REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
Guanare, 27 de Mayo de 2008
Años: 197° y 149°

La Abg. Mary Graterol Petti obrando como Defensor Técnico de los acusados YORDI ALEXANDER CASTILLO, DANIEL ALBERTO GARRIDO LUQUE y DAYANA VANESA PULIDO se dirigió a este Tribunal mediante escrito para solicitar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente cumplen dichos acusados, con fundamento en la medida cautelar que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que suspende la aplicación de los artículos de las leyes penales que contienen restricciones al derecho a asistir al proceso en libertad.

Debe el Tribunal resolver dicha solicitud, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

I. LA SOLICITUD

La solicitud formulada es del siguiente tenor:

“… Consta de Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de abril del corriente año, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, cursante del expediente signado con el Nro. 2008-0287, cuya copia fotostática acompaño marcada con la letra “A”, que el Recurso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, incoado por representantes de la Defensa Pública, ha sido admitido y decretada la medida cautelar solicitada, en consecuencia tal como se desprende del texto de la sentencia, se suspende la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 infine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.
Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que a mis defendidos tal como se evidencia de decisión emanada del Tribunal de Control de este Circuito Penal, les fue impuesta una medida privativa de libertad que han venido cumpliendo desde el momento de su detención, no siendo posible que le hayan concedido un beneficio de medida sustitutiva, precisamente por la prohibición expresa del parágrafo cuarto del artículo 460 del Código Penal, cuyo delito que se les imputa, la cual impedía la aplicación de una medida sustitutiva. No obstante, con fundamento en la sente4ncia antes identificada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al quedar suspendido los efectos del parágrafo Cuarto del artículo 460, no existe impedimento para que mis defendidos sean acreedores de una medida sustitutiva de libertad, en atención al principio de inocencia que ampara a todo procesado y en vista que los mismos no han sido condenados, por encontrarse la causa en fase de proceso, en espera del juicio oral y público ,tienen el derecho de ser juzgados en libertad, como lo indica la norma procesal y constitucional.
Por otra parte ciudadana Juez, mis defendidos durante el tiempo de reclusión, tanto en la Comandancia de Policía de la ciudad de Guanare, como en el internado Judicial del Estado Barinas, han mantenido buena conducta, sin ningún tipo de problemas de conductas y así mismo, ninguno de ellos posee antecedentes penales, ni consta en el expediente que hayan tenido algún record predelictual, por cuanto es la primera vez que se ven envuelto en una situación como la que hoy viven.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad ciudadana Juez, para solicitar formalmente, les sea concedida a mis defendidos de autos, una medida sustitutiva menos gravosa, mientras se realiza el juicio oral y público, a fin de que sean juzgados en libertad, como lo establecen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo consagrado en el artículo 44 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma invoco a favor de mis defendidos, el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal a que se refiere la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que ordena aplicar en su totalidad, debido a que mis representados están amparados por la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 2 del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia pido se sirva sustituir a favor de nuestros defendidos la Medida Judicial de Privación de Libertad, declarada por este Tribunal, por alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas enumeradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquiera de las formas alternativas a que se refiere el artículo 500 Ejusdem, proveyéndose lo conducente a la Libertad inmediata de mis defendidos ya que es la regla dentro de este Proceso, y de ser necesario y así lo considerare conducente el Tribunal, los acusados de autos están dispuestos a someterse a cualquiera de las condiciones que a bien tenga asignarle este Tribunal, o en su defecto, solicitamos que en vista de todo lo expuesto, pueda concedérseles a nuestros defendidos CASA POR CÁRCEL, toda vez que no existe impedimento para que la medida privativa que cumplen mis defendidos pueda ser Modificada y en su defecto pudiendo ser satisfecho el proceso con la Aplicación de una Medida Menos Gravosa para los acusados, y así lo solicita formalmente esta defensa…”.


II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

En fecha 14 de Marzo de 2007 el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal calificó como flagrante la aprehensión de los hoy acusados DAYANA VANESSA PULIDO, DANIEL ALBERTO GARRIDO LUQUE y YORDY ALEXANDER CASTILLO MENDOZA en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 416, ambos del Código Penal, aplicándoles en el mismo acto una medida cautelar de coerción personal privativa de libertad conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de los siguientes argumentos:

“… IV.- En cuanto a la petición del Ministerio Público, respecto de la medida judicial de privación preventiva de libertad, dado que están acreditados los supuestos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal, este Tribunal observa que opera la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 251, por lo que no ha lugar a rechazar la solicitud fiscal en cuanto a negar la medida privativa. Por otra parte se tiene que en cuanto a la imputada DAYANA VANESA PULIDO, ésta posee antecedentes policiales lo que denota su conducta predelictual, de modo que por las razones antes anotadas, existe la presunción razonable de peligro de fuga, siendo por lo tanto es procedente el petitorio fiscal. ASÍ SE DECLARA…”.

En fecha 27 de Abril de 2007 el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público interpuso el libelo de acusación, en el cual imputa a los hoy acusados YORDI ALEXANDER CASTILLO, DANIEL ALBERTO GARRIDO LUQUE y DAYANA VANESA PULIDO la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA, LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COAUTORÍA y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE GUERRA EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el Parágrafo Segundo y 416, ambos del Código Penal, así como artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 274 del Código Penal.

Así mismo, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Febrero de 2008 el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 admitió totalmente dicha acusación fiscal contra los acusados, acordando el Tribunal mantener la medida judicial privativa de libertad por considerar que no habían variado para ese momento las circunstancias que dieron origen a la misma, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa Técnica de sustituir esta medida por una menos gravosa.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Como puede apreciarse, la solicitud formulada por la Defensa Técnica se basa en la decisión N° 635 de 21 de Abril de 2008, mediante la cual resolvió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“… actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en la Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, y en defensa de los derechos colectivos de los procesados y penados recluidos en los distintos centros penitenciarios del país, contentivo del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.
(…)
Precisado lo anterior, esta Sala observa que el contenido de las disposiciones impugnadas ostenta una incuestionable vinculación con el aspecto adjetivo del derecho penal, por lo que a primera vista pareciera existir un error del legislador al ubicar los parágrafos únicos de los artículos cuestionados en instrumentos normativos (Código Penal y en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que por su naturaleza jurídica están destinados exclusivamente a establecer los tipos o modalidades delictivas, sin hacer ninguna consideración de índole procesal.
Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Esta decisión cautelar fue tomada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ante la SOLICITUD DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD que formularon Defensores Públicos del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas en contra de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Estas normas hacen referencia a prohibiciones legales de otorgar beneficios procesales y/o penitenciarios a personas incursas en la comisión de los delitos que las mismas comprenden, delitos tales como VIOLACIÓN, HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO PROPIO, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN, ROBO DE DOCUMENTOS, SECUESTRO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, ASÍ COMO DELITOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES.

La aplicación de estas disposiciones legales procesales establecidas en leyes sustantivas, fue cautelarmente suspendida hasta tanto se resuelva el fondo de la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad de dichas normas, y es por ello que la Defensa Técnica en este caso solicita que en cumplimiento de esta medida cautelar se revise la medida de coerción personal aplicada a los ciudadanos YORDI ALEXANDER CASTILLO, DANIEL ALBERTO GARRIDO LUQUE y DAYANA VANESA PULIDO y se le sustituya por una menos gravosa.

Ahora bien, al revisar esta Primera Instancia el acto judicial mediante el cual se aplicó a los antes nombrados acusados la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad, OBSERVA QUE DICHA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL NO FUE APLICADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL CON BASE EN NINGUNA DE LAS NORMAS SUSPENDIDAS.

En efecto, si bien es cierto que uno de los delitos imputados a los acusados es precisamente el SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cuyo Parágrafo Cuarto establece que quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena, el caso es que a estos ciudadanos no se les aplicó la privación judicial preventiva de libertad con base en este Parágrafo, sino que fue en base a los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente, como quedó transcrito antes, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 al decretar la privación judicial preventiva de la libertad en contra de los ciudadanos YORDI ALEXANDER CASTILLO, DANIEL ALBERTO GARRIDO LUQUE y DAYANA VANESA PULIDO textualmente dijo lo siguiente: “…En cuanto a la petición del Ministerio Público, respecto de la medida judicial de privación preventiva de libertad, dado que están acreditados los supuestos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal, este Tribunal observa que opera la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 251, por lo que no ha lugar a rechazar la solicitud fiscal en cuanto a negar la medida privativa. Por otra parte se tiene que en cuanto a la imputada DAYANA VANESA PULIDO, ésta posee antecedentes policiales lo que denota su conducta predelictual, de modo que por las razones antes anotadas, existe la presunción razonable de peligro de fuga, siendo por lo tanto es procedente el petitorio fiscal. ASÍ SE DECLARA…”. (Subrayado de este Tribunal).

De ello infiere esta Primera Instancia, que no tiene cabida en el presente caso la aplicación de la medida cautelar dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de suspensión de la aplicación del Parágrafo Único del artículo 458 del Código Penal, POR CUANTO EN NINGÚN MOMENTO EL TRIBUNAL DE CONTROL APLICÓ DICHO PARÁGRAFO, mal puede entonces suspenderse lo que no ha ocurrido, debiendo en consecuencia, declararse sin lugar la solicitud de la Defensa Técnica. Así se decide.
Por otra parte, en cumplimiento de la obligación de esta Primera Instancia de resolver todos los planteamientos que formulen las partes, observa que la Defensa Técnica solicita la aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que tal es el mandato proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión cautelar a que se ha venido haciendo referencia.

En relación con esta solicitud observa esta Primera Instancia que la aplicación de beneficios penitenciarios presupone en primer lugar, y antes del examen de otros requisitos, QUE EXISTA UNA SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVAMENTE FIRME DE CUMPLIMIENTO DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD (PRISIÓN O PRESIDIO). En el presente caso no solamente los acusados no han sido condenados en sentencia definitivamente firme, sino que ni siquiera han sido objeto de Juicio Oral y Público; mal puede en consecuencia, aplicárseles beneficios penitenciarios, los que, de cualquier forma, están en la esfera de competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y no en la del Juez en Función de Juicio, razones que conllevan a declarar SIN LUGAR esta solicitud de la Defensa. Así se declara.

Ahora bien, independientemente de dicha solicitud y de la decisión dictada en este acto al respecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal impone al Juez el deber de examinar cada tres meses el mantenimiento de las medidas de coerción personal. En el presente caso dicho examen fue efectuado en la Audiencia Preliminar por lo cual se impone efectuar en este acto dicha revisión periódica.

A tal efecto, observa el Tribunal que el Juez de Control en su oportunidad tomando en consideración que a los acusados YORDI ALEXANDER CASTILLO, DANIEL ALBERTO GARRIDO LUQUE y DAYANA VANESA PULIDO se les imputó la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, estimó con base en lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que dada la alta penalidad que podría ser aplicada a dichos acusados debido a la gravedad de los delitos que les fueron atribuidos por el Ministerio Público, cabía la aplicación de la presunción legal de fuga estatuida en dicho Parágrafo.

Estima esta Primera Instancia, que se trata de una presunción IURIS TANTUM, es decir, que admite prueba en contrario; de allí que el legislador haya dispuesto en el aparte único de dicho Parágrafo que A TODO EVENTO, EL JUEZ PODRÁ, DE ACUERDO A LAS CIRCUNSTANCIAS, QUE DEBERÁ EXPLICAR RAZONADAMENTE, RECHAZAR LA PETICIÓN FISCAL E IMPONER AL IMPUTADO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA; vale decir, que las circunstancias pueden llegar a desvirtuar esta presunción.

Con tal propósito es necesario, conforme lo considera esta Juzgadora, que se demuestren diversas circunstancias de hecho que tiendan a evidenciar más allá de toda duda que el acusado tiene suficientes razones para no pretender evadir la acción de la justicia, circunstancias que pueden ser las que el legislador establece, como es el caso de arraigo en el país, falta de facilidades para permanecer oculto o abandonar el país, el comportamiento del acusado durante el proceso, la conducta predelictual del acusado y cualquiera otra circunstancia que pueda brindar esa seguridad, lo que no ha sucedido en este caso, en el cual el Ministerio Público con su calificación jurídica de los hechos permitió la materialización de la presunción legal de fuga, pero la Defensa Técnica no aportó con su solicitud o a lo largo del proceso ninguna evidencia que pueda desvirtuar esta presunción.

En consecuencia, observando el Tribunal que tal como lo estableció el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, en el presente caso resultó acreditado que se cometieron varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad no prescritos, como es el caso de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos YORDI ALEXANDER CASTILLO, DANIEL ALBERTO GARRIDO LUQUE y DAYANA VANESA PULIDO fueron los presuntos autores de esos hechos, y una presunción legal de peligro de fuga establecida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable en este caso dada la alta penalidad que acarrea la comisión de estos delitos que es superior a los diez años, lo procedente es confirmar la medida coercitiva de privación judicial preventiva de la libertad en contra de estos ciudadanos. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declara S I N L U G A R la solicitud formulada por la Abg. Mary Graterol Petty obrando como Defensor Técnico de los acusados YORDI ALEXANDER CASTILLO, DANIEL ALBERTO GARRIDO LUQUE y DAYANA VANESA PULIDO en el sentido de que se conceda a éstos la revisión de la medida de coerción personal que actualmente cumplen, con fundamento en la medida cautelar que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que suspende la aplicación de los artículos de las leyes penales que contienen restricciones al derecho a asistir al proceso en libertad, por ser improcedente.

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 264 en concordancia con los artículo 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene con todos sus efectos la medida judicial de privación preventiva de libertad que impuso a YORDI ALEXANDER CASTILLO, DANIEL ALBERTO GARRIDO LUQUE y DAYANA VANESA PULIDO la ciudadana Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante decisión de fecha 14 de Marzo de 2007.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese.

EL JUEZ

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

EL SECRETARIO

Abg. María Yoneida Castellanos.