REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
Guanare, 12 de Mayo de 2008
Años: 197° y 149°

El Abg. Rafael Eduardo Peraza, Defensor Público Segundo de este Circuito Judicial Penal obrando como Defensor Técnico de los acusados LUIS ALBERTO VÁSQUEZ ESCALONA y MARTÍN SEGUNDO RONDÓN HERNÁNDEZ se dirigió a este Tribunal mediante escrito para solicitar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente cumplen dichos acusados, con fundamento en la medida cautelar que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que suspende la aplicación de los artículos de las leyes penales que contienen restricciones al derecho a asistir al proceso en libertad.

Debe el Tribunal resolver dicha solicitud, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

I. LA SOLICITUD

La solicitud formulada es del siguiente tenor:

“… En razón que el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21-04-2008, admitió el Recurso de Nulidad, incoado contra los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Suspende la aplicación de los mismos, por inconstitucional hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. En defensa de los derechos colectivos de los procesados y penados recluidos en los distintos centros de reclusión.
Por lo antes expuesto, solicito, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la Medida, le sea revocada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada, y se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido, menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

En fecha 12 de Septiembre de 2007 el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal calificó como flagrante la aprehensión de los hoy acusados LUIS ALBERTO VÁSQUEZ ESCALONA y MARTÍN SEGÚNDO RONDÓN HERNÁNDEZ en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, aplicándoles en el mismo acto una medida cautelar de coerción personal privativa de libertad conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de los siguientes argumentos:

“… En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente, por cuanto se encuentran satisfecho (sic) los requisitos exigidos para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes elementos de convicción en contra de los imputados Vásquez Escalona Luis Alberto y Rondón Hernández Martín Segundo, así como también que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, entendiendo quien aquí suscribe, que conforme a la estructura del proceso acusatorio y los términos empleados por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe interpretar como la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo Penal, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados a los fines de asegurar su sujeción al proceso, ya que el Código Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris et de jure en tal supuesto, que los imputados intentarán eludir la acción de la justicia, motivo por el cual debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados. Siendo pertinente señalar que es Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal que al analizar el delito de robo en cualquiera de sus modalidades se comprende fácilmente que es un delito doloso o intencional y que es pluriofensivo, pues afecta dos bienes jurídicos el derecho de propiedad y la libertad e integridad personal, siendo este bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza. Este delito se caracteriza por la violencia empleada por el delincuente contra su víctima, la cual ha causado en Venezuela miles de asesinatos (Sent. 649. Angulo Fontiveros 02-08-01.
En este sentido, se considera improcedente la solicitud realizada por la defensa pública Abg. Rafael Eduardo Peraza, en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para sus defendidos…"

En fecha 10 de Octubre de 2007 el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público interpuso el libelo de acusación, en el cual imputa a los hoy acusados LUIS ALBERTO VÁSQUEZ ESCALONA y MARTÍN SEGUNDO RONDÓN HERNÁNDEZ la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Así mismo, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Noviembre de 2007 el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 admitió totalmente dicha acusación fiscal contra ambos acusados en grado de coautoría, acordando el Tribunal mantener la medida judicial privativa de libertad por considerar que no habían variado para ese momento las circunstancias que dieron origen al mismo, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa Técnica de sustituir esta medida por una menos gravosa.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Como puede apreciarse, la solicitud formulada por la Defensa Técnica se basa en la decisión N° 635 de 21 de Abril de 2008, mediante la cual resolvió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“… actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en la Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, y en defensa de los derechos colectivos de los procesados y penados recluidos en los distintos centros penitenciarios del país, contentivo del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.
(…)
Precisado lo anterior, esta Sala observa que el contenido de las disposiciones impugnadas ostenta una incuestionable vinculación con el aspecto adjetivo del derecho penal, por lo que a primera vista pareciera existir un error del legislador al ubicar los parágrafos únicos de los artículos cuestionados en instrumentos normativos (Código Penal y en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que por su naturaleza jurídica están destinados exclusivamente a establecer los tipos o modalidades delictivas, sin hacer ninguna consideración de índole procesal.
Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Esta decisión cautelar fue tomada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ante la SOLICITUD DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD que formularon Defensores Públicos del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas en contra de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Estas normas hacen referencia a prohibiciones legales de otorgar beneficios procesales y/o penitenciarios a personas incursas en la comisión de los delitos que las mismas comprenden, delitos tales como VIOLACIÓN, HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO PROPIO, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN, ROBO DE DOCUMENTOS, SECUESTRO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, ASÍ COMO DELITOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES.

La aplicación de estas disposiciones legales procesales establecidas en leyes sustantivas, fue cautelarmente suspendida hasta tanto se resuelva el fondo de la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad de dichas normas, y es por ello que la Defensa Técnica en este caso solicita que en cumplimiento de esta medida cautelar se revise la medida de coerción personal aplicada a los ciudadanos LUIS ALBERTO VÁSQUEZ ESCALONA y MARTÍN SEGUNDO RONDÓN HERNÁNDEZ y se le sustituya por una menos gravosa.

Ahora bien, al revisar esta Primera Instancia el acto judicial mediante el cual se aplicó a los antes nombrados acusados la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad, OBSERVA QUE DICHA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL NO FUE APLICADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL CON BASE EN NINGUNA DE LAS NORMAS SUSPENDIDAS.

En efecto, si bien es cierto que uno de los delitos imputados a los acusados es precisamente el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuyo Parágrafo Único establece que quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena, el caso es que a estos ciudadanos no se les aplicó la privación judicial preventiva de libertad con base en este Parágrafo, sino que fue en base a los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente, como quedó transcrito antes, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 al decretar la privación judicial preventiva de la libertad en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO VÁSQUEZ ESCALONA y MARTÍN SEGUNDO RONDÓN HERNÁNDEZ textualmente dijo lo siguiente: “… razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados a los fines de asegurar su sujeción al proceso, ya que el Código Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris et de jure en tal supuesto, que los imputados intentarán eludir la acción de la justicia, motivo por el cual debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados…”.

De ello infiere esta Primera Instancia, que no tiene cabida en el presente caso la aplicación de la medida cautelar dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de suspensión de la aplicación del Parágrafo Único del artículo 458 del Código Penal, POR CUANTO EN NINGÚN MOMENTO EL TRIBUNAL DE CONTROL APLICÓ DICHO PARÁGRAFO, mal puede entonces suspenderse lo que no ha ocurrido, debiendo en consecuencia, declararse sin lugar la solicitud de la Defensa Técnica. Así se decide.

Ahora bien, independientemente de dicha solicitud y de la decisión dictada en este acto al respecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal impone al Juez el deber de examinar cada tres meses el mantenimiento de las medidas de coerción personal. En el presente caso dicho examen fue efectuado en la Audiencia Preliminar por lo cual se impone efectuar en este acto dicha revisión periódica.

A tal efecto, observa el Tribunal que el Juez de Control en su oportunidad tomando en consideración que a los acusados LUIS ALBERTO VÁSQUEZ ESCALONA y MARTÍN SEGUNDO RONDÓN HERNÁNDEZ se les imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, estimó con base en lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que dada la alta penalidad que podría ser aplicada a dichos acusados debido a la gravedad de los delitos que les fueron atribuidos por el Ministerio Público, cabía la aplicación de la presunción legal de fuga estatuida en dicho Parágrafo.

En esa oportunidad el Tribunal de Control consideró que dicha presunción legal es IURIS ET DE IURE, vale decir, que no admite prueba en contrario. Sin embargo, estima esta Primera Instancia al contrario, que se trata de una presunción IURIS TANTUM, es decir, que sí admite prueba en contrario; de allí que el legislador haya dispuesto en el aparte único de dicho Parágrafo que A TODO EVENTO, EL JUEZ PODRÁ, DE ACUERDO A LAS CIRCUNSTANCIAS, QUE DEBERÁ EXPLICAR RAZONADAMENTE, RECHAZAR LA PETICIÓN FISCAL E IMPONER AL IMPUTADO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA; vale decir, que las circunstancias pueden llegar a desvirtuar esta presunción.

Con tal propósito es necesario, conforme lo considera esta Juzgadora, que se demuestren diversas circunstancias de hecho que tiendan a evidenciar más allá de toda duda que el acusado tiene suficientes razones para no pretender evadir la acción de la justicia, circunstancias que pueden ser las que el legislador establece, como es el caso de arraigo en el país, falta de facilidades para permanecer oculto o abandonar el país, el comportamiento del acusado durante el proceso, la conducta predelictual del acusado y cualquiera otra circunstancia que pueda brindar esa seguridad, lo que no ha sucedido en este caso, en el cual el Ministerio Público con su calificación jurídica de los hechos permitió la materialización de la presunción legal de fuga, pero la Defensa Técnica no aportó con su solicitud o a lo largo del proceso ninguna evidencia que pueda desvirtuar esta presunción.

En consecuencia, observando el Tribunal que tal como lo estableció el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, en el presente caso resultó acreditado que se cometieron varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad no prescritos, como es el caso de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos LUIS ALBERTO VÁSQUEZ ESCALONA y MARTÍN SEGUNDO RONDÓN HERNÁNDEZ fueron los presuntos autores de esos hechos, y una presunción legal de peligro de fuga establecida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable en este caso dada la alta penalidad que acarrea la comisión de estos delitos que es superior a los diez años, lo procedente es confirmar la medida coercitiva de privación judicial preventiva de la libertad en contra de estos ciudadanos. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declara S I N L U G A R la solicitud formulada por el Abg. Rafael Eduardo Peraza, Defensor Público Segundo de este Circuito Judicial Penal obrando como Defensor Técnico de los acusados LUIS ALBERTO VÁSQUEZ ESCALONA y MARTÍN SEGUNDO RONDÓN HERNÁNDEZ en el sentido de que se conceda a éstos la revisión de la medida de coerción personal que actualmente cumplen, con fundamento en la medida cautelar que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que suspende la aplicación de los artículos de las leyes penales que contienen restricciones al derecho a asistir al proceso en libertad, por ser improcedente.

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 264 en concordancia con los artículo 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene con todos sus efectos la medida judicial de privación preventiva de libertad que impuso a LUIS ALBERTO VÁSQUEZ ESCALONA y MARTÍN SEGUNDO RONDÓN HERNÁNDEZ la ciudadana Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante decisión de fecha 12 de Septiembre de 2007.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese.
EL JUEZ

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

EL SECRETARIO

Abg. María Yoneida Castellanos.