REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 9 de Mayo de 2008
Años 197° y 149°
Nº: 459-08
2CS-7506-08

JUEZ DE CONTROL Nº 2 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

IMPUTADO : José Ángel Acevedo Osorio

DEFENSOR PRIVADO : Abg. Nelson Piedrahita

SOLICITANTE : Fiscal del Ministerio Público
Abg. Asdrúbal Romero Silva

VICTIMAS : Delvis María Zapata y José Balmore

SECRETARIA : Abg. Victoria Villamizar
DECISION : Calificación de flagrancia

El Abogado Asdrúbal Romero Silva , actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 09-05-2008, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 2 al ciudadano José Ángel Acevedo Osorio, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, nacido en fecha 29-08-1970, estado civil soltero, de profesión u oficio contador publico, titular de la cédula de identidad Nº V-10.553.648, domiciliado en los Teques Estado Miranda Avenida Víctor Baptista, Rex LSA Quinta Terraza 2 torre 2, Departamento 2D14, quien fue aprehendido el día 16-07-2007, aproximadamente a las 07:20 horas de la mañana, el día 08-05-2008, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Nº 54, Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día Jueves 08/05/2008, siendo aproximadamente a las 07:20 horas de la mañana, el día 08-05-2008, el ciudadano José Ángel Acevedo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Nº 54, Guanare , Estado Portuguesa, debido a que el referido Organismo se tuvo conocimiento que en la avenida Simon Bolívar, sector Barrio Santa María frente a la Emisora Radio Ondas Cristianas, de esta ciudad, se produjo una Colisión entre vehículos, en el que se encuentran vinculados los siguientes vehículos y conductores: Vehículo Nro. 1.- (moto), sin placas, marca Yamaha, modelo mini tipo paseo color: rojo, serial de carrocería : 1YY1866724, se desconoce el propietario por no presentar documentos, conducido por Delvis María Zapata Castellanos y Vehiculo Nº 02, camioneta particular placas NAO-39D, marca jeep, modelo VK5 Cherokee, sport man 4x4, tipo sport wagon, color blanco piedra, serial de carrocería: 8Y4GL48K541101484, propietario: Maquinarias Obras de tierras y asfalto C.A. RIF conducida por José Ángel Acevedo Osorio, hecho en el que resultaron lesionados el conductor de la moto y su acompañante.

El Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho como lesiones culposas graves con ocasión al accidente de tránsito, previsto en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Bracho Castellanos José Balmore Y Dervis María Zapata Castellanos, solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se continué con el procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto al ciudadano José Ángel Acevedo Osorio, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: ”…yo me encontraba en la mañana, iba al Hotel Princesa Suit voy a la vía del cementerio era aproximadamente a las 6:30 de la mañana, iba lento en esos cruces salen muchos carros y diviso una moto en la que va la señorita manejando con u parrillero iba como conversando porque volteaba hacia atrás, cuando estaba apunto de pasarlo porque ellos iban por el canal lento y luego ella paso para el canal derecho, es decir para el canal rápido y no me da chance de frenar y los golpeo me voy para atrás para auxiliarlos y se acerca la gente que estaba cerca y se vienen encima mío gritando que yo me quería escapar y eso es falso porque yo me detuve para auxiliarlos, solo una persona me dijo que si era cierto que no me daba chance de frenar, las personas me querían amarrar para que no se fuera luego la persona que me ayuda le pido el favor que me busque el celular a la camioneta y me estaban mis pertenencias, luego llame a emergencia, y al 171, y espere y continúe el procedimiento, yo iba lento por el camino normal y a una velocidad lenta” Seguidamente le fue cedido el derecho de pregunta a las partes quienes no lo ejercieron.

Por su parte el defensor Privado Abg. Nelson Piedrahita, expuso: “…Oída la exposición de Ministerio Publico, esta defensa hace las siguientes consideraciones, vista la imputación hecha por el Fiscal del Ministerio Publico me adhiero al petitorio fiscal en consecuencia solicito que en caso de que se acuerde la medida cautelar sustitutiva de libertad sea lo mas largo posible ya que mi defendido no reside aquí, es todo”

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la medida restrictiva de libertad del imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones, con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta Policial, de fecha 09-05-2008, suscrita por el funcionario PLACA 7710, Adin David Campo Materan adscrito a la Unidad de Vigilancia, Transito y Transporte Terrestre, Puesto de Vigilancia de Transito Guanare, Estado Portuguesa, mediante la cual dejó constancia de que: “siendo aproximadamente las 6:55 a.m. me fue comisionado por el oficial de dia S/1ro (TT) ZENOBIO BARAZARTE, para iniciar las averiguaciones sobre un accidente de Transito ocurrido en la Avenida Simon Bolívar sector Barrio Santa María frente a la Emisora de Radio Ondas Cristianas Guanare, Estado Portuguesa, me traslade al lugar indicando por mis propios medios y al llegar a eso de las 7:20 de la mañana, pude constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con (02) personas lesionadas, ocurrido a eso de las 06:30 de la mañana, procedí a tomar las medidas de seguridad, seguidamente procedí a graficar el área demostrativo del accidente, no dibujando l vehiculo nro Dos por ser movido de su posición final, resultando lesionados el 1er. Conductor y a su acompañante, a quienes habían sido trasladado al Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare, luego ordene el remolque de los vehículos involucrados al estacionamiento Curacao de Guanare, de acuerdo al Art. 117, numeral 04 de la Ley de Transito Terrestre; donde quedo a la orden de la Fiscalía 1ra. del Ministerio Publico…”
2.- Croquis del accidente, en fecha 09/05/2008, realizado por el funcionario. VGLTE TTO 7710 Addin David Campo, adscrito a la Unidad de Vigilancia, Transito y Transporte Terrestre, Puesto de Vigilancia de Transito Guanare, Estado Portuguesa. (Folios 05).
3.- Reporte de Accidente de fecha 09/05/2008, suscrita por VGLTE TTO 7710 Addin David Campo. (Folios 06).
4- Reconocimiento medico legal de fecha 09/05/2008, suscrito por el Dr. Fran Burgos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano José Balmore Bracho Castellanos, en que se establece las condiciones del paciente y como tiempo de curación 1 mes y medio.
5.- Reconocimiento medico legal Nº 9700-160-626 de fecha 09-05-2008, suscrito por el Dr. Fran Burgos Vielma, practicado en la persona de Delvis María Zapata Castellanos, a quien se le diagnosticó buenas condiciones y tiempo de curación: 08 días Salvo complicaciones.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que concurre una de las circunstancias anotadas, toda vez, que quedó acreditado que el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido el accidente de tránsito.

Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, por tener aún elementos de convicción pendientes por recabar y constando en autos los reconocimiento médicos practicados a las víctimas en que se establece como tiempo de curación mes y medio, se acuerda la calificación fiscal por el delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, se observa que en el acta levantada por el funcionario de Tránsito Terrestre el imputado una vez que se produjo el accidente de manera inmediata estacionó su vehículo y espero a las autoridades de Tránsito, en tal sentido, no concurre la circunstancia del peligro de fuga y menos aún de obstaculización de actos de investigación y por otra parte, que en la dinámica del accidente señaló el funcionario instructor de Tránsito que el conductor del vehículo Nª 1, vale decir, la víctima efectuó cambio indebido de canal entrando en colisión con el vehículo Nª 2, entiéndase con el conducido por el ciudadano José Ángel Acevedo, por lo que el juzgamiento de este ilícito debe hacerse el libertad, demostrada la voluntad del imputado de someterse voluntariamente al proceso.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se acuerda como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano José Ángel Acevedo Osorio, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, nacido en fecha 29-08-1970, estado civil soltero, de profesión u oficio Contador Publico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.553.648, domiciliado en la residenciado en los Teques Estado Miranda Avenida Víctor Baptista, Rex LSA Quinta Terraza 2 torre 2, Departamento 2D14, por la presunta comisión del delito de lesiones culposas, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano Jose Balmore Bracho Castellanos Y Delvis Zapata.
2.-Acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declara sin lugar el pedimento del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia otorga la libertad al ciudadano José Ángel Acevedo Osorio, por no existir razones procesales que justifiquen la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Quedan debidamente notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico.
La Juez de Control No. 2,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar.