REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 09 de Mayo de 2008
Años 198° y 149°
Nª 456-08
2CS-7503-08
JUEZ DE CONTROL N° 2:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO:
Consolación Bastidas
DEFENSORA PUBLICA:
Abg. Milagro Gallardo
SOLICITANTE:
Fiscal Primero del Ministerio Público.
Abg. Asdrúbal Romero Silva
VICTIMA: Hernán Darío Duque Delgado
SECRETARIA:
Abg. Victoria Villamizar
ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia
El abogado Asdrúbal Romero Silva, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 08-05-2008, siendo la 05:00 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 2 al ciudadano Consolación Bastidas, venezolano, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 03-09-55, soltero, Chofer, titular de la Cedula de Identificación N° V-5.631.163, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, calle Principal, sector 4, casa s/n, de esta Ciudad, quien fue aprehendido el día ocho de mayo de 2008, por funcionarios adscrito al cuerpo técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 08 de Mayo de 2008, se produjo un accidente de tránsito en la Avenida José María Vargas con entrada al Terminal de Pasajero Guanare Estado Portuguesa, siendo de tipo colisión con un lesionado, encontrándose involucrados como Vehículo uno (01): Auto, particular, placas AAU-51N marca Chevrolet, modelo Malibu, tipo: sedan, año: 2008, color Dorado y marrón, serial de carrocería: 1T19MHV117041, propietario y conductor Consolación Bastidas (v), 53 años de edad, fecha de nacimiento: 03:09:53, soltero Chofer, C.I. 5.631.163. Licencia para Conducir de 5to. Grado, expedida en Guanare el día 22-11-2007 y vehículo dos (02): Motocicleta, particular, sin placas, marca Maxis, modelo Vstrom-200, tipo: paseo, año: 2008, color azul, serial de carrocería: LWAPCML397B891661. Propietario y Conductor: Hernán Darío Duque Delgado, (v), 24 años de edad, fecha de nacimiento: 25-03-84, soltero, Comerciante, CI. 17.276.900, no porta licencia para conducir, reside: Sector Avispero, Autopista General José Antonio Páez sentido Guanare Estado Portuguesa…”.
El Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho como lesiones culposas en ocasión de accidente de transito, previsto en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hernán Darío Duque Delgado, solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se continué con el procedimiento ordinario y sea impuesta una medida cautelar sustituida de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el ciudadano Consolación Bastidas, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.
Por su parte la Defensora Pública Sexta, Abg. Milagro Gallardo argumentó: “El Ministerio Público está solicitando una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido y revisadas las actuaciones no se observa un informe médico forense que es el que nos determina el tipo de delito que existe y es un delito de lesiones culposas, previsto en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal, dado el carácter leve que tiene es un delito de instancia de parte agraviada y solicito la no imposición de la medida cautelar y se le otorgue a mi defendido la libertad sin restricciones y se decrete el sobreseimiento, es todo”.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones:
1.- Acta policial suscrita por el funcionario de Tránsito Terrestre José Luis Hernández, de fecha 8 de mayo de 2008, en el que se estableció como dinámica del accidente: “Ambos vehículos circulaban con su conductor por la Avenida José María Vargas en sentido noroeste-Suroeste (Guanare vía Guanarito). Y al llegar a la entrada del Terminal de pasajeros el vehículo Nª 2s impacto por la parte trasera al vehículo 1, saliendo expelido el conductor del N 2 de su vehículo y caer en el pavimento. PORQUE SE PRODUCE EL ACCIDENTE: Según la posición final en que se entraba ambos vehículos, y el punto de impacto encontrado en el pavimento, se presume que el conductor del vehículo nro. Dos infrigió el art. 261 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre que reza: “Cuando las condiciones de densidad del trafico en vías extraurbanas lo permitan, se aplicara la regla de los tres segundos para estimar la distancia que debe mantener un vehículo con respecto al que lo antecede, medida en este Tiempo, al pasar por un mismo punto claramente determinado en la vía”.
2.- Constancia medica emitida por el Dr. Sergio Peña, a nombre del paciente Hernán Duque, en el que se indica reposo por 5 días.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que concurre una de las circunstancias anotadas, toda vez, que quedó acreditado que el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido el accidente de tránsito.
Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, por tener aún elementos de convicción pendientes por recabar.
Constando en autos certificación medica expedida por el Dr. Sergio Peña, del Hospital Dr. Miguel Oraá, se acuerda la precalificación fiscal como lesiones culposas a los efectos del inicio de la investigación, con la advertencia al Fiscal del Ministerio Público, de que la referida constancia médica no es el medio idóneo para la presentación de un acto conclusivo.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, se observa que la pena a imponer por el ilícito penal atribuido de lesiones culposas, no supera los tres años de prisión, en consecuencia, no existiendo razones procesales que justifiquen la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo precedente es acordar la libertad del imputado.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Califica como flagrante la aprehensión de que objeto el ciudadano Consolación Bastidas, venezolano, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 03-09-55, soltero, Chofer, titular de la Cedula de Identificación N° V-5.631.163, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, calle Principal, sector 4, casa s/n, de esta Ciudad, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad
con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la precalificación fiscal del delito de lesiones culposas, previsto sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hernán Darío Duque Delgado.
3) No existiendo razones procesales que justifiquen la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad se acuerda la libertad de los imputados.
Quedan debidamente notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico.
La Juez de Control No. 2,
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
La Secretaria
Abg. Victoria Villamizar.