REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
Guanare, 12 de Mayo de 2008
Años 197° y 148°


Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que mediante escrito inserto a los folios 11 a 12, Pieza 4 del Expediente, la Abg. Milagro Gallardo Pérez, Defensora Pública Sexta de Presos de este Circuito Judicial Penal se dirigió al Tribunal en su carácter de Defensora Técnica del acusado JESÚS ALBERTO PERAZA con la finalidad de solicitar Revisión de Medida en la presente causa para la aplicación del PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL.

Así mismo, solicitó por separado dicha Defensa Técnica la revisión de la medida de coerción personal con base en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspendió la aplicación de los artículos de las leyes penales que contienen restricciones al derecho a asistir al proceso en libertad.

Debe el Tribunal resolver dichas solicitudes, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

I. DE LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL


I. A.- DE LA SOLICITUD

En el escrito la solicitante plantea lo siguiente:

“… Es el caso ciudadana juez que el hecho por el cual se está juzgando a mi defendido la averiguación se inicio el día: 11/04/06 y le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en igual fecha, quedando revelado que desde esa oportunidad hasta el día de hoy 18/04/08 ha transcurrido exactamente Dos (2) Años y Siete (7) Días, si bien es cierto que mi defendido dado la lesión de la que fue objeto en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales le sustituida la Medida Cautelar Privativa de Libertad por Medida Sustitutiva de Libertad consistente en Arresto Domiciliario, y que según criterios Jurisprudenciales se equipara la misma a la Privativa de Libertad toda vez que se ve limitada la garantía de Libertad Personal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 de la Ley adjetiva Penal estando cubierto el supuesto de hecho de la Norma como es el Lapso de tiempo exigido solicito formalmente la aplicación de la disposición antes citada y por vía de consecuencia la Libertad ya que se ha sobrepasado el límite establecido por la Norma sin haberse producido Sentencia Definitiva por causas no imputables ni al Acusado ni por la Defensa por lo que la Medida Privativa de Libertad debe cesar automáticamente ya que la misma se ha convertido en ilegítima y prolongada en su duración, ello en aras de garantizar un equilibrado proceso solicito el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA…”.


I. B. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN


Del examen de las actas procesales se evidencian los siguientes hechos:


- Que en fecha 09 de Abril de 2006 fue detenido preventivamente el ciudadano JESÚS ALBERTO PERAZA, según consta de contenido de Acta Policial inserta al folio 2, Pieza Nº 1 del expediente.

- Que habiendo sido presentado por ante el Juez de Control Nº 1, mediante decisión de fecha 11 de Abril de 2006 (folio 50 a 57, Pieza Nº 1) le fue decretada Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad.

- Que habiéndose cumplido los trámites procesales y acordada la aplicación del Procedimiento Abreviado, la causa fue remitida al Tribunal en Función de Juicio Nº 3 en fecha 27 de Abril de 2006 (folio 72, Pieza Nº 1).

- Que la acusación fiscal fue presentada en fecha 30 de Mayo de 2006 (folio 88 a 95, Pieza Nº 1).

- Que habiendo sido fijado el Juicio Oral y Público para el día 30 de Mayo de 2006 (la misma fecha en que fue presentada la acusación), en esta oportunidad no se celebró en acatamiento de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 2075 de 05-08-03 Sala Constitucional) según la cual “… en relación a la presentación de la acusación en el procedimiento abreviado para la flagrancia, que es contrario a los derechos al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el imputado no dispondría del tiempo para ejercer su defensa, que el Ministerio Público presentase la acusación en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia de juicio oral y público. Por tanto, en aras de garantizar esos derechos al imputado, esta Sala acoge el criterio asentado en la decisión dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de mayo de 2003 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), que se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, en la que se precisó que hasta cinco (5) días de despacho antes del juicio, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, deberán presentar la acusación…”.

- Que fijada la celebración del Juicio para el día 19 de Julio de 2006, en esta oportunidad no se pudo celebrar debido a la inasistencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público.

- Que fijada la celebración del Juicio para el día 26 de Julio de 2006, en esta oportunidad no se pudo celebrar debido a la inasistencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público.

- Que fijada la celebración del Juicio para el día 16 de Agosto de 2006, el mismo no se pudo celebrar por haber sido decretado RECESO JUDICIAL desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre de 2006, ambas fechas inclusive.

- Que mediante auto de fecha 07 de Septiembre de 2006 (folio 209, Pieza 1) se concedió provisionalmente al acusado JESÚS ALBERTO PERAZA una medida menos gravosa por haber resultado presuntamente herido en una reyerta dentro del establecimiento carcelario, con la finalidad de facilitarle la asistencia médica y familiar debido a las vacaciones judiciales.

- Que en fecha 13 de Marzo de 2007 compareció al Despacho del Tribunal el ciudadano JOSÉ LUIS PERAZA ESCOBAR (folio 39, Pieza 2), quien expuso que su hermano JESÚS ALBERTO PERAZA estaba utilizando la medida menos gravosa que le fue concedida para molestar a su madre, a quien pidió un millón de bolívares para no molestarla y se fue para Ciudad Bolívar de donde llegó el 24 de Diciembre de 2006, y comenzó nuevamente a molestarla, arrojándole piedras a su casa, por lo que pidió al Tribunal que se tomaran medidas ya que la vida de su madre corría peligro, y que el arresto domiciliario no se había cumplido, ya que cuando el acusado se encontraba en la casa lo que hacía era amedrentar a su madre para que le diera dinero.

- Que habiéndose solicitado información a la Medicatura Forense respecto a la evolución de las lesiones sufridas por el acusado JESÚS ALBERTO PERAZA sin que se obtuviera respuesta de dicha solicitud, y por cuanto el acusado presentó problemas de conducta en su casa, el Tribunal acordó su reingreso al Centro Penitenciario de Occidente, ordenando al Director del establecimiento carcelario que insistiera en la evaluación médico forense.

- Que mediante Oficio N° 243 de 14 de Marzo de 2007 la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público presentó recaudos consistentes en actuaciones policiales en las que se evidencian las reiteradas amenazas de muerte recibidas por el testigo de la acusación FRANCISCO PASTOR VALLTA y a su grupo familiar por parte del acusado JESÚS ALBERTO PERAZA, durante el tiempo que duró la medida menos gravosa concedida por el Tribunal.

- Que fijada la fecha de celebración del Juicio Oral y Público para el día 12 de Junio de 2007, el mismo fue iniciado y fijada su continuación para el día 18 de Junio de 2007 (folio 107, Pieza 2).

- Que el día 18 de Junio de 2007 no pudo continuarse la celebración del Juicio Oral y Público por no haber sido trasladado el acusado hasta la sede del Tribunal, manifestando el Ciudadano Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales mediante Oficio n° 728 de 18 de Junio de 2007 (folio 151, Pieza 2) que el acusado se rehusó a salir.

- Que reanudado el Juicio Oral y Público en fecha 28 de Junio de 2007, el mismo fue suspendido para resolver una incidencia de prescripción de la acción penal planteada por la Defensa Técnica (folio 156, Pieza 2).

- Que fijada la continuación del Juicio Oral y Público en fecha 03 de Julio de 2007, el mismo no se pudo celebrar por inasistencia de la Defensora Técnica, quien se encontraba en otro acto procesal correspondiente a una causa diferente.

- Que fijada la continuación del Juicio Oral y Público en fecha 11 de Julio de 2007 (folio 197, Pieza 2) el Tribunal reanudó el acto y notificó a las partes de la decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR la incidencia de prescripción de la acción penal planteada por la Defensa, y dio continuación al Debate Probatorio.

- Que fijada la continuación del Juicio Oral y Público en fecha 25 de Julio de 2007, se celebró el acto, continuando el Tribunal el Debate Probatorio y acordando la práctica de una inspección judicial en el lugar del hecho (folio 23, Pieza 3).

- Que el día 08 de Agosto de 2007, fijado para efectuar la inspección judicial en el lugar del hecho, ésta no pudo celebrarse debido a que no comparecieron al acto los funcionarios aprehensores, cuya participación era el motivo del acto (folio 69, Pieza 3).

- Que el día 08 de Agosto de 2007, fecha fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, no pudo celebrarse el acto por no haber sido trasladado el acusado (folio 71, Pieza 3).

- Que el día 14 de Agosto de 2007, fecha fijada para la continuación del Juicio Oral y Público no pudo celebrarse el acto, debido a que Ciudadana Juez debió comparecer a la sede del Tribunal Supremo de Justicia a fin de prestar juramento como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

- Que no pudo reiniciarse el Juicio Oral y Público dentro del lapso estipulado en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que fue decretado RECESO JUDICIAL desde el día 15 de Agosto hasta el día 15 de Septiembre, ambas fechas inclusive, y por tanto se declaró interrumpido.

- Que fijada la celebración del Juicio Oral y Público para el día 13 de Febrero de 2008, éste no pudo efectuarse debido a que la Defensora Técnica del acusado se encontraba padeciendo quebrantos de salud y cumplía reposo médico (folio 161, Pieza 3).

- Que fijada la celebración del Juicio Oral y Público para el día 31 de Marzo de 2008, éste no pudo efectuarse debido a que la Ciudadana Juez fue convocada a la sede del Tribunal Supremo de Justicia en la ciudad de Caracas, a fin de prestar juramento como Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal.

- Que fijada la celebración del Juicio Oral y Público para el día 24 de Abril de 2008, no pudo efectuarse debido a la inasistencia de la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien estaba participando en un acto procesal correspondiente a otra causa, como tampoco fue trasladado el acusado por el órgano legal (folio 16, Pieza 4).

I.C.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN


1.- Del recuento realizado en el Capítulo anterior se evidencia que ciertamente, como afirma el Defensor Técnico, el ciudadano JESÚS ALBERTO PERAZA fue preventivamente detenido en fecha 09 de Abril de 2006 y que desde entonces hasta la presente fecha ha permanecido sujeto a una medida de coerción personal, primero de privación judicial preventiva de la libertad, después a arresto domiciliario con apostamiento policial, y nuevamente fue sujeto a reclusión por haber incurrido en maltratos a su madre y a someter sistemáticamente a uno de los testigos a amenazas; es decir, el tiempo en que ha estado el acusado sujeto ha medidas de coerción personal se ha prolongado por un lapso de DOS AÑOS, UN MES Y CUATRO DÍAS.

Se evidencia así mismo, que desde que fue fijada por primera vez la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público se ha fijado en múltiples oportunidades, en las que no se ha podido efectuar el acto por diversos motivos que si bien en la mayoría de los casos fueron por razones justificadas, tales razones no son imputables al acusado y/o a su Defensora, quien la única vez que no estuvo presente se debió a razones de salud debidamente acreditadas.

2.- El principio de la proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal invocado por la Defensora Técnica solicitante está consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Subrayado y destacado de este Tribunal)
Como puede apreciarse, el legislador establece la regla general de que las medidas cautelares de coerción personal no pueden sobrepasar el lapso de DOS AÑOS. En el caso que nos ocupa, quedó establecido en el Capítulo anterior que el acusado JESÚS ALBERTO PERAZA fue detenido en fecha 09 de Abril de 2006, permaneciendo sujeto a medidas de coerción personal hasta la presente fecha. Sin embargo, es de observar que el Juicio Oral y Público no se ha celebrado en las fechas fijadas debido a razones que no son atribuibles al acusado ni a la Defensa.

En relación con la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal como norma que garantiza el derecho constitucional a la libertad personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1712 de 12-09-01 dijo lo siguiente:

“… Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”.


Está claro entonces, a partir del criterio del Máximo Tribunal de la República, que cuando no media ninguna táctica dilatoria u otro acto de mala fe de la parte acusada, llegado que sea el plazo de dos años sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público, la medida cautelar de coerción personal debe cesar y debe ser restituida su libertad por aplicación del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.

Con base en tales razones, estima esta Primera Instancia que en el presente caso corresponde aplicar el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal debiendo declararse con lugar la solicitud formulada en tal sentido por la defensa técnica de JESÚS ALBERTO PERAZA, al no mediar una solicitud de prórroga de dicha medida por parte del Ministerio Público. Así se decide.

Ahora bien, como quiera que el acusado ha dado muestras fehacientes de mantener una conducta antisocial haciendo objeto de agresiones a su señora madre, según la denuncia que formuló ante este Despacho su hermano JOSÉ LUIS PERAZA ESCOBAR (folio 39, Pieza 2), en consecuencia se acuerda compulsar copia certificada de dicha denuncia y remitirla al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia en materia de VIOLENCIA DE GÉNERO, a fin de que este organismo intervenga dentro de su competencia para activar conforme a la ley las medidas preventivas y punitivas que resulten procedentes para asegurar la integridad física y moral de la señora madre del acusado, que pueden verse en peligro con la recuperación de la libertad de éste. Así se resuelve.

Así mismo, por cuanto constan en el Expediente actuaciones provenientes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público según las cuales el acusado JESÚS ALBERTO PERAZA dirigió sistemáticas amenazas a uno de los testigos promovidos por el titular de la acción penal y a su entorno familiar (folios 52 a 55, Pieza 2) mientras estuvo sujeto a una medida de coerción personal menos gravosa, en consecuencia, se acuerda decretar medida de protección a favor del ciudadano FRANCISCO PASTOR VALLTA de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales en forma provisional, debiendo compulsarse copia certificada de todo lo conducente para ser remitida al Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 19 ejusdem. Así se declara.

II. DE LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN RELACIÓN CON LAS RESTRICCIONES AL PRINCIPIO DE ASISTENCIA AL JUICIO EN LIBERTAD

La Defensora Técnica igualmente solicitó la aplicación de la medida cautelar dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende la aplicación de las restricciones al principio de asistencia al Juicio en libertad en los siguientes términos:

“… Ciudadana Juez en fecha 21/04/08 fue declarado la suspensión por el máximo Tribunal los Artículo en los cuales se sustentaba la negativa a otorgar beneficios procesales dado la naturaleza del Delito por el cual estuviese siendo procesado, dicha nulidad fue por inconstitucionalidad. Ahora bien, como mi defendido está siendo procesado por uno de los delitos que abarca o extiende la Sentencia del Máximo Tribunal, con base a ello solicito la revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, por una Sustitutiva de Libertad, ya que las causas que originaron la privación han variado dada la inexistencia de la prohibición de Ley…”.


Ahora bien, como quiera que en el texto de esta misma decisión el Tribunal ha considerado procedente la aplicación del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal por las razones debidamente analizadas y motivadas, es por lo que se considera inoficioso entrar a analizar la procedencia de la aplicación de la medida cautelar proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 635 de 21 de Abril de 2008, debiendo en consecuencia, declararse sin lugar dicha solicitud. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 161 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL solicitada por la Defensa Técnica del acusado JESÚS ALBERTO PERAZA, a quien la Vindicta Pública imputó formalmente la presunta comisión de delito de acción pública y fue ordenada la celebración del Juicio Oral y Público por el Juez competente; en consecuencia, SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA DE DICHO ACUSADO.

SEGUNDO: Se declara S I N L U G A R LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 635 de 21 de Abril de 2008, por resultar inoficiosa.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense los Oficios correspondientes. Líbrese boleta de excarcelación.

EL JUEZ

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

EL SECRETARIO

Abg. María Yoneida Castellanos.