REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL


Guanare, 02 de mayo de 2008.
Años: 198° y 149°

N° 03-08
3CS-5898-08.
La abogada Milagro Gallardo con el carácter de defensor público del ciudadano Héctor José Sánchez González, introduce ante este Juzgado, escrito con el que solicita la revisión de la medida cautelar privativa de libertad por una sustitutiva de libertad ya que las causa que originaron la privación han variado dada la inexistencia de la prohibición de la Ley, mencionando como fundamento lo siguiente: “....en fecha 21/04/08 fue declarado (sic) la suspensión por el máximo Tribunal los artículos en los cuales se sustentaba la negativa a otorgar beneficios procésales dado la naturaleza del delito por el cual estuviese siendo procesado, dicha nulidad fue por inconstitucionalidad..


Cita como fundamento legal, los artículos 1 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y 19 y 49 constitucionales.

En atención a este pedimento, este Juzgado al observar que se trata de una solicitud que tiene como finalidad la de revisar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de la que viene siendo objeto los citados ciudadanos, admite dicha revisión tomando como parámetro lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado el de solicitar en todo estado del proceso la libertad por revisión cuando existe una medida de aseguramiento, pasa resolver por auto escrito, por considerar no necesario la celebración de audiencia oral, de acuerdo a la naturaleza de los fundamentos esgrimidos, y en ese orden hace las siguientes observaciones:

1.- Conforme al contenido del auto decisorio que por orden de este Juzgado ha sido agregado a la presente en copia en fotostato de copia certificada que reposa en los archivos de este Juzgado, consta que al citado ciudadano en fecha cinco (05) de abril del año en curso, se le decretó la medida cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad, decisión que como motiva para la procedencia de la medida cautelar estableció lo siguiente, cito: “......Sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, aun cuando, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir la posibilidad de mantener privado en forma absoluta de su libertad de locomoción a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, pero esto debe ser la Ultima ratio, por tratarse de la más grave intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique; y que debe obedecer en primer lugar; para asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado, en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, derecho inherente a toda persona, a quién se le haya conculcado uno de sus derechos, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin medien obstáculos de ninguna naturaleza (perriculum in mora y fomus bonis iures). En ese mismo orden debe tenerse claro, que por tratarse de una intromisión en la esfera de libertad del individuo, dependiendo de la naturaleza del delito, se puede graduar de más leve a las de máxima gravedad, que según nuestra legislación procesal solo puede proceder esta medida cautelar privativa de libertad absoluta, cuando existan los extremos no solo por la gravedad del hecho, sino que también al menos un indicio grave que comprometa penalmente al imputado, y que exista prohibición expresa de ley. En el caso que se somete a consideración de este Juzgado, se considera que sí están dados los presupuestos necesarios para imponerse la medida cautelar más graves prevista en la ley, solicitada por el Ministerio Público, al ciudadano Héctor José Sánchez González , lo cual viene dado, no solo por el cumplimiento de las dos primeras exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la acreditación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que cuya acción no esta prescrita, y la existencia de elementos indicadores que acreditan la participación del imputado, tal como quedó establecido en el considerando anterior, sino que también se encuentra evidente el tercer extremo de dicha norma, evidente debido a la magnitud del daño que se ocasiona de llegar la sustancia a su destino final, que se trata de un delito pluri-ofensivo, lo que a su vez califica el peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 251 ejusdem, y también porque así lo determina la Ley especial en materia de drogas, en su artículo 31, al establecer en el ultimo particular que los delitos previstos en esa norma no gozaran de los beneficios procesales interpretando que se entiende por beneficio como utilidad o provecho durante el proceso. En consecuencia se considera procedente el pedimento del Ministerio Público, el de imponer las medidas cautelares de la mas grave ya descritas al citado ciudadano. ....”

2.- Del contenido de la decisión con la que se decreta la medida cautelar aquí revisada, se deduce claramente que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada, no soslo obedeció a los supuestos del artículo 31 de la Ley Organica Contra el Trafico Iliicto y el consumop de suatncias estupefacientes y psicotroipicas obedeció a los supuestos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer supuesto y en los establecido en el artículo 251, ejusdem, que establece el “....Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado, 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La onducta pre-delictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.....” en la que se tomó en cuenta no solo el quantum de la pena a imponer (elemento objetivo) sino que se valoró la gravedad de la conducta punible desplegada (elemento subjetivo) vpor imputárseles a dichos ciudadanos el delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo evidente que se trata de un delito grave, que el hecho de haber recuperado la totalidad de todo el dinero, ello no le quita el carácter de delito pluri-ofensivo, con el que se pone en peligro varios intereses jurídicamente protegidos, entre ellos el más importante, considerado doctrinariamente no un derecho, perse, sino el origen de los derechos, la vida.
Como consecuencia de los supuestos que dieron lugar a la medida cautelar de la que viene siendo objetos los ciudadanos JOHAN MANUEL CONTRERAS HERNÁNDEZ, WILMER OMAR MÁRQUEZ PÉREZ Y KELVIS RAÚL HURTADO PEÑA, no existiendo la menor duda de que la medida no obedeció, a la prohibición de procedencia de beneficios procesales, establecida en la norma legal, ahora suspendida en su aplicación, artículo 458 parágrafo único, del Código Penal, se considera improcedente la sustitución de medida cautelar solicitada por mantenerse vigentes los motivos bajo los cuales se fundamentó la privación judicial preventiva de libertad y en razón de ello se declara sin lugar el pedimento de la defensa, por considerarse que no se encuentra dentro de los supuestos de la sentencia vigente publicada por el Tribunal Supremo de Justicia, por mantenerse vigentes las normas procesales en las que se basó la decisión de imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad vigente.


Y así decide, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Función de Control, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las prevista en el artículo 256 del código orgánico procesal, a favor de los ciudadanos Contreras Hernández Johan Manuel, venezolano, de oficio estudiante, nacido en fecha 28/08/84, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.385.879, residenciado en la Urbanización Masias Mújica Avenida principal, casa N° 33 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, y Wilmer Omar Márquez Pérez venezolano, de oficio comerciante, nacido en fecha 30/10/85, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.262.001, residenciado en la Urbanización el Rosario, calle Principal, casa sin numero de la ciudad de Barquisimeto estado Lara y Kelvis Raúl Hurtado Peña venezolano, nacido en fecha 15/06/78, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.170.842, residenciado en la Urbanización Colinas de San Lorenzo, sector 02, manzana P-03, casa N° 75; por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, notifíquese, déjese copia, y Líbrese la correspondiente boleta de traslado de los imputados a fines de notificarlos de la presente decisión .

La Juez de Control N° 3,


Abg. Dulce María Duran Díaz.

La Secretaria,


Abg. Maricely Acosta