REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

Guanare, 30 de Mayo de 2008
Años 198° y 149°


Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que desde el día de la aprehensión del acusado ALEXIS COROMOTO LAVADO OCHOA ocurrido el día 15 de Abril de 2006, hasta la presente fecha ha transcurrido más de dos años sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público, por lo que corresponde a esta Juzgadora revisar de oficio la medida de coerción personal que el acusado actualmente cumple, en garantía de sus derechos legales y constitucionales.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÒN

Del examen de las actas procesales se evidencian los siguientes hechos:

- Que en fecha 15 de Abril de 2006 fue detenido preventivamente el ciudadano ALEXIS COROMOTO LAVADO OCHOA, según consta de contenido de Acta Policial inserta al folio 11, Pieza Nº 1 del expediente.

- Que habiendo sido presentado por ante el Juez de Control Nº 1, mediante decisión de fecha 18 de Abril de 2006 (folio 61 a 67, Pieza Nº 1) le fue decretada Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, la cual fue ratificada en la Audiencia Preliminar.

- Que habiéndose cumplido los trámites procesales de la Fase Preparatoria y de la Fase Intermedia, la causa fue remitida a este Tribunal en Función de Juicio Nº 1 en fecha 07 de Julio de 2006 (folio 189, Pieza Nº 1).

- Que para el día 10 de Agosto de 2006, se encontraba fijado el acto de Sorteo Ordinario el cual no fue celebrado en virtud de la inasistencia del Defensor Privado quien se encontraba debidamente citado, a tal efecto se le preguntó al acusado sí deseaba la designación de un Defensor Público y el mismo manifestó su deseo de continuar con su defensor de confianza. (folio 201, 202, Pieza N° 1)

- Que posteriormente fue celebrado el SORTEO ORDINARIO en fecha 17 de Octubre de 2006 (folio 152, Pieza Nº 1).

- Que la Primera Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto fue convocada para el día 06 de Noviembre de 2006 (folio 14, Pieza 2), pero en esta oportunidad no se logró el propósito por la inasistencia de las personas seleccionadas en el Sorteo, por lo que se procedió de inmediato a la celebración de un Sorteo Extraordinario.

- Que la segunda Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto fue convocada para el día 24 de Noviembre de 2006 (folio 83, 84, 85, Pieza 2), siendo designado como Escabino Titular N° 1 el ciudadano Nieves Luís Rafael y de inmediato se procedió a realizar un nuevo Sorteo Extraordinario a fin de seleccionar los Escabinos restantes ya que los que habían asistidos no reunían los requisitos de ley.

- Que la tercera Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto fue convocada para el día 13 de Diciembre de 2006 (folio 117, Pieza 2), siendo la misma diferida por la INASISTENCIA DEL DEFENSOR PRIVADO Y DE LOS ESCABINOS SELECCIONADOS.

- Que mediante decisión de 21 de Diciembre de 2006, (folios 118, 119 y 120, Pieza N° 2), se acordó en virtud de los múltiples intentos fallidos prescindir de la constitución del Tribunal Mixto y proseguir el conocimiento de la causa con el Tribunal Unipersonal, decisión que la quedar firme determinó la fijación de la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.

- Que el día fijado, 13 de Junio de 2008, no se pudo celebrar el Juicio Oral y Público por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación de un Juicio Oral y Público en la causa N° 1M-144-05/1M-185-06. (folio 167, Pieza 2).

- Que fijada como fue la celebración del Juicio Oral y Público para el día 12 de Julio de 2007, no se pudo celebrar en dicha oportunidad en virtud de la exoneración de Defensor Privado que realizó el acusado en el mismo acto, designando como su nuevo defensor al Abg. José Ángel Añez, quien solicito el diferimiento del Juicio a fin de imponerse de las actuaciones. (folio 185, 186, Pieza Nº 3).

- Que fijada como fue la celebración del Juicio Oral y Público para el día 19 de Septiembre de 2007, no se pudo celebrar en dicha oportunidad por la inasistencia de la Fiscal Primero del Ministerio Público y de la Defensa Técnica (folio 2, pieza Nº 3).

- Que fijada como fue la celebración del Juicio Oral y Público para el día 05 de Noviembre de 2007, no se pudo celebrar en dicha oportunidad, debido a la inasistencia de la Defensa Técnica. (folio 33, pieza Nº 3).

- Que fijada como fue la celebración del Juicio Oral y Público para el día 14 de Enero de 2008, no se pudo celebrar por cuanto el acusado solicito la exoneración de su defensa y designa en el mismo acto como su Defensor de Confianza al Abg. Rafael Omar Linarez (folio 40, pieza Nº 4).

- Que fijado como fue el Juicio Oral y Público para el día 27 de Febrero de 2008, se da inicio a la celebración del mismo (folio 84, 85, 86 y 87 pieza Nº 3).

- Que la reanudación del Juicio Oral y Público fue fijada para el día 10 de Marzo de 2008, fecha en la cual el acto se difiere en virtud de la incomparecencia de los Defensores Privados. (folio 105, Pieza 3).

- Posteriormente se fija nueva oportunidad para el día 12 de Marzo de 2008, oportunidad en la cual, el equipo de filmación no estaba disponible y en atención a ello la Defensa Técnica solicito el diferimiento del mismo. (folio 121, Pieza 3)

- Que fijado como fue para el día 13 de Marzo de 2008, se reanuda efectivamente el Juicio Oral y Público, celebrándose la segunda sesión, siendo fijada la continuación del mismo para el día 01 de Abril de 2008, a las 3:00 p.m. (folio 125, Pieza 3).

- Que fijada como fuese la continuación del Juicio para la fecha antes indicada, el mismo no fue realizado por la inasistencia de los Defensores Privados. (folio 150, Pieza 3).

- Que en fecha 03 de Abril de 2008, oportunidad fijada para celebrar la siguiente sesión del Juicio Oral y Público, el mismo no se efectúo por la falta de traslado del acusado, así como la incomparecencia de los defensores privados.(folio 167, Pieza3).

- Que en fecha 07 de Abril de 2008, fijada como había sido la continuación del Juicio Oral y Público no fue celebrado, en virtud de que el traslado no fue efectuado, siendo informado el Tribunal vía telefónica que el acusado se encontraba enfermo; en consecuencia al verificar el lapso transcurrido sin que la siguiente sesión del Juicio se haya celebrado se declaró la interrupción del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 180, Pieza 1M-188-06).


II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÒN


Con vista de este examen de las actas así como de los alegatos de las partes, observa el Tribunal lo siguiente:

1.- Del recuento realizado se evidencia que las partes, en particular el acusado como la defensa han tenido una participación determinante para que se haya diferido múltiples veces la celebración del Juicio Oral y Público, como también actos procesales previos. Además, el acusado ha sustituido en una gran cantidad de ocasiones su Defensa Técnica.

2.- El principio de la proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal invocado por la Defensora Técnica solicitante está consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Subrayado y destacado de este Tribunal)

Como puede apreciarse, el legislador establece la regla general de que las medidas cautelares de coerción personal no pueden sobrepasar el lapso de DOS AÑOS. En el caso que nos ocupa, quedó establecido en el Capítulo anterior que el acusado ALEXIS COROMOTO LAVADO OCHOA fue detenido en fecha 15 de Abril de 2006 permaneciendo en esta condición hasta la presente fecha sin que hasta el momento haya podido celebrarse el Juicio Oral y Público, aún cuando el mismo fue iniciado en una oportunidad siendo interrumpido posteriormente por los motivos antes determinados, lo que evidencia que ciertamente, como se cumplió el plazo legal de sobrevivencia PROPORCIONAL de la medida excepcional de privación judicial preventiva de la libertad que le fue aplicada en la oportunidad indicada.

En relación con el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho lo siguiente:

“… Respecto al contenido de esa disposición normativa, que preceptúa el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, esta Sala ha señalado, en diversas oportunidades, que una vez que una medida de esa naturaleza exceda de dos años en su vigencia, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria, debe entenderse que ella decae automáticamente (ver sentencia N° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otras).
Si el tribunal penal que conoce la causa no otorga la libertad de oficio, la parte afectada debe solicitarla y ello debe ser resuelto oportunamente…” (Sent. N° 834 de 10-05-2004 Sala Constitucional, Ponente: Magistrado Antonio J. García)


De acuerdo a la interpretación que hace el más Alto Tribunal se entiende entonces que una vez verificado el lapso de dos años desde que se aplicó a una persona la medida de coerción personal sin que se haya podido celebrar el Juicio Oral y Público y proferido una sentencia definitivamente firme, y siempre y cuando no haya influido en tal retardo el mal proceder del imputado y/o su Defensa, debe el Tribunal de la causa proceder a otorgar la libertad plena al mismo.

En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que de doce diferimientos tanto de la Audiencia de Sorteo Ordinario como del Juicio Oral y Público que constan en las actas procesales, cinco son imputables a la Defensa, la cual no presentó ninguna excusa razonable para justificar sus ausencias en los demás casos, considerándose que en tres oportunidades el acusado aún cuando se encontraba provisto de Defensor solicito la exoneración de quien lo asistía y el nombramiento de uno nuevo, de lo cual debe inferirse razonablemente que la ausencia de los defensores y las manifestaciones del acusado fue factor determinante en el retardo procesal ocasionado en el presente caso. Así se establece.

Con base en tales razones, estima esta Primera Instancia que en el presente caso no corresponde aplicar el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal al acusado ALEXIS COROMOTO LAVADO OCHOA, quien deberá permanecer sujeto a medida de coerción personal hasta la celebración del juicio oral y público, que deberá efectuarse en un plazo razonable. Así se decide.

Déjese copia certificada de la decisión en el archivo del Tribunal.

EL JUEZ

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

EL SECRETARIO

Abg. María Yoneida Castellanos.










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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

Guanare, 30 de Mayo de 2008
Años 198° y 149°


En la oportunidad correspondiente, el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial profirió formal acusación entre otra personal, en contra FRANK DABOIN GUERRERO MORALES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ello consta en escrito de acusación de fecha 31 de Enero de 2006 inserto a los folios 76 a 85, Pieza 1 del Expediente.

Ahora bien, consta en el Expediente que dicho ciudadano falleció en fecha 09 de Abril de 2007, razón por la cual debe el Tribunal tomar la determinación correspondiente, y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
ÚNICO

Al folio 140, Pieza 6 del Expediente corre agregada copia certificada del Acta de Defunción, de fecha 14 de Mayo de 2008, expedida por la ciudadana Jefa Encargada de la Oficina Municipal de Registro del Municipio Guanare Estado Portuguesa, la cual expresa lo siguiente:

“…Hace constar que hoy: TREINTA DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE, Se (sic) Presento (sic) ante este despacho la ciudadana: ELENA DE JESÚS MORALES DE GUERRERO, viuda, oficios del hogar, cédula N° 8.189.292, Domiciliada (sic) en Barinas Estado Barinas y expuso: Que el día: NUEVE DE ABRIL DE DOS MIL SIETE, Falleció en el Centro Penitenciario de los Llanos de esta ciudad, el ciudadano: FRAN DABOIN GUERRERO MORALES.- de veintiocho años de edad, nacido el día: CATORCE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO, Soltero (sic), Mecánico (sic), cédula N° 16.513.645, Natural (sic) de Elorza Estado Apure y vecino que fue de Barinas Estado Barinas hijo de la exponente y de; (sic) JUAN DE LA CRUZ GUERRERO (DIFUNTO) Manifiesta (sic) la exponente no deja hijos, No (sic) deja Bienes (si).- según certificación médica firmada por el (sic) Dra. Zuleima Arambule falleció a consecuencia de: ASFIXIA MECÁNICA, ESTRANGULAMIENTO…”.

El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;…”.

Por su parte, el artículo 318 ejusdem, establece lo siguiente:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
2. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”.

De tales normas se infiere que, constatado como ha sido a través del instrumento idóneo -copia certificada del acta de defunción- que el co-acusado FRANK DABOIN GUERRERO MORALES falleció, en consecuencia corresponde declarar en lo que a él respecta, la extinción de la acción penal y, por ende, decretar el sobreseimiento de la causa. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el numeral 1° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en contra de FRANK DABOIN GUERRERO MORALES, quien en vida fue de nacionalidad venezolana, natural de Elorza Estado Apure, nacido en fecha 14-09-1978, soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 16.513.645, de 28 años de edad, hijo de Elena de Jesús Morales y Juan de la Cruz Guerrero, acción que fue intentada por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos Silva José Luís y Wilfredo Hernández;

SEGUNDO: Con fundamento en el numeral 3° del artículo 318 ejusdem, decreta el SOBRESEIMIENTO DE L CAUSA a favor del acusado FRANK DABOIN GUERRERO MORALES, por el delito antes mencionado.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Yoneida Castellanos. (Hay el Sello del Tribunal).

LA SUSCRITA, ABG. MARÍA YONEIDA CASTELLANOS, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1JM-157-06 CONTRA FRANK DABOIN GUERRERO MORALES. GUANARE, 30 DE MAYO DE 2008.










































































































































































































































































































































































































































































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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

Guanare, 30 de Mayo de 2008
Años 198° y 149°


En la oportunidad correspondiente, el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial profirió formal acusación entre otra personal, en contra FRANK DABOIN GUERRERO MORALES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ello consta en escrito de acusación de fecha 31 de Enero de 2006 inserto a los folios 76 a 85, Pieza 1 del Expediente.

Ahora bien, consta en el Expediente que dicho ciudadano falleció en fecha 09 de Abril de 2007, razón por la cual debe el Tribunal tomar la determinación correspondiente, y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
ÚNICO

Al folio 140, Pieza 6 del Expediente corre agregada copia certificada del Acta de Defunción, de fecha 14 de Mayo de 2008, expedida por la ciudadana Jefa Encargada de la Oficina Municipal de Registro del Municipio Guanare Estado Portuguesa, la cual expresa lo siguiente:

“…Hace constar que hoy: TREINTA DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE, Se (sic) Presento (sic) ante este despacho la ciudadana: ELENA DE JESÚS MORALES DE GUERRERO, viuda, oficios del hogar, cédula N° 8.189.292, Domiciliada (sic) en Barinas Estado Barinas y expuso: Que el día: NUEVE DE ABRIL DE DOS MIL SIETE, Falleció en el Centro Penitenciario de los Llanos de esta ciudad, el ciudadano: FRAN DABOIN GUERRERO MORALES.- de veintiocho años de edad, nacido el día: CATORCE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO, Soltero (sic), Mecánico (sic), cédula N° 16.513.645, Natural (sic) de Elorza Estado Apure y vecino que fue de Barinas Estado Barinas hijo de la exponente y de; (sic) JUAN DE LA CRUZ GUERRERO (DIFUNTO) Manifiesta (sic) la exponente no deja hijos, No (sic) deja Bienes (si).- según certificación médica firmada por el (sic) Dra. Zuleima Arambule falleció a consecuencia de: ASFIXIA MECÁNICA, ESTRANGULAMIENTO…”.

El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;…”.

Por su parte, el artículo 318 ejusdem, establece lo siguiente:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
2. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”.

De tales normas se infiere que, constatado como ha sido a través del instrumento idóneo -copia certificada del acta de defunción- que el co-acusado FRANK DABOIN GUERRERO MORALES falleció, en consecuencia corresponde declarar en lo que a él respecta, la extinción de la acción penal y, por ende, decretar el sobreseimiento de la causa. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el numeral 1° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en contra de FRANK DABOIN GUERRERO MORALES, quien en vida fue de nacionalidad venezolana, natural de Elorza Estado Apure, nacido en fecha 14-09-1978, soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 16.513.645, de 28 años de edad, hijo de Elena de Jesús Morales y Juan de la Cruz Guerrero, acción que fue intentada por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos Silva José Luís y Wilfredo Hernández;

SEGUNDO: Con fundamento en el numeral 3° del artículo 318 ejusdem, decreta el SOBRESEIMIENTO DE L CAUSA a favor del acusado FRANK DABOIN GUERRERO MORALES, por el delito antes mencionado.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Yoneida Castellanos. (Hay el Sello del Tribunal).

LA SUSCRITA, ABG. MARÍA YONEIDA CASTELLANOS, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1JM-157-06 CONTRA FRANK DABOIN GUERRERO MORALES. GUANARE, 30 DE MAYO DE 2008.









































































































































































































































































































































































































































































































































































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Años 198° y 149°


En la oportunidad correspondiente, el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial profirió formal acusación entre otra personal, en contra FRANK DABOIN GUERRERO MORALES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ello consta en escrito de acusación de fecha 31 de Enero de 2006 inserto a los folios 76 a 85, Pieza 1 del Expediente.

Ahora bien, consta en el Expediente que dicho ciudadano falleció en fecha 09 de Abril de 2007, razón por la cual debe el Tribunal tomar la determinación correspondiente, y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
ÚNICO

Al folio 140, Pieza 6 del Expediente corre agregada copia certificada del Acta de Defunción, de fecha 14 de Mayo de 2008, expedida por la ciudadana Jefa Encargada de la Oficina Municipal de Registro del Municipio Guanare Estado Portuguesa, la cual expresa lo siguiente:

“…Hace constar que hoy: TREINTA DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE, Se (sic) Presento (sic) ante este despacho la ciudadana: ELENA DE JESÚS MORALES DE GUERRERO, viuda, oficios del hogar, cédula N° 8.189.292, Domiciliada (sic) en Barinas Estado Barinas y expuso: Que el día: NUEVE DE ABRIL DE DOS MIL SIETE, Falleció en el Centro Penitenciario de los Llanos de esta ciudad, el ciudadano: FRAN DABOIN GUERRERO MORALES.- de veintiocho años de edad, nacido el día: CATORCE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO, Soltero (sic), Mecánico (sic), cédula N° 16.513.645, Natural (sic) de Elorza Estado Apure y vecino que fue de Barinas Estado Barinas hijo de la exponente y de; (sic) JUAN DE LA CRUZ GUERRERO (DIFUNTO) Manifiesta (sic) la exponente no deja hijos, No (sic) deja Bienes (si).- según certificación médica firmada por el (sic) Dra. Zuleima Arambule falleció a consecuencia de: ASFIXIA MECÁNICA, ESTRANGULAMIENTO…”.

El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;…”.

Por su parte, el artículo 318 ejusdem, establece lo siguiente:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
2. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”.

De tales normas se infiere que, constatado como ha sido a través del instrumento idóneo -copia certificada del acta de defunción- que el co-acusado FRANK DABOIN GUERRERO MORALES falleció, en consecuencia corresponde declarar en lo que a él respecta, la extinción de la acción penal y, por ende, decretar el sobreseimiento de la causa. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el numeral 1° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en contra de FRANK DABOIN GUERRERO MORALES, quien en vida fue de nacionalidad venezolana, natural de Elorza Estado Apure, nacido en fecha 14-09-1978, soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 16.513.645, de 28 años de edad, hijo de Elena de Jesús Morales y Juan de la Cruz Guerrero, acción que fue intentada por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos Silva José Luís y Wilfredo Hernández;

SEGUNDO: Con fundamento en el numeral 3° del artículo 318 ejusdem, decreta el SOBRESEIMIENTO DE L CAUSA a favor del acusado FRANK DABOIN GUERRERO MORALES, por el delito antes mencionado.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Yoneida Castellanos. (Hay el Sello del Tribunal).

LA SUSCRITA, ABG. MARÍA YONEIDA CASTELLANOS, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1JM-157-06 CONTRA FRANK DABOIN GUERRERO MORALES. GUANARE, 30 DE MAYO DE 2008.















































































































































































































































































































































































































































































































































































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Guanare, 30 de Mayo de 2008
Años 198° y 149°


En la oportunidad correspondiente, el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial profirió formal acusación entre otra personal, en contra FRANK DABOIN GUERRERO MORALES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ello consta en escrito de acusación de fecha 31 de Enero de 2006 inserto a los folios 76 a 85, Pieza 1 del Expediente.

Ahora bien, consta en el Expediente que dicho ciudadano falleció en fecha 09 de Abril de 2007, razón por la cual debe el Tribunal tomar la determinación correspondiente, y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
ÚNICO

Al folio 140, Pieza 6 del Expediente corre agregada copia certificada del Acta de Defunción, de fecha 14 de Mayo de 2008, expedida por la ciudadana Jefa Encargada de la Oficina Municipal de Registro del Municipio Guanare Estado Portuguesa, la cual expresa lo siguiente:

“…Hace constar que hoy: TREINTA DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE, Se (sic) Presento (sic) ante este despacho la ciudadana: ELENA DE JESÚS MORALES DE GUERRERO, viuda, oficios del hogar, cédula N° 8.189.292, Domiciliada (sic) en Barinas Estado Barinas y expuso: Que el día: NUEVE DE ABRIL DE DOS MIL SIETE, Falleció en el Centro Penitenciario de los Llanos de esta ciudad, el ciudadano: FRAN DABOIN GUERRERO MORALES.- de veintiocho años de edad, nacido el día: CATORCE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO, Soltero (sic), Mecánico (sic), cédula N° 16.513.645, Natural (sic) de Elorza Estado Apure y vecino que fue de Barinas Estado Barinas hijo de la exponente y de; (sic) JUAN DE LA CRUZ GUERRERO (DIFUNTO) Manifiesta (sic) la exponente no deja hijos, No (sic) deja Bienes (si).- según certificación médica firmada por el (sic) Dra. Zuleima Arambule falleció a consecuencia de: ASFIXIA MECÁNICA, ESTRANGULAMIENTO…”.

El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;…”.

Por su parte, el artículo 318 ejusdem, establece lo siguiente:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
2. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”.

De tales normas se infiere que, constatado como ha sido a través del instrumento idóneo -copia certificada del acta de defunción- que el co-acusado FRANK DABOIN GUERRERO MORALES falleció, en consecuencia corresponde declarar en lo que a él respecta, la extinción de la acción penal y, por ende, decretar el sobreseimiento de la causa. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el numeral 1° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en contra de FRANK DABOIN GUERRERO MORALES, quien en vida fue de nacionalidad venezolana, natural de Elorza Estado Apure, nacido en fecha 14-09-1978, soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 16.513.645, de 28 años de edad, hijo de Elena de Jesús Morales y Juan de la Cruz Guerrero, acción que fue intentada por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos Silva José Luís y Wilfredo Hernández;
SEGUNDO: Con fundamento en el numeral 3° del artículo 318 ejusdem, decreta el SOBRESEIMIENTO DE L CAUSA a favor del acusado FRANK DABOIN GUERRERO MORALES, por el delito antes mencionado.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

EL SECRETARIO
Abg. María Yoneida Castellanos.
















































































































































La Secretaria,

Abg. MARÍA YONEIDA CASTELLANOS.