REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
Guanare, 26 de Mayo de 2008
Años: 197° y 149°

El Abg. Rodolfo Campos se dirigió a este Tribunal mediante escrito con la finalidad de solicitar la aplicación del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal en lo que respecta al co-acusado YENDRYS RICARDO GUZMÀN BONILLA.

Debe el Tribunal resolver dicha solicitud, así como también debe resolver la situación que se presenta con motivo de la reiterada reticencia que ha mantenido el co-acusado GERSAÌN MORALES TORO, respecto a la sujeción que le debe al presente proceso, y a tales efectos formula previamente las siguientes consideraciones:

I. LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE YENDRYS RICARDO GUZMÁN BONILLA

I.1. LA SOLICITUD.

La solicitud formulada por el Defensor Técnico es del siguiente tenor:

“… Conforme axial lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso, podrá sobrepasar la pena minima para cada delito ni EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS (resaltado propio). Se refiere la norma, obviamente, al tiempo de duración máxima que puede durar la privación preventiva de libertad o una medida sustitutiva de esta, en contra del imputado y la concesión de la libertad mediante una medida cautelar de presentación periódica ante el Tribunal, consiste evidentemente en una medida de coerción personal que restringe la libertad. Mi defendido ha permanecido en presentación en razón de habérsele concedido medida cautelar sustitutiva de presentación periódica por mas de dos años, muchísimo, superando con creces ese lapso de dos años estatuido en la señalada norma, consagrando así el principio de la proporcionalidad que debe existir en la imposición de medidas de coerción personal, ya sea una detención preventiva, ora sea una medida cautelar sustitutiva de esta. Por lo que permaneciendo mi defendido bajo ese régimen de presentación por mas de dos años, no habiéndose celebrado hasta ahora, ni siquiera el juicio; es por lo que de conformidad con el señalado artículo 244, solicito se suspenda a mi defendido el régimen de presentación cesando esta medida de coerción y se ordene su libertad plena, pues el único requisito para que así se haga es que, conforme a dicha norma, la medida de coerción exceda de dos años, por lo que así las cosas excediendo la medida acordada a mi defendido de ese plazo de dos años sin haber recaído en su contra sentencia firme, se hace procedente el que se le conceda la libertad plena. Así lo invoco y solicito sea declarado, siendo inoficioso traer a colación la reiterada jurisprudencia en decisiones vinculantes sobre este aspecto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la ciudadana Juez ha de conocer ampliamente…”.

I.2.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÒN

De la revisión de las actuaciones que conforman este Expediente se observa de Acta Policial inserta al folio 28, Pieza 1, que en fecha 02 de Junio de 2001 fue preventivamente detenido el ciudadano YENDRIS RICARDO GUZMÀN BONILLA por funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa.

Consta igualmente que mediante escrito de fecha 04 de Junio de 2001 (folio 41, Pieza 1) el Fiscal Primero del Ministerio Publico solicito para dicho acusado la aplicación de medidas de coerción personal menos gravosas.

Se observa axial mismo, que con motivo de la solicitud fiscal el Tribunal en Función de Control celebro una Audiencia Especial en fecha 05 de Junio de 2001 (folio 104, Pieza 1), en la cual luego de escuchar a las partes impuso a este acusado medidas de coerción personal menos gravosas.

Consta del mismo modo en el Expediente, que el Fiscal Primero del Ministerio Publico formulo acusación en contra del ciudadano YENDRIS RICARDO GUZMÀN BONILLA, calificando su conducta como ROBO DE VEHÌCULOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 2, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal vigente para la época.

Se evidencia así mismo, que la Audiencia Preliminar se celebró en fecha 16 de Agosto de 2001 (folio 108, Pieza 2), acogiendo el Tribunal la calificación jurídica concedida al hecho por el Ministerio Público y ratificando las medidas de coerción personal.

Remitida como fue la causa al Tribunal de Juicio, consta al folio 2, Pieza 3 del Expediente, que el acusado YENDRIS RICARDO GUZMÀN BONILLA no compareció al acto de SORTEO ORDINARIO DE SELECCIÒN DE JURADOS convocado para el día 12 de Septiembre de 2001, como tampoco compareció para la segunda convocatoria del acto de CONSTITUCIÒN DEL TRIBUNAL CON JURADO convocado para el día 11 de Octubre de 2001 (folio 181, Pieza 3), ni tampoco lo hizo para la cuarta convocatoria del mismo acto fijada para el día 08 de Noviembre de 2001 (folio 61, Pieza 4).

Con vista de estas convocatorias fallidas el Tribunal de la causa dicto un auto de fecha 23 de Noviembre de 2001 (folio 89, Pieza 4) mediante el cual acordó constituir el Tribunal Mixto con dos de las personas que habían resultado preseleccionadas como Jurados.

Consta en el Expediente que por auto de fecha 30 de Agosto de 2002 y con vista de la certificación expedida por Secretaria, en la cual se dejaba constancia de que el acusado YENDRIS RICARDO GUZMÀN BONILLA había cumplido para esa fecha con todas sus presentaciones, se le amplio el lapso de presentaciones periódicas, para cumplirse cada treinta días.

I.3.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÒN

En su solicitud el Abogado de la Defensa plantea los siguientes argumentos:

 Que su defendido ha permanecido bajo presentaciones por más de dos años en razón de habérsele concedido una medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, superando con creces ese lapso de dos años estatuido en la norma;
 Que habiendo permanecido su defendido bajo ese régimen de presentación por mas de dos años, sin que se haya celebrado hasta ahora el juicio es por lo que de conformidad con el artículo 244 (del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se suspenda el régimen de presentación cesando esta medida de coerción y se ordene su libertad plena;
 Que el único requisito para que se aplique el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal es que, conforme a dicha norma, la medida de coerción exceda de dos años; y que habiendo excedido la medida acordada a mi defendido de ese plazo de dos años sin haber recaído en su contra sentencia firme, se hace procedente el que se le conceda la libertad plena;
 Que considera inoficioso traer a colación la reiterada jurisprudencia en decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referidas a este tema, que la ciudadana Juez ha de conocer ampliamente.

Ciertamente, como afirma la Defensa Técnica solicitante, consta en los autos que fue convocada una Audiencia Especial en fecha 05 de Junio de 2001 (folio 104, Pieza 1) en la cual se aplicó al acusado YENDRYS RICARDO GUZMÀN BONILLA una medida cautelar de coerción personal menos gravosa consistente, entre otras obligaciones, en la presentación periódica ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, se observa que desde esa época hasta la presente no ha sido posible celebrar el Juicio Oral y Público debido a que la inasistencia de unos y otros acusados a los actos procesales de constitución del Tribunal con Participación Ciudadana ha impedido la evolución normal de este trámite. En efecto, de la reseña efectuada ut supra se observa que consta al folio 2, Pieza 3 del Expediente, que específicamente el acusado YENDRIS RICARDO GUZMÀN BONILLA no compareció al acto de SORTEO ORDINARIO DE SELECCIÒN DE JURADOS convocado para el día 12 de Septiembre de 2001, como tampoco compareció para la segunda convocatoria del acto de CONSTITUCIÒN DEL TRIBUNAL CON JURADO convocado para el día 11 de Octubre de 2001 (folio 181, Pieza 3), ni tampoco lo hizo para la cuarta convocatoria del mismo acto fijada para el día 08 de Noviembre de 2001 (folio 61, Pieza 4).

Debe reconocerse que, como lo afirma la Defensa Técnica solicitante, en relación con el artículo 44 de la Constitución la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho constante referencia al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Efectivamente, ha dicho por ejemplo, lo siguiente:

“… La norma constitucional comentada (artículo 44), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso.
Las excepciones al juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 259 al 264). En el caso bajo examen, la autoridad judicial privó –en base al artículo 259 eiusdem– preventivamente la libertad de las accionantes, con lo que obró ajustado a derecho y al artículo 44, numeral 1 constitucional; y así se declara.
El artículo 49.8, de la vigente Constitución, también denunciado como infringido, da el derecho a las personas a que se restablezca su situación jurídica lesionada, por retardo u omisión injustificados. En el caso bajo examen, podría existir un retardo en la emisión del fallo definitivo, pero el mismo no puede ser considerado injustificado, ya que la Sala no conoce los motivos de la nulidad de la sentencia condenatoria contra las accionantes, proferida por la Primera Instancia el 10 de abril de 2000, por lo que mal puede esta Sala restablecer una situación, en base a hechos que no conoce.
Como el artículo 37 constitucional invocado por las accionantes, nada tiene que ver con los hechos narrados, y los artículos 44 y 49, no han sido infringidos, a juicio de esta Sala, no puede declararse con lugar el amparo propuesto.
Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Sentencia Nº 1712 de 12-09-01).

No obstante, el más Alto Tribunal también ha dicho con cierta reiteración, lo que así mismo, refiere en la decisión antes transcrita, a saber:
“… Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”.

En el presente caso observa el Tribunal que el acusado YENDRIS RICARDO GUZMÀN BONILLA con su reticencia a comparecer a los actos del proceso para los cuales ha sido citado, ha contribuido eficientemente a que se haya dilatado en el tiempo la posibilidad de celebrar el Juicio Oral y Público en la presente causa, razón por la cual estima esta Primera Instancia que no puede entonces, pretender favorecerse de su propio proceder indebido, obteniendo un provecho de sus propias tácticas dilatorias, por lo que lo procedente en este caso a juicio de quien decide, es negar lo solicitado por la Defensa Técnica y mantener con todos sus efectos las obligaciones inherentes a las medidas menos gravosas que le fueron aplicadas a dicho acusado en la decisión dictada por el Tribunal de Control en fecha 05 de Junio de 2001. Así se decide.

II. LA SITUACIÓN DEL ACUSADO GERSAÌN MORALES TORO

En relación con este ciudadano observa el Tribunal que en fecha 05 de Junio de 2001 le fue impuesta por el Tribunal de Control una medida menos gravosa (folio 109, Pieza 1). Igualmente se observa que estando la causa en este Tribunal en Función de Juicio, no pudo celebrarse el SORTEO ORDINARIO para seleccionar los Jurados, debido a la inasistencia de este acusado (folio 2, Pieza 3). Se aprecia, así mismo, que en la cuarta convocatoria para constituir el Tribunal con Jurados, no pudo celebrarse el acto por la inasistencia de este acusado. Consta así mismo, que en las posteriores tentativas de constituir el Tribunal con Participación Ciudadana, no estuvo presente el acusado GERSAÍN MORALES TORO, siendo esta inasistencia una de las razones fundamentales para que no se haya podido concluir el trámite de constitución del Tribunal.

Al examinar las resultas de las boletas de citación correspondientes a este acusado se observa que son devueltas indicando DIRECCIÓN INCOMPLETA. Sin embargo, se observa al vuelto de la boleta inserta al folio 101, Pieza 5, que la dirección es correcta y que fue recibida por una habitante del inmueble, quien se comprometió a entregar dicha boleta.

Con vista de este resultado, y antes de tomar una determinación respecto a la posible revocatoria de esta medida menos gravosa y su sustitución por la privación judicial preventiva de la libertad, se acuerda la citación del expresado ciudadano, que se efectuará por el Ciudadano Comandante de la Policía del Estado Barinas quien a través del órgano regular dispondrá que sea localizado y personalmente citado para que concurra en el tercer día hábil siguiente a este Despacho Judicial a fin de instruirle respecto de sus obligaciones respecto al proceso y para que una vez oído rectificar su dirección y las obligaciones inherentes a la medida menos gravosa que le fue aplicada.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declara S I N L U G A R la aplicación del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal en el caso del co-acusado YENDRYS RICARDO GUZMÁN BONILLA solicitada por su Defensor Técnico;
SEGUNDO: Ordena la citación personal del co-acusado GERSAÍN MORALES TORO por órgano de la Policía del Estado Barinas, para que concurra a este Despacho Judicial en el tercer día hábil siguiente, a fin de instruirle sobre sus obligaciones para con el proceso, como también para constatar su dirección exacta.

Notifíquese. Déjese copia.
EL JUEZ

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

EL SECRETARIO

Abg. María Yoneida Castellanos.