REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 9 de Mayo de 2008
Años 198° y 149°

Nª 458-08
2CS-7495-08

JUEZ DE CONTROL N° 2:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO:
Jonás Enrique Colmenarez Meléndez

DEFENSOR PRIVADO:
Abg. José Dirkha

SOLICITANTE:
Fiscal Primero del Ministerio Público.
Abg. Asdrúbal Romero Silva
VICTIMA: Wilfredis Coromoto Alvarado Morillo.
SECRETARIA:
Abg. Victoria Villamizar
ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia

El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Asdrúbal Romero Silva, consignó escrito el día 08-05-08, siendo las 03:40 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 al ciudadano Jonás Enrique Colmenarez Meléndez, venezolano, soltero de 26 años de edad, nacido en fecha 06/08/1981, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad Nª 15.493.995, natural de Acarigua Estado Portuguesa, residenciado en la Urb. Simón Bolívar Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido en fecha 07-05-2008 por funcionarios de la Policía, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal Primero del Ministerio Público narró brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano Jonás Enrique Colmenarez Meléndez, en los siguientes términos: “Siendo las 07:35 horas de la mañana, el ciudadano Wilfredis Coromoto Alvarado Morillo, se encontraba afuera de su residencia ubicada en el Barrio 19 de Abril, sector 01, calle principal, con transversal 2, casa sin número de esta ciudad y al frente se encontraba estacionada su camioneta marca Toyota, Placa 42SVAH, cuando llegaron dos sujetos lo encañonaron, manifestándole que lo único que ellos venían a hacer era llevarse la camioneta que le entregara la llave, también le pidieron la llave de la casa, los ciudadanos le dieron la llave al chofer, quien la prendió y se fueron. Ahora bien, los Funcionarios Franklin higuera Gil y Yoel Pérez, recibieron llamada vía radio de la Dirección General de Policía, con la finalidad de activar punto de control en la altura del Bongo, vía que conduce a Guanare y Guayabital, por cuanto se habían robado una Camioneta Marca Toyota, Modelo Pick Up, de color blanco, placa 42SVAH, año 1987, clase rustico, cuando siendo las 08:30 hora de la mañana visualizaron un vehiculo con las características mencionada por el ciudadano, a quien posteriormente le dieron la voz de alto, le solicitaron la documentación personal, realizaron inspección de persona, no encontrándole nada adherido al cuerpo de interés Criminalistico, posteriormente realizaron inspección de vehiculo, quedando identificado como: JONAS ENRIQUE COLMENAREZ MELENDEZ, procedieron los funcionarios a practicar la aprehensión del mencionado ciudadano.”

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como robo agravadote vehículo automotor, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga medida Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 ordinal 1°, 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Jonás Enrique Colmenarez Meléndez, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “El problema no es que me la robé y no soy ladrón y soy taxista y mi carro se me daño el día sábado y estoy parado en una venta de repuesto comprando los repuestos para arreglar mi vehículo y llegan dos ciudadanos y me dicen que se habían robado un carro y echan el cuento y después llega un señor y me dice que si se prender la camioneta que no le prendía y le dije que sí y se la prendo directo y después me dice que si me quiero ganar una plata y yo le dije que sí y entonces me dijo que se la llevara para Biscucuy y él iba adelante y cuando los funcionarios me pararon yo le encendí las luces y él no se paró y ellos me dijeron que el vehículo estaba solicitado y me detuvieron, es todo”. El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Asdrúbal Romero Silva, formuló las siguientes preguntas: 1.- Donde fue aprehendido usted? C/: En Biscucuy; 2.- Las características del Vehículo conducido por usted? C/: Era una toyota blanca y no se el modelo; 3.- La hora aproximada de su aprehensión? C/: Eran como las ocho de la mañana y no me recuerdo del día creo que era el Miércoles de esta semana. El Defensor Privado no formuló preguntas al igual que el Tribunal.

En el ejercicio del derecho de la defensa del imputado Jonás Enrique Colmenarez Meléndez, el abogado José Dirkha alegó: “La víctima le dijo a mi defendido que él no era que lo había robado y estamos hablando de un delito de aprovechamiento y solicito una medida cautelar menos gravosa a favor de mi defendido, es todo”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1. Acta Policial, de fecha 07/05/2008, suscrita por el funcionario Sgto. /1ero (PEP) Franklin Higuera Gil), adscrito a este Cuerpo y destacado en la Comisaría Antonio José de Sucre del Municipio Sucre, quien expuso: “ Siendo las 07:45 horas de la mañana, se recibió llamado vía radio de la Dirección General de Policía operador 171, con la finalidad de activar punto de control en la altura del Bongo vía que conduce a Guanare y Guayabital con la finalidad que se habían robado una camioneta marca Toyota, Modelo Pick Up, de color blanco, placa 42SVAH, año 1987, clase Rustico, en la Ciudad de Guanare, ante tal situación procedí de inmediato en compañía del Funcionario AGENTE (PEP) YOEL PEREZ, en la unidad signada con las siglas P-550, con la finalidad de activar el punto de control en el sitio antes mencionado siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana visualizamos un vehiculo con las características mencionadas por la central de radio de la dirección General de Policía y dentro del mismo un ciudadano, a quien posteriormente le dimos la voz de alto e identificarnos como Funcionarios Policiales, el mismo haciendo caso al Llamado se estaciona, donde le manifestamos el motivo de nuestra presencia y a su vez le solicitamos la documentación personal y amparándonos en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Le realizamos inspección de persona, no centrándole nada adherido al cuerpo de interés Criminalístico, posteriormente le realizamos inspección de vehiculo amparado en el Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal ante el valor criminalístico de dicho hallazgo representado, el ciudadano quedo identificado de las siguientes maneras: Colmenarez Meléndez Jonás Enrique, el mismo vestía de un blue Jean, suéter de colores, verde oscuro y anaranjado ademes rayas blancas roja y marrón, seguidamente ante el valor criminalístico, procedimos a detener el ciudadano amparado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponerlo de sus Derechos contemplados en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolos al ciudadano con el vehiculo incautado hasta la División de Investigaciones de la Policía del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare…”. Es Todo. Folio N° 2 y 3 de la Actuaciones.
2.- Acta de denuncia de fecha 07-05-2008, interpuesta ante la División de Investigaciones de la Comandancia General de Policía, por el ciudadano Alvarado Morillo Wilfredis Coromoto: “Como a las 07:30 de la mañana, el hermano mío llevo a mi mamá para un Kiosco, a vender empanadas y regreso y la paro estacionada afuera, yo salí para afuera cuando llegaron dos tipos y me encañonaron y dijeron que lo único que ellos venían hacer era llevarse esa camioneta y que le entregaran la llave, también nos pidieron las llave de la casa, ahí le dieron la llave al chofer y la prendió y se fue, eso es todo. Asimismo, consta en la declaración del testigo que en relación a las características fisonómicas de las personas que participaron en los hechos contestó: uno de estatura baja, flaco, color blanco, utilizaba suéter con gorra, el otro era de porte bajo, gordito, usaba suéter con pantalón blue jean, y el otro era flaco alto, usaba suéter de color verde con anaranjada con raya marrona, rojo, pantalón blue jean, zapatos marrones, lentes culo de botella, de piel blanca.”

3.- Acta de Entrevista; de fecha 07-05-2008, siendo las 01:45 horas de la tarde, compareció por ante esta División de Investigaciones, previo traslado de la comisión de la Comisaría de Antonio José de Sucre del Municipio Sucre de este Cuerpo Policial, el Ciudadano Pérez Andueza Yoel José, donde expuso, “Siendo las 07:45 aproximado horas de la mañana, cuando se recibió un llamado vía radio de la dirección general de la policía operador 171, con la finalidad de activar punto de control en la altura del bongo, en la ciudad de Guanare, ante tal situación procedí de inmediato en compañía del funcionario Sgto. /1ero (PEP) FRANKLIN HIGUERA GIL, en la unidad signada con las siglas p-550, con la finalidad de activar el punto de control en el sitió antes mencionado, posteriormente visualizamos un vehiculo con las características mencionada por la central de radio operador 171 y dentro el mismo un ciudadano, ante tal situación y en vista de la situación procedimos a darle la voz de alto e identificarnos como funcionarios Policiales, donde el ciudadano haciendo caso al llamado se estaciona, se baja y el mismo vestía de un blue Jean, suéter de color verde oscuro y anaranjado además rayas blancas roja y marrón, al presentar la documentación quedo identificado como Colmenarez Meléndez Jonás Enrique, es todo Folio N° 07 de las Actuaciones.
4.- Acta de inspección N 596, de fecha 7 de mayo de 2008, realizada por los funcionarios Luis Torres y Héctor Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un vehículo Toyota, Land Cruiser, 1987, placa 425-VAH, color blanco.
5.- Acta de inspección N 597, de fecha 7 de mayo de 2008, realizada por los funcionarios Luis Torres y Luís Volcanes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la vía pública, ubicada en el Barrio 19 de Abril, sector 1, calle Bolívar con calle Rafael Urdaneta, Municipio Guanare estado Portuguesa.
6.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real; Oficio N° 129-262, Realizada por el Funcionario: T.S.U. Yovanny Enrique Olivar según Memo s/n de fecha 07-05-2008, practicada al vehículo; Clase Rustico, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Tipo Pick Up, Color Blanco, Placas 42S-VAH, Uso Carga, Año 1987. observando que presenta el serial de carrocería signado con los dígitos FJ75-9002245 el cual se encuentra en su estado original y porta motor serial 3F-0141376 el cual va impreso en el bloque, se aprecia ORIGINAL.-

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia, y la otra previa orden judicial emitida por un Juez competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el hecho y con el objeto material del delito, vale decir, con el vehículo tipo Toyota Placas: 42S VAH, propiedad del ciudadano Alvaro Morillo Wilfredis Coromoto, quien previamente había denunciado el robo del que había sido objeto.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar y por ser éste el procedimiento que brinda mayores garantías al imputado.

Se desestiman los argumentos de la defensa en cuanto a solicitar un cambio de calificación jurídica de robo de vehículo por aprovechamiento, en virtud de que la víctima le había indicado al decir del defensor que él no era quien lo había robado, toda vez, que consta en las actuaciones que la víctima Wilfredis Coromoto Alvarado Morillo, al efectuar la denuncia señaló las características de los tres sujetos que perpetraron el hecho, coincidiendo dichas características “…. el otro era flaco alto, usaba suéter de color verde con anaranjada con raya marrona y rojo, pantalón blue jean, zapatos marrones, lentes culo de botella, de piel blanca….” con las características físicas, de vestido y lentes del imputado presente en sala, elementos que determinan su participación en el hecho denunciado, por lo que se acoge la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, ilícito previsto en el artículo 5, numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que tiene una pena establecida de 9 a 17 años de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado Jonás Enrique Colmenarez Meléndez a los fines de asegurar la sujeción al proceso. En este sentido, se considera improcedente la solicitud realizada por el defensor, en relación a la imposición de una medida cautelar menos gravosa para su defendido.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se acuerda la calificación de flagrancia, en la aprehensión del ciudadano Jonás Enrique Colmenarez Meléndez, venezolano, soltero de 26 años de edad, nacido en fecha 06/08/1981, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad Nª 15.493.995, natural de Acarigua Estado Portuguesa, residenciado en la Urb. Simón Bolívar Guanare Estado Portuguesa, conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se admite la precalificación fiscal por el delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Jonás Enrique Colmenarez Meléndez.
4.-Se le decreta al imputado antes identificado la medida privativa de libertad, por encontrarse llenos los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan debidamente notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en audiencia oral. Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control N° 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar.