo ser y llamarse PADILLA OLIVA MANUEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.834.908, inmediatamente nos trasladamos hasta donde estaba el vehículo notando que efectivamente se encontraba una camioneta Marca Ford, modelo F-100, color gris y plata, placa 092-XLH, estacionada a la orilla de la vía con las puertas abiertas y avistamos a un ciudadano que vestía franela de color blanco y un jeans de color azul, y una niña que vestía una falda de color azul y una blusa de color blanco, los cuales iban en veloz huida inmediatamente procedimos a interceptarlos, posteriormente y de acuerdo al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizamos la respectiva revisión de persona, encontrándole en el bolsillo trasero, del pantalón que bestia para el momento en el lado derecho de un arma blanca (Cuchillo) de color plateado con empuñadura de madera de color marrón , luego le solicitamos su documentación quien se identificó como Juan Alexander Escalona Mendoza, venezolano, natural de Guanare Estado portuguesa, nacida en fecha 23/11/1973, de 34 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.205.308, residenciado en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, calle principal, casa Nº 1, estado portuguesa, hijo de Sabina del Rosal Mendoza (V) y Uvencio José Escalona (V), a quien se le impuso de sus derechos de acuerdo a los artículos 125 del Código Orgánico Procesal penal, 49 ordinal 5to de la constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, inmediatamente le preguntamos que parentesco tenia con la niña con quien anda el mismo manifestó que es su hija y que se llama Eglismar Michel Escalona Ramos, de 10 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-1998, natural de valencia estado Carabobo, y que reside en la misma dirección, posteriormente trasladamos al ciudadano en cuestión con la niña, conjuntamente con la victima y el vehículo hasta la sede de la comisaría los próceres, luego amparándonos en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Acta de fecha 03-05-08, comparece por ante este despacho el ciudadano PADILLA OLIVA MANUEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.834.908, quien expone: “Siendo las 07:30 horas de la noche cuando venía del caserío San Miguel hacia la ciudad de Guanare, en mi vehículo una camioneta Marca ford, Modelo F-100, color gris y plata, placa 092-XLH, cuando observe a un ciudadano con una niña el mismo me saco la mano para que le diera la cola, allí me detuve y le pregunte que era lo que quería, el mismo me solicito que lo llevará hasta el Asentamiento Campesino Gato Negro, yo le dije que subiera a la camioneta, de repente cuando íbamos por la carretera nacional vía Morita a la altura del caserío los tubos de esta jurisdicción el ciudadano saco un cuchillo que portaba y me lo coloco en el cuello diciéndome que detuviera la camioneta y le diera toda la plata que tenia, en ese momento detuve mi vehículo y salí de la misma y comencé a correr pidiendo auxilio, en ese momento venía pasando por allí una unidad de la policía y le grite que me ayudaran que me estaban robando, inmediatamente los funcionarios que se encontraban a bordo de la unidad se detuvieron y le dieron captura al ciudadano, posteriormente nos trasladamos hasta la sede de la comisaría los Próceres para realizar la respectiva denuncia. (Folio 03)

3.- Acta de Entrevista de fecha 03-05-08, practicada al ciudadano DTGDO (PEP) Román Rafael, quien manifestó: “….la unidad P-509 en compañía del conductor Dtgdo (PEP) Román Rafael cuando nos trasladamos por la carretera nacional vía Morita, a la altura del caserío los Tubos de esta jurisdicción cuando avistamos a un ciudadano que gritaba pidiendo auxilio manifestando que lo estaban robando y que el ciudadano se encontraba en su camioneta la cual estaba estacionada en la vía a pocos metros de allí, el mismo dijo ser y llamarse PADILLA OLIVA MANUEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.834.908, inmediatamente nos trasladamos hasta donde estaba el vehículo notando que efectivamente se encontraba una camioneta Marca Ford, modelo F-100, color gris y plata, placa 092-XLH, estacionada a la orilla de la vía con las puertas abiertas y avistamos a un ciudadano que vestía franela de color blanco y un jeans de color azul, y una niña que vestía una falda de color azul y una blusa de color blanco, los cuales iban en veloz huida inmediatamente procedimos a interceptarlos, posteriormente y de acuerdo al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizamos la respectiva revisión de persona, encontrándole en el bolsillo trasero, del pantalón que bestia para el momento en el lado derecho de un arma blanca (Cuchillo) de color plateado con empuñadura de madera de color marrón , luego le solicitamos su documentación quien se identificó como Juan Alexander Escalona Mendoza…”.

4.- Acta de Entrega de niños de fecha 03-05-08, en esta misma fecha siendo las ).40 horas de la mañana se le hizo formal entrega a la ciudadana Elsys Ramos, de 29 años de edad, residenciada en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, quien es la madre de la niña Elismar Escalona de 10 años de edad, y se deja constancia de que la niña se entrega en perfecto estado Físico , mental, que en ningún momento ha sido maltratada por ninguno de los funcionarios adscritos a esta Comisaría policial. (folio 07).

5.- constancia médica, otorgada por el Hospital Dr. Miguel Oraá por el médico Dra. Ismeire G. Mogollón, Médico Cirujano al paciente Juan escalona. (folio 08).

6.- Acta de Investigación Penal , de fecha 04-05-08, practicada por el Sub Inspector Roger Villareal Cala, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística, donde deja constancia de la siguiente Investigación Penal: “Encontrándome en la sede de este despacho en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Policía local, al mando del Agente (PEP) Rosales Francisco, trayendo oficio Nº 355, de fecha 03-05-08 con sus respectivos anexos, emanado de dicho despacho mediante el cual remiten previo conocimiento de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta ciudad en calidad de detenido al ciudadano Juan Alexander Escalona Mendoza, venezolano, natural de Guanare Estado portuguesa, nacida en fecha 23/11/1973, de 34 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.205.308, residenciado en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, calle principal, casa Nº 1, estado portuguesa, hijo de Sabina del Rosal Mendoza y Uvencio José Escalona, así mismo remiten en calidad de victima al ciudadano Padilla Oliva Manuel José, venezolano, natural de esta ciudad, de 57 años, 23-01-51, conductor, residenciado en la Urbanización Fundaguanare, avenida Gira Luna, casa Nº 11, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 3.834.908, por cuanto el ciudadano arriba mencionado en compañía de su menor hija la niña Elismar Escalona, de 10 años de edad y solicita una cola al ciudadano mencionado como victima, ascendiendo el mismo a dársele, una vez dentro del vehículo el investigado de la presente causa saca a relucir un cuchillo y bajo amenaza de muerte obliga al conductor a detenerse, descendiendo este de la unidad, posteriormente comienza a pedir auxilio, llegando al sitio una unidad patrullera de la Policía del estado Portuguesa, quienes lograron capturar al referido ciudadano. Haciendo entrega posteriormente de la niña que acompañaba al mismo a su progenitora la ciudadana Elsy Ramos, hecho ocurrido en la carretera nacional vía Morita a la altura del Caserío Los Tubos, Guanare Estado Portuguesa, a las 07:30 horas de la noche del día 08-05-08 así mismo remiten en calidad de recuperado un Vehículo Marca Ford, Modelo F-100, Color Gris y Plata, placa 092-XLH, y como evidencia de interés criminalístico un arma blanca (Cuchillo) color plateado con empuñadura de madera color marrón , la cual luego de realizarle la experticia de rigor fue entregada a la comisión portadora. Seguidamente me traslade hasta el estacionamiento interno de este despacho en compañía del detective Luís Torres, a fin de realizar inspección técnica del vehículo antes mencionado quedando fijada la misma siendo las 02:20 horas de la madrugada, acto seguido realice llamada telefónica vía IP hacia la delegación Lara donde fui atendido por el funcionario Luís Mármol, con la finalidad de verificar los posibles registros policiales y solicitudes que pudiese presentar el referido ciudadano, quien luego de imponerle el motivo de mi llamada y aportarle los respectivos datos me informa que presenta antecedentes por el delito de Droga, Expediente E-173.692 de fecha 15-09-08, por la sub-delegación Valencia. (Folio 09 Vlto).

7.- Acta de Inspección Nº 583, de fecha 04-05-08, practicada por el Sub-Inspector Roger Villarreal y Detective Luís Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un Vehículo Marca For, Modelo F-100, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Alfanuméricas 092-XLH, color Gris, uso Carga. El vehículo se encuentra en regular estado de uso y conservación. (Folio 10)

8.- Experticia Nº 183 de fecha 04-05-08, Practicada por el ciudadano Detective Luís Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien expone: Motivo: Realizar experticia de reconocimiento técnico. Exposición Es Material suministrado consiste en Un (01) Arma Blanca tipo cuchillo de los comúnmente utilizados en labores domésticos, construidos por una hoja metálica de corte de 11,5 centímetros de longitud por 1,7 centímetros de de ancho en su parte mas prominente, de aspecto plateado con extremidad distar punta aguda, bordes interiores amolados en doble bisel en forma de sierra con inscripción identificativa en bajo relieve donde se lee “Incametal Colombia”, su manejo se encuentra constituido por dos tapas labraras en madera color marrón sujeta a la hora de corte mediante dos remaches metálicos de aspecto cobrizazo, la misma con una longitud de 9,4 centímetros sin inscripción identificativa, la mencionada pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación. (Folio 14)

9.- Experticia Nº 9700-057-127-243, suscrita por el T.S.U. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expone: Motivo: Realizar experticia de reconocimiento de Regulación real, a fin de su conocimiento legal y dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la causa Nº H-890.331. Exposición: A los efectos se Procedió a la revisión de un Vehículo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, el cual presenta las siguientes características: Clase Camioneta, Marca Ford, modelo F-150, tipo Pick-up, color Gris, Placas 092-XLH, USO CARGA, AÑO 1994. Peritación: conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: 1.- Presenta el serial de Carrocería signado con los dígitos AJFRP11423, el cual se encuentra en su estado Original.2.- Porta Motor serial 8 Cilindros. Conclusión: la Unidad objeto del presente peritaje presentó sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones en estado Original. La unidad objeto del presente peritaje se encuentra en regular estado de uso y conservación. Tiene un valor de aproximado de veinticinco mil bolívares y no esta solicitado. (Folio 16)

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que el ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia, y la otra previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el hecho ante la solicitud de la víctima de que lo auxiliaran por cuanto estaba siendo objeto de un robo, encontrándosele al imputado en su poder un cuchillo, arma que la víctima señaló había utilizada en su contra.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar y por ser éste el procedimiento que brinda mayores garantías al imputado.

Respecto a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos como robo agravado y porte ilícito de arma blanca, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, calificación a la cual hizo oposición la defensa se observa, que la víctima aseveró que después de darle la cola (sic) al imputado y a una niña que éste llevaba “… pasando la curva me saca un cuchillo y me lo pone por el cuello y me dijo parate que te voy a matar…omissis… yo sentí que la conducta de él era para robarme porque me puso el cuchillo en el cuello y eso era para matarme y no lo conozco y no sé quien es…” , se corresponde con el supuesto de hecho contenido en la norma que prevé el delito de robo agravado, solo que ante la reacción de la víctima de parar el vehículo y bajarse no hubo apoderamiento de objeto material alguno por parte del imputado, por lo que quien suscribe precalifica los hechos como robo agravado en grado de tentativa y considera que no le asiste la razón a la defensa en argumentar que no debe tomarse como elemento de convicción el dicho de la víctima por estimar que emitió juicios de valor y fue subjetivo, toda vez que al tener la condición de víctima su apreciación de los hechos son relevantes por ser el único que presenció los mismos y en contraposición como es legitimo el imputado da una versión en que a los mismos hechos suprime el elemento constitutivo del delito.

En este mismo orden de ideas, constando en autos la experticia Nº 183 de fecha 04-05-08, practicada por el experto Luís Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a un (01) Arma Blanca tipo cuchillo de los comúnmente utilizados en labores domésticos, descrito de la como construido por una hoja metálica de corte de 11,5 centímetros de longitud por 1,7 centímetros de de ancho en su parte mas prominente, de aspecto plateado con extremidad distar punta aguda, bordes interiores amolados en doble bisel en forma de sierra, son características que permiten calificar conforme a la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento el arma tipo cuchillo como de prohibido porte, arma que los funcionarios aprehensores aseveran le fue encontrada al imputado al momento de su aprehensión, por lo que igualmente se califica el delito de porte ilícito de arma blanca.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal de mayor entidad atribuido es Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, que tiene una pena establecida de 10 a 17 años de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia y por otra parte se evidencia la magnitud de la acción desplegada por el imputado al solicitar con una niña la cola en una carretera rural para luego en el trayecto atacar a la persona que le brindo su colaboración, demostrando su irrespeto por el derecho a la vida y la propiedad, aunado a que en su conducta predelictual presenta registro por el delito de drogas, razón por la cual debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado Juan Alexander Escalona Mendoza, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se acuerda como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Juan Alexander Escalona Mendoza, venezolano, natural de Guanare Estado portuguesa, nacida en fecha 23/11/1973, de 34 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.205.308, residenciado en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, calle principal, casa Nº 1, estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se precalifica los hechos como los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y artículo 277 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Manuel José Padilla Oliva y el Estado Venezolano, en consecuencia, se desestima el petitorio de la defensa en cuanto al cambio de calificación.

4) Se le decreta al imputado antes identificado la medida judicial preventiva privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su reclusión en la Comandancia General de la Policía de esta Ciudad.

6) Se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a solicitud de la defensa al denunciar que se profirieron maltratos físicos al imputado Juan Alexander Escalona Mendoza, según su declaración.

Se ordena notificar a las partes de la publicación de la motiva de la presente decisión el día de hoy 14 de mayo de 2008.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control N° 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar.