REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL


Guanare, 02 de mayo de 2008.
Años: 198° y 149°

N° 02-08

El Abogado José Ángel Añez, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JOHAN MANUEL CONTRERAS HERNÁNDEZ, WILMER OMAR MÁRQUEZ PÉREZ Y KELVIS RAÚL HURTADO PEÑA, introduce ante este Juzgado, escrito en el que hace saber que en atención a los intereses jurídicos y personales de sus representados, interpone que por la vía de la revisión solicita la sustitución de la medida cautelar privativa judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 de la Ley adjetiva penal, bajo los siguientes fundamentos: “....sentencia N° 635 del expediente N° 2008-0287 con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, magistrado integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se admite el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458 y 459 parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 5768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005 (sic) así como último aparte de los artículos 31| y 32 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópica y ordena suspender como medida cautelar la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 458, 459 parágrafos cuarto del artículo 4650, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos .....”

Cita además la parte solicitante el principio de afirmación de la libertad establecidos en los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 19, 20, 21, 22 y 23 todos constitucionales. Los requisitos o presupuestos necesarios para la procedencia para considerar a la privación de libertad como medida excepcional de las más grave o mayor entidad, definiendo el fomus bonis iuris como la apariencia o presunción de buen derecho y el perriculum in mora mencionando finalmente que sus defendidos tiene buena conducta pre-delictual, por no constar en el expediente antecedentes penales ni entradas policiales; la presunción de inocencia de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no existe peligro de fuga por cuanto sus defendidos poseen arraigo en la ciudad de Barquisimeto donde habita su núcleo familiar y que se encuentran dispuestos a enfrentar el presente proceso penal y que lo más importante es que no existe daño de relevante importancia por cuanto el dinero fue recuperado en su totalidad.

Este Juzgado al observar que se trata de una solicitud que tiene como finalidad la de revisar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de la que viene siendo objeto los citados ciudadanos, admite dicha revisión tomando como parámetro lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado el de solicitar en todo estado del proceso la libertad por revisión cuando existe una medida de aseguramiento, pasa resolver por auto escrito, por considerar no necesario la celebración de audiencia oral, de acuerdo a la naturaleza de los fundamentos esgrimidos, y en ese orden hace las siguientes observaciones:


1.- Conforme al contenido del auto decisorio que por orden de este Juzgado ha sido agregado a la presente en copia en fotostato de copia certificada que reposa en los archivos de este Juzgado, consta que a los citados ciudadanos en fecha siete (07) de abril del año en curso, se les decretó la medida cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad, decisión que como motiva para la procedencia de la medida cautelar estableció lo siguiente, cito: “.......La Fiscalía del Ministerio Público, solicitó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, manifestando como fundamento el que no solo existen en su contra suficientes elementos de convicción que lo señalan como autor del hecho delictivo, sino que también existen una presunción razonable de peligro de fuga, en razón de la graveada del delito cometido y la posible pena a imponer de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó esta defensa solicita se le imponga Medida Cautelar, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que sus defendidos optan por tener fiadores y que para la ciudadana Joselys Alvarado Inojosa, por encontrase en estado de gravidez procede una medida de la menos gravosa por esa condición, y al respecto este Juzgado para decidir observa que en el considerando anterior se dejan sentadas las circunstancias que indican que en el presente procedimiento se encuentra llenos los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y en el que no se encuentra prescrita la acción penal el delito de Robo Agravado, previsto en el 458 del Código Penal, y existen los fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación que los individualiza como participes del hecho, en igualdad de condiciones, lo cual evidencia que es procedente la aplicación de una medida cautelar.

Corresponde ahora, determinar cual es la naturaleza de la medida cautelar a imponer, tomando en cuenta la naturaleza del dicho delito, y en ese sentido se precisa la determinación del tercer supuesto de necesario cumplimiento para que proceda la privación judicial de una persona y que a su vez justifiquen los pedimentos fiscales, o en su lugar analizar el pedimento de la defensa, y así se pasa a estudiar si procede la continuación de la limitación absoluta de libertad como medida cautelar que constituye una grave intromisión ejercida por el Estado dentro de la esfera de libertad de los ciudadanos, con fines de asegurar las resultas del proceso, bajo el supuesto de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria su ejecución y que a su vez sirva para proteger y tranquilizar a la víctima quien tiene derecho a sentirse satisfecho al habérsele conculcado uno de sus derechos, constitucionales, y en último lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza (perriculum in mora y fomus bonis iures).

En este caso ese peligro de que quede ilusoria la ejecución de una probable y futura sentencia viene dado por la magnitud del daño ocasionado por tratarse de un delito pluri-ofensivo donde se coloca en situación de peligro varios interese jurídicamente protegidos, entre ellos el peligro a vulnerarse la vida, el derecho a la propiedad, entre otros y en función de ello se considera, que si es procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, por encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 ejusdem, y así se decide. Medida esta aplicable a los ciudadanos Johan Manuel Contreras Hernández, Wilmer Omar Márquez Pérez y Kelvis Raúl Hurtado Peña, ....”

2.- Del contenido de la decisión con la que se decreta la medida cautelar aquí revisada, se deduce claramente que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada, obedeció a los supuestos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer supuesto y en los establecido en el artículo 251, ejusdem, que establece el “....Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado, 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La onducta pre-delictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.....” en la que se tomó en cuenta no solo el quantum de la pena a imponer (elemento objetivo) sino que se valoró la gravedad de la conducta punible desplegada (elemento subjetivo) vpor imputárseles a dichos ciudadanos el delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo evidente que se trata de un delito grave, que el hecho de haber recuperado la totalidad de todo el dinero, ello no le quita el carácter de delito pluri-ofensivo, con el que se pone en peligro varios intereses jurídicamente protegidos, entre ellos el más importante, considerado doctrinariamente no un derecho, perse, sino el origen de los derechos, la vida.
Como consecuencia de los supuestos que dieron lugar a la medida cautelar de la que viene siendo objetos los ciudadanos JOHAN MANUEL CONTRERAS HERNÁNDEZ, WILMER OMAR MÁRQUEZ PÉREZ Y KELVIS RAÚL HURTADO PEÑA, no existiendo la menor duda de que la medida no obedeció, a la prohibición de procedencia de beneficios procesales, establecida en la norma legal, ahora suspendida en su aplicación, artículo 458 parágrafo único, del Código Penal, se considera improcedente la sustitución de medida cautelar solicitada por mantenerse vigentes los motivos bajo los cuales se fundamentó la privación judicial preventiva de libertad y en razón de ello se declara sin lugar el pedimento de la defensa, por considerarse que no se encuentra dentro de los supuestos de la sentencia vigente publicada por el Tribunal Supremo de Justicia, por mantenerse vigentes las normas procesales en las que se basó la decisión de imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad vigente.


Y así decide, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Función de Control, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las prevista en el artículo 256 del código orgánico procesal, a favor de los ciudadanos Contreras Hernández Johan Manuel, venezolano, de oficio estudiante, nacido en fecha 28/08/84, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.385.879, residenciado en la Urbanización Masias Mújica Avenida principal, casa N° 33 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, y Wilmer Omar Márquez Pérez venezolano, de oficio comerciante, nacido en fecha 30/10/85, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.262.001, residenciado en la Urbanización el Rosario, calle Principal, casa sin numero de la ciudad de Barquisimeto estado Lara y Kelvis Raúl Hurtado Peña venezolano, nacido en fecha 15/06/78, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.170.842, residenciado en la Urbanización Colinas de San Lorenzo, sector 02, manzana P-03, casa N° 75; por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, notifíquese, déjese copia, y Líbrese la correspondiente boleta de traslado de los imputados a fines de notificarlos de la presente decisión .

La Juez de Control N° 3,


Abg. Dulce María Duran Díaz.

La Secretaria,


Abg. Maricely Acosta