REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 07 de mayo de 2008
Años 198 y 149°
N° 450-08
2CS-7457-08
JUEZ DE CONTROL NO. 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
SOLICITANTE: Fiscalía Séptima del Ministerio Público
IMPUTADO: Freddy Ramón Infante
ASUNTO: Mandato de Conducción
Vista la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Josmar Díaz Toledo, en el sentido de que se decrete mandato de conducción contra el ciudadano Freddy Ramón Infante, residenciado en la Urb. Luisa Cáceres de Arismendi, calle 09, Nº 56, Guanare Estado Portuguesa, Con domicilio procesal en la Escuela del Caserío Medía Luna, vía Suruguapo Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Tribunal para decidir, observa:
Primero: El Representante del Ministerio Público solicita se haga comparecer por ante el Despacho Fiscal con carácter de urgencia al ciudadano Freddy Ramón Infante, en los siguientes términos: “…En fecha catorce de Enero de enero de 2008 (14/01/2008) este despacho a nuestro cargo inicio la presente averiguación penal por la presunta comisión de hecho punible, consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Victoria Alejos Margarita del Carmen , venezolana, natural de Sabaneta Estado Barinas nacida en fecha 22/02/1974, de 33 años de edad casada Titular de la cedula de Identidad 12.010.170, de Profesión u oficio Analista Comercial “A” CADAFE, Centro Comercial del Local 8, planta baja, residenciada en la urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, calle 09, Nº 56, Estado Portuguesa, ahora bien el ciudadano desde que se le apertura la correspondiente investigación esta Representación Fiscal ha tratado por medio de boletas de citación, hacer comparecer al imputado Freddy Ramón Infante, residenciado en la Urb. Luisa Cáceres de Arismendi, calle 09, Nº 56, Guanare Estado Portuguesa, Con domicilio procesal en la Escuela del Caserío Medía Luna, vía Suruguapo Estado Portuguesa, …”
Segundo: De las actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Público como fundamento de su solicitud, se evidencia en primer término que el ciudadano Freddy Ramón Infante Álvarez, tiene la cualidad de imputado en la investigación penal que instruye dicha Fiscalia, cualidad que es indispensable analizar a los fines de decidir lo peticionado, toda vez que por disposición constitucional al ciudadano al cual se le atribuye ésta cualidad, le asisten derechos esenciales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que se le suministra en el proceso un tratamiento incomparable al que se le proporciona a los demás intervinientes, bien sea testigos, expertos, escabinos o víctimas, y en tal sentido el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la institución del mandato de conducción, en los siguientes términos:
“ El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública “ (Subrayado propio).
Ahora bien, la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 37 establece las atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público y específicamente en el numeral 8 prevé: “ Ordenar o practicar la citación del imputado o imputada o de cualquiera que se requiera, a los fines de la investigación. EN caso de negarse a comparecer, podrán solicitar al tribunal de control el auxilio de la fuerza pública para hacer efectiva su inmediata comparecencia. “
De la norma trascrita y fundamento en el cual apoyó el Fiscal del Ministerio Público su petitorio se desprende, en primer término que es facultad del titular de la acción penal la citación del imputado contando para ello con el auxilio de los órganos de investigación sometidos a su dirección por disposición legal y en segundo término, se evidencia que para solicitar al Tribunal de Control su intervención es requisito que el imputado se niegue a comparecer, de manera que sólo se justifica esta restricción a la libertad cuando el imputado sea contumaz ante el llamado del órgano investigador y mal podría acordarse mandato de conducción en contra de un imputado que no ha sido debidamente citado ya que cursa en autos oficios N° 18-F07-1C-100-08 de fecha 14-01-2008 ; N° 18-F07-1C-338-08 de fecha 8 de febrero de 2008, N° 18-F07-1C-386-08 de fecha 11 de febrero de 2008, mediante el cual la Fiscal del proceso solicita al Comandante General de la Policía del estado y de la Comisaría Los Próceres, practique la citación del imputado, sin que conste en autos que se haya dado cumplimiento a lo ordenado y menos aún que el imputado haya sido personalmente citado, por lo que no puede el titular de la acción solicitar la intervención del órgano jurisdiccional cuando no ha agotado la citación y menos aún ha acreditado que el imputado posea una conducta contumaz al llamado que efectivamente se le haya realizado, en consecuencia, se niega la solicitud de mandato de conducción en contra del ciudadano Freddy Ramón Infante.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud de mandato de conducción en contra del ciudadano Freddy Ramón Infante, residenciado en la Urb. Luisa Cáceres de Arismendi, calle 09, Nº 56, Guanare Estado Portuguesa, Con domicilio procesal en la Escuela del Caserío Medía Luna, vía Suruguapo Estado Portuguesa, en su condición de imputado, de conformidad con el numeral 8 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en relación con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal.
La Juez de Control N° 2
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria
Abg. Victoria Villamizar.