REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 14 de Mayo de 2008
Años 197° y 149°


N° 19-08
3CS-5321-07
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Dulce María Duran Díaz
SOLICITANTE: Dennys José Medina Herrera
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Georgeri Sidarta Puerta Jiménez
REPRESENTACIÓN FISCAL:
Fiscal Tercero del Ministerio
Publico. Abg. Karla Lorena Guerrero
SECRETARIA: Abg. Rosa Marycel Acosta
ASUNTO: Entrega de Vehículo

Revisada como ha sido la presente solicitud de vehículo este Juzgado entra a resolver en los siguientes términos:

I.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
El ciudadano Dennys José Medina Herrera, debidamente asistido por el abogado Georgeri Sidarta Puerta Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 120.929, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega de un vehículo que manifiesta ser de su propiedad y hace saber que dicho vehículo Clase: Moto, Marca: Sumo, Tipo: Paseo, Modelo AX100, Año: 2005, Color: Vinotinto, Uso: Particular, Serial del Motor: 51324589, Serial de Carrocería: LX8PGA4A45B001427, le fue retenido por funcionarios adscritos a Tránsito Terrestre por presentar presuntas irregularidades, y que la investigación se encuentra bajo la supervisión de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, haciendo saber que presentó solicitud ante dicho organismo sobre la entrega de dicho vehiculo y fue negado su pedimento; presenta como probanzas de su pedimento las siguientes actuaciones procesales: Copia en fotostato de factura de compra y copia en fotostato de registro de vehículo

II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1.- Que interpuesta como fue la solicitud este Juzgado por auto acordó la celebración de una audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y celebrada como fue dicha audiencia sen la misma la intervención de las partes arrojó: la parte solicitante a través de su abogado asistente manifestó que venía por la solicitud de la moto que presenta un error en el serial en la factura de compra que por ello queda como constancia en el Registro Automotor y que el dueño del Establecimiento trató de enmendar el error subsanando con una segunda factura y que por ello solicita la entrega en calidad de guardia y custodia y que se pueda presentar cuando las autoridades lo soliciten de acuerdo al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la Representación Fiscal manifestó que el pedimento fue negado debido a que en el primer digito no hay concordancia con la primera letra lo cual motivó la negativa de la entrega que si quedó evidenciada la propiedad pero no pudo ser entregado por la discordancia; y el Juzgado resolvió: aperturar una articulación probatoria de ocho días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Que de acuerdo a certificación por Secretaría las partes no hacen ofrecimiento de medios probatorios.
3.- Que en fecha 22 de noviembre del año dos mil siete el Ministerio Público remite a este Juzgado las actuaciones procesales en las que consta como actuaciones procesales las siguientes:

.- Acta Policial: de fecha 11 de Marzo de 2007, folio 1. Suscrita por el Funcionario: C/1RO (TT) 5098 José Félix Muchacho Rivas, adscrito a los servicios de esta unidad como guardia de accidentes, en el Puesto de Vigilancia de Guanare, Edo. Portuguesa, quien deja expresa constancia: “Siendo las 10:00 pm del día sábado diez de marzo de dos mil siete, encontrándome de servicio en el puesto de trancito de Guanare fui comisionado por el oficial de día S/1ro (TT) Hugo Canelón, para que me trasladara a la verificación de un accidente de trancito en el sitio denominado: Autopista Gral. José Antonio Páez, sector Puente Medero Guanare, Edo Portuguesa. Me traslade a (sic) Sitio a la brevedad posible por mis propios medios, haciendo acto de presencia a las 10:10 pm, al llegar pude constatar que se trataba de un accidente del tipo choque con vehículo estacionado con lesionados (02), ocurrido a las 9:30 pm del mismo día. Procedí a tomar las medidas de seguridad, para evitar la ocurrencia de otro hecho, elabore el pre-croquis del accidente, enviando el vehículo uno al Estacionamiento de la Comandancia de la Policía de Guanare Edo Portuguesa y el 2do. Vehículo al Estacionamiento Corralito de Guanare de acuerdo al art. 117 numeral 4 de la ley de Trancito Terrestre, quedando a la orden de la Fiscalia 3ra del Ministerio Publico, el cual guarda las siguientes características: Vehículo uno (Estacionado): Camioneta, de Carga, Placas: 00X-PAE, marca toyota, modelo Hilux, tipo pickup, año 2001, color blanco, serial de carrocería: 9FH31UNE858003410. Propietario: Gobernación del Edo. Portuguesa. Representante: JOSÉ ANTONIO LEÓN ARIAS. Vehículo dos: Moto, Particular, placas: EAA-816, marca: sumo, modelo AX100, tipo: paseo, color: vino tinto (sic), año: 2005, serial de carrocería: KX8PGA4A45B001427.propietario Danny José Medina Herrera. Conductor José Javier Duran Mejias, no presento licencia para conducir. De este accidente resulto lesionado el segundo 2do. Conductor y su acompañante, fueron atendidos en el Hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare, por el medico de guardia Dr. Alexander Montiel, quien diagnostico para el 2do. Conductor fractura abierta de tibi (sic) derecha y herida abierta en el cuello y para su acompañante Ciudadano: NAZZER SALINAOVAR GUEDEZ, diagnostico: fractura de tibia derecha y politraumatismo (quedaron hospitalizados bajo observación medica).

.- Pre-croquis, croquis y reporte del accidente, realizado por el funcionario José Félix Muchacho Rivas, en la autopista José Antonio Páez, sector Puente sobre el Río Medero, tipo de accidente choque con vehiculo estacionado con dos lesionado.

.- Experticia Documentológica: de fecha 30 de Abril de 2007, folio 17 y 18 (copia) y folios 24 y 24 (original), practicada por el Sub-inspector OLIVO PIÑATE EDGAR, Experto Documentológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizando un (01) Certificado de Registro de Vehículo, Soporte N° 5355999, identificado con el N° KX8PGA4A45B001-1-1, Tramite N° 22770652, a nombre del ciudadano DENNY JOSÉ MEDINA HERRERA, en el que se describe un vehículo automotor con las siguientes características, serial de Carrocería: KX8PGA4A45B001427, Placas: EAA-816, Marca: SUMO, Serial de Motor: 51324589, Modelo AX100, Año: 2005, color: VINOTINTO, Clase MOTO, Tipo: PASEO, Uso: PARTICULAR, con su respectivo Certificado de Circulación marcado B adherido; clasificados como dubitados. CONCLUSIÓN: El Certificado de Registro de Vehículo, Soporte N° 5355999, Tramite N° 22770652, a nombre del ciudadano DENNOS JOSE MEDINA HERRERA y su respectivo Certificado de Circulación marcado “B”, descritos en la parte expositiva del presente Informe Pericial, clasificados como dubitados, constituyen documentos AUTÉNTICOS.-

.- Experticia de reconocimiento y regulación real: de fecha 31 de Abril de 2007, folio 22, realizada por el T.S.U. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, Experto Suscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, realizando experticia a un vehículo: CLASE MOTO, MARCA SUMO, MODELO AX100, TIPO PASEO, AÑO 2005, COLOR VINOTINTO Y NEGRO, PLACAS EAA-816, USO PARTICULAR, el cual posee un valor comercial a los tres millones de Bolívares. PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión de los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: Presenta el serial de carrocería signados con los dígitos LX8PAG4A45B001427 el cual va impreso en el, chasis, se aprecia ORIGINAL; porta Motor 1 Cilindro; La Unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación; dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Siipol y no presenta SOLICITUD alguna, no estando registrada ante el INTTT. CONCLUSIÓN: La Unidad objeto del presente peritaje, presento su serial de identificación en estado ORIGINAL: La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación.
.- Documento original de certificado de registro de vehiculo, a nombre de Dennys José Medina Herrera, vehiculo clase moto, año 2005, serial de motor 51324589, marca EAA816, tipo paseo.

.- Acta Fiscal causa 18F03-1C0158-07, de fecha 20 de junio de 2007, suscrita por la Abg. Xiomara Ocando de Cuevas, con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, quien suscribe que “Se desprende del Informe pericial antes referido Nro. 9700-057-118-279, de fecha 31-05-07, que el vehículo solicitado, presenta: un serial de carrocería, diferente al serial de carrocería determinado en el Documento AUTENTICO de certificado de riesgo del vehículo SOPORTE N° 5355999 TRAMITE Nro. 22770652; razón por la cual se le hace improcedente a esta representación fiscal, la entrega de dicho vehículo al ciudadano Dennos José Medina Herrera, ya identificado, quien por medio de esta Acta queda notificado de la presente decisión y a tales fines suscribe también la misma. Es todo termino, se leyó y conformes firman…”

III.- DE LA RESOLUCIÓN:

Fundamentos de hecho:

1) Conforme a las actuaciones procesales que se relacionan con la presente solicitud se revela que el vehículo que como objeto se encuentra retenido presenta según experticia realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el serial del chasis del vehículo (moto) objeto de la presente solicitud falsa. Y así mismo se observa que se revela de las actuaciones procesales que el ciudadano Dennys José Medina Herrera, ha venido enfrentando el proceso en forma voluntaria, sin que se revele conducta de rebeldía lo que da lugar a considerar que su rol frente al proceso puede ser de víctima de un ilícito penal al haber comprado la moto objeto de la presente solicitud sin que reúna los requisitos de legalidad; y con el se tiene como un hecho objetivo que demuestra su buena fe.

2) Así mismo tenemos que dicho ciudadano presentó en su oportunidad una factura comercial de donde se desprende la compra salvo prueba en contrario, del objeto incautado y el respectivo certificado de registro del vehículo ante el Instituto de Nacional de Transito y Transporte Terrestre, documento que acreditan la propiedad del mismo y sobre el que se determinó que era de carácter autentico.


Fundamentos de derecho:

Conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; se establece: Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Norma procesal de la que se desprende que les corresponde a los Juzgados de Control Penal la competencia para conocer sobre la procedencia o no de la entrega de los objetos incautados.
En ese orden existe Jurisprudencia del máximo Tribunal, que es aplicable a los casos que trata las entregas de objetos incautados; entre ellas: la publicada por la Sala Constitucional con decisión de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: Elías Jonathan Medina Vera) con el N° 1412, en donde se dictaminó lo siguiente:

“…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

la publicada por la también Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2001, en expediente N° 01-0112 donde se estableció:

“…Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.” (Subrayado de la Sala).
“Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...” (Subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (subrayado de la Sala).

Ahora bien, en primer orden para determinar sobre la procedencia del petitum, debemos analizar si se encuentra acreditado el derecho sustentado por la parte solicitante, bien como propietario o buen poseedor, y entonces tenemos que conforme a las actuaciones procesales ya analizadas se encuentran incursas en el expediente, los originales que fueron determinados como auténticos donde se refleja como propietario al ciudadano Dennys José Medina Herrera; acreditándose con ello que sobre el vehículo cuestionado no existe otro interés que el de acreditarse el poseedor del vehículo antes descrito, aunada dicha circunstancia a que el referido vehículo no se encuentra solicitado, ni aparecen registrados a nombre de persona alguna, lo cual conllevan a considerar procedente la entrega del vehículo descrito en autos, tomando en consideración las disposiciones de orden Constitucional relativas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ya precitadas, revistiéndose de fundamental importancia la condición de poseedor de buena fe, conforme a lo previsto en los artículos 788 y 789 del Código Civil Venezolano vigente, no obstante la irregularidades existentes en los seriales de identificación del vehículo objeto de la presente decisión.

En fuerza de las motivaciones antes señaladas y encontrándose en curso investigación penal, tal entrega se hace en calidad de depósito, con la obligación de guardar y custodiar el bien mueble con la prohibición de enajenar dicho vehículo, de igual manera deberá presentarlo al Tribunal o Representante del Ministerio Público que lo requiera, cuantas y tantas veces así se requiera, a los fines de continuar con las averiguaciones e investigaciones para llegar a determinar en definitiva si existió comisión de delito alguno y los responsables de tal hecho. En tal sentido, deberá comparecer el ciudadano solicitante ante este Juzgado a los fines de que preste el juramento de Ley y se comprometa a la obligación de cuidar el bien y mantenerlo bajo guarda y custodia, de conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamente en lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la devolución del vehículo Clase: Moto, Marca: Sumo, Tipo: Paseo, Modelo AX100, Año: 2005, Color: Vinotinto, Uso: Particular, Serial del Motor: 51324589, Serial de Carrocería: LX8PGA4A45B001427, al ciudadano Dennys José Medina Herrera, venezolano mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, de estado Civil Soltero, titular de la cedula de identidad personal N° V- 12.008.602, de oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Colombia Norte Sector La Chiguira, Guanare Estado Portuguesa, en calidad de depositario, con la obligación de presentar el bien cada vez que le sea requerido por el Tribunal o el Ministerio Público, debiéndose firmar acta de compromiso, de conformidad con el Primer aparte del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Levántese acta de compromiso, ofíciese al estacionamiento una vez firmada la obligación del solicitante.

La Juez de Control N° 3,

Abg. Dulce María Duran Díaz.

La secretaria

Abg. Rosa Marycel Acosta