REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
Guanare, 30 de Mayo de 2008
Años: 198° y 149°

El Abg. Rafael Eduardo Peraza, Defensor Público Segundo de este Circuito Judicial Penal obrando como Defensor Técnico del acusado NELSON JOSÉ QUINTERO se dirigió a este Tribunal mediante escrito para solicitar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente cumple dicho acusado, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. También solicitó por escrito separado la revisión de la medida de coerción personal con base en la medida cautelar que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual suspende la aplicación de los artículos de las leyes penales que contienen restricciones al derecho a asistir al proceso en libertad.

Debe el Tribunal resolver dichas solicitudes, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

I. LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

I.A.- LA SOLICITUD

La solicitud formulada es del siguiente tenor:

“… En razón que el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21-04-2008, admitió el Recurso de Nulidad, incoado contra los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Suspende la aplicación de los mismos, por inconstitucional hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. En defensa de los derechos colectivos de los procesados y penados recluidos en los distintos centros de reclusión.
Por todo lo antes expuesto, solicito, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la Medida, le sea revocada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada, y se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido, menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

I.B.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

En fecha 02 de Marzo de 2005 (folios 10 y siguientes, Pieza 3), el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 2 de este mismo Circuito Judicial Penal decretó la privación judicial preventiva de la libertad en contra del ciudadano NELSON JOSÉ QUINTERO, sobre la base de los siguientes argumentos:

“… La procedencia de la Medida Cautelar de privación de libertad que ha sido solicitada por el Ministerio Público, se considera procedente, motivado a que examinadas como fueron las actuaciones procesales, de ellas resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que el mismo merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; que existen los elementos de convicción que determinan la participación del ciudadano Quintero Nelson José, cumpliéndose así los extremos del artículo 250 en sus tres numerales y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es asegurar las resultas del proceso, es decir en fuerza de motivaciones de orden estrictamente procesal…”.

Se observa igualmente, que en fecha 15 de Abril de 2005 la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó libelo de acusación en contra del ciudadano NELSON JOSÉ QUINTERO, en el cual le imputa la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho. Con motivo de esta acusación, la Audiencia Preliminar se celebró en fecha 12 de Mayo de 2005, y en la misma fue admitida totalmente la acusación fiscal como también se acordó mantener con todos sus efectos la medida cautelar de coerción personal privativa de libertad que le había sido impuesta previamente al acusado.

I.C.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Como puede apreciarse, la solicitud formulada por la Defensa Técnica se basa en la decisión N° 635 de 21 de Abril de 2008, mediante la cual resolvió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“… actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en la Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, y en defensa de los derechos colectivos de los procesados y penados recluidos en los distintos centros penitenciarios del país, contentivo del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.
(…)
Precisado lo anterior, esta Sala observa que el contenido de las disposiciones impugnadas ostenta una incuestionable vinculación con el aspecto adjetivo del derecho penal, por lo que a primera vista pareciera existir un error del legislador al ubicar los parágrafos únicos de los artículos cuestionados en instrumentos normativos (Código Penal y en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que por su naturaleza jurídica están destinados exclusivamente a establecer los tipos o modalidades delictivas, sin hacer ninguna consideración de índole procesal.
Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Esta decisión cautelar fue tomada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ante la SOLICITUD DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD que formularon Defensores Públicos del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas en contra de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Estas normas hacen referencia a prohibiciones legales de otorgar beneficios procesales y/o penitenciarios a personas incursas en la comisión de los delitos que las mismas comprenden, delitos tales como VIOLACIÓN, HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO PROPIO, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN, ROBO DE DOCUMENTOS, SECUESTRO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, ASÍ COMO DELITOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES.

La aplicación de estas disposiciones legales procesales establecidas en leyes sustantivas, fue cautelarmente suspendida hasta tanto se resuelva el fondo de la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad de dichas normas, y es por ello que la Defensa Técnica en este caso solicita que en cumplimiento de esta medida cautelar se revise la medida de coerción personal aplicada al ciudadano NELSON JOSÉ QUINTERO y se le sustituya por una menos gravosa.

Ahora bien, al revisar esta Primera Instancia el acto judicial mediante el cual se aplicó al antes nombrado acusado la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad, OBSERVA QUE DICHA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL NO FUE APLICADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL CON BASE EN NINGUNA DE LAS NORMAS SUSPENDIDAS.

En efecto, si bien es cierto que el delito imputado al acusado es precisamente el SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, el cual no contemplaba el Parágrafo Único que establece que quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena, y que fue insertado en la reforma del Código publicada en la Gaceta Oficial No. 5768 Extraordinario de 13 de Abril de 2005, aun cuando no se hubiera presentado esta situación de sucesión de leyes penales, el caso es que la privación preventiva de libertad se produjo fue en base a los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente, como quedó transcrito antes, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 al decretar la privación judicial preventiva de la libertad en contra del ciudadano NELSON JOSÉ QUINTERO textualmente dijo lo siguiente: “… La procedencia de la Medida Cautelar de privación de libertad que ha sido solicitada por el Ministerio Público, se considera procedente, motivado a que examinadas como fueron las actuaciones procesales, de ellas resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que el mismo merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; que existen los elementos de convicción que determinan la participación del ciudadano Quintero Nelson José, cumpliéndose así los extremos del artículo 250 en sus tres numerales y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es asegurar las resultas del proceso, es decir en fuerza de motivaciones de orden estrictamente procesal…”.

De ello infiere esta Primera Instancia, que no tiene cabida en el presente caso la aplicación de la medida cautelar dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de suspensión de la aplicación del Parágrafo Único del artículo 458 del Código Penal, POR CUANTO EN NINGÚN MOMENTO EL TRIBUNAL DE CONTROL APLICÓ DICHO PARÁGRAFO, ya que no resultaba aplicable, primero, en virtud del principio de favorabilidad de las leyes penales en caso de conflicto temporal de leyes, y segundo porque no había sido tomado en cuenta por el Tribunal; luego, mal puede entonces suspenderse lo que no ha ocurrido, debiendo en consecuencia, declararse sin lugar la solicitud de la Defensa Técnica. Así se decide.

Ahora bien, independientemente de dicha solicitud y de la decisión dictada en este acto al respecto, el Defensor Técnico además solicitó la aplicación del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, solicitud que se resuelve en los siguientes términos:

II. SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

II. A.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN.

Consta en las actas procesales lo siguiente:

1. Que en fecha 26 de Febrero de 2005 fue preventivamente detenido el ciudadano NELSON JOSÉ QUINTERO en el curso de la investigación penal desarrollada con motivo de la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en la persona del ciudadano CARLOS ELÍAS LUNA VICTORIA TELLO, según consta del Acta Policial inserta a los folios 145 y siguientes, Pieza 2 de este Expediente;
2. Consta así mismo, que en fecha 01 de Marzo de 2005 el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público presentó al antes nombrado ciudadano ante el Juez de Control y solicitó para él la aplicación de una medida de coerción personal privativa de libertad, según consta de escrito inserto a los folios 188 y siguientes, Pieza 2 del Expediente;
3. Consta así mismo, que con motivo de esta solicitud el Tribunal de Control convocó una Audiencia que se celebró en fecha 02 de Marzo de 2005 (folios 10 y siguientes, Pieza 3), y en la misma, luego de escuchar a las partes, decretó la privación judicial preventiva de la libertad en contra del ciudadano NELSON JOSÉ QUINTERO;
4. Se observa igualmente, que en fecha 15 de Abril de 2005 la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó libelo de acusación en contra del ciudadano NELSON JOSÉ QUINTERO, en el cual le imputa la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho;
5. Consta que la Audiencia Preliminar se celebró en fecha 12 de Mayo de 2005, y que en la misma fue admitida totalmente la acusación fiscal como también se acordó mantener con todos sus efectos la medida cautelar de coerción personal privativa de libertad que le había sido impuesta previamente al acusado;
6. Consta que en fecha 23 de Mayo de 2005 la causa fue recibida en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 3 de este mismo Circuito Judicial Penal y que de inmediato se procedió al trámite de constitución del Tribunal Mixto, propósito que se logró en fecha 28 de Junio de 2005, fijándose la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público, según consta a los folios 21 y siguientes, Pieza 4 del Expediente;
7. Consta así mismo, que el Juicio Oral y Público se inició en fecha 13 de Octubre de 2005, y que al finalizar el mismo fue pronunciada sentencia condenatoria a diez años de presidio, por haber sido hallado el ciudadano NELSON JOSÉ QUINTERO autor culpable y responsable de la comisión del delito de SECUESTRO en perjuicio del ciudadano CARLOS ELÍAS LUNA VICTORIA TELLO;
8. El texto íntegro de la sentencia definitiva fue publicado en fecha 09 de Noviembre de 2005 (folios 75 y siguientes, pieza 5 del Expediente) y contra la misma interpuso recurso de apelación el Defensor Técnico;
9. Mediante decisión de fecha 06 de Marzo de 2006 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y anuló la sentencia dictada, ordenando la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por un Juez diferente del que presidió el Juicio anulado;
10. La causa fue recibida en este Tribunal en Función de Juicio en fecha 20 de Marzo de 2006, y de inmediato se procedió a efectuar el trámite de constitución del Tribunal Mixto, propósito que resultó fallido después de tres convocatorias, por lo cual mediante decisión interlocutoria de fecha 21 de Diciembre de 2007 el Tribunal resolvió prescindir de este trámite y continuar el conocimiento de la causa con el Tribunal Unipersonal.
11. Firme como quedó la decisión dictada, se fijó la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público, iniciándose el día 18 de Julio de 2007 (folio 165, Pieza 7). La segunda sesión se celebró en fecha 02 de Agosto de 2007 (folio 193, Pieza 7). La tercera sesión se celebró en fecha 10 de Agosto de 2007 (folio 14, Pieza 8). Fijada la continuación para el día 20 de Agosto de 2007 (folio 46, Pieza (8) el acto no pudo efectuarse debido a la inasistencia del Ministerio Público. Se fijó la continuación para el día 24 de Agosto de 2007 (folio 92, Pieza 8), y en esta oportunidad tampoco pudo celebrarse el acto debido a la inasistencia de los Defensores Técnicos. La continuación se fijó para el día 03 de Septiembre de 2007 (folio 103, Pieza 8), y en efecto el Juicio continuó. Aplazada la continuación del Juicio, se fijó una nueva fecha para el día 17 de Septiembre de 2007 (folio 188, Pieza 8) y en esta oportunidad no se pudo celebrar porque el acusado no fue trasladado por el órgano regular ni estar presentes los Defensores Técnicos. Fijada la continuación para el día 25 de Septiembre de 2007 (folio 190, Pieza 8), el acto no pudo celebrarse debido a que el acusado no fue trasladado por el órgano regular ni comparecieron los Defensores Técnicos. La continuación del Juicio se fijó para el día 01 de Octubre de 2007 (folio 23, Pieza 9) y en esta oportunidad tampoco se pudo celebrar debido a que el acusado no fue trasladado por el órgano regular, y como quiera que se trataba del undécimo día de acuerdo al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaró interrumpido el Juicio y se ordenó su celebración desde el inicio.
12. El Juicio se inició en fecha 19 de Noviembre de 2007 (folio 105, Pieza 9), y se fijó para su continuación el día 29 de Noviembre de 2007, oportunidad en la cual no pudo celebrarse el acto debido a la inasistencia de los Defensores Técnicos (folio 139, Pieza 9). Fijado el día 04 de Diciembre de 2007 para la continuación del acto, éste no pudo celebrarse por no haber sido trasladado el acusado por el órgano regular, ni haber comparecido sus Defensores Técnicos (folio 174, Pieza 9). El traslado del acusado hasta la sede del Tribunal fue efectuado en la misma fecha horas después de la fijada para la celebración del Juicio, y éste libremente decidió exonerar a sus Defensores Técnicos y solicitó al Tribunal que le fuera designado un Defensor Público como en efecto se hizo (folio 176, Pieza 9).
13. Provisto como fue el acusado de Defensor Técnico adscrito a la Unidad de Defensa Pública, se fijó la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público. Llegado el día, el acto no se pudo celebrar debido a que el Defensor no fue debidamente citado para el mismo (folio 6, Pieza 10). Fijada la celebración del Juicio para el día 25 de Marzo de 2008, éste no pudo efectuarse por encontrarse el Tribunal en la celebración de otros Juicio Oral y Público en la causa No. 180/2006 (folio 65, Pieza 10). En la fecha fijada no pudo celebrarse el acto debido a la inasistencia del Ministerio Público (folio 107, Pieza 10). Fijada la fecha para celebrar el Juicio (folio 172, Pieza 10), el mismo no pudo llevarse a cabo debido a que el Ministerio Público solicitó el diferimiento del mismo debido a que tenía numerosas Audiencias fijadas para la misma fecha, fijándose como nueva oportunidad el día 16 de Junio de 2008.

II.B.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Con vista de los alegatos del solicitante, así como de los elementos de convicción antes reseñados que constan en el Expediente, observa esta Primera Instancia que ciertamente, consta de las actas procesales que en fecha 26 de Febrero de 2005 el acusado NELSON JOSÉ QUINTERO fue preventivamente detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el Expediente, situación en la que han permanecido hasta la presente fecha, sin que haya podido celebrarse el Juicio Oral y Público.

Consta igualmente que el Juicio Oral y Público se efectuó en los cánones temporales normales, pero que sin embargo, fue anulado debido al ejercicio por parte del acusado de su derecho a impugnar las decisiones judiciales que le resulten adversas. Debiendo celebrarse de nuevo dicho Juicio, y cumplidos todos los trámites e iniciado como fue, resultó interrumpido en dos ocasiones debido a la inasistencia de los Defensores Técnicos, que injustificadamente abandonaron el ejercicio de su función, por lo cual el propio acusado solicitó la asignación de un Defensor Público. Posteriormente se fijaron nuevas oportunidades para celebrar el acto, lo cual no se ha podido cumplir por la inasistencia del Ministerio Público. De ello se evidencia con toda claridad que no ha sido por causa del acusado, de la Defensa Pública, como tampoco del Tribunal que no se ha celebrado el Juicio Oral y Público.

Ahora bien, con el propósito de decidir, observa esta Primera Instancia que ciertamente, el acusado NELSON JOSÉ QUINTERO cumplió el pasado día 26 de Febrero de 2008 el lapso de TRES AÑOS sometido a una medida cautelar privativa de libertad sin que en ese intervalo de tiempo se haya podido producir una sentencia definitivamente firme en su caso por las razones antes reseñadas, aún cuando sí se celebró oportunamente el Juicio Oral y Público.

También se observa que no fue formulada solicitud de prórroga de dicha medida coercitiva por el Ministerio Público.

Con base en estas razones, cuyos supuestos de hecho fueron establecidos en esta decisión, estima quien decide que ciertamente, al no haber dado motivo el acusado a ningún retardo procesal, y teniendo el derecho constitucional a ser juzgado dentro de un plazo razonable lo cual NO HA SUCEDIDO, aun cuando tal retardo no sea atribuible al Tribunal, es por lo que debe ser honrada la garantía de tal derecho constitucional, consagrada en la norma rectora del artículo 243 y específicamente en el artículo 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las medidas cautelares de coerción personal no pueden exceder del plazo de dos años, debiendo en consecuencia cesar la medida privativa de libertad que actualmente cumple el acusado.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 462 del Código Penal derogado, Declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Técnica, en el sentido de que se sustituya la medida cautelar de privación de libertad que cumple el acusado NELSON JOSÉ QUINTERO por una menos gravosa;

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 244 ejusdem, Declara CON LUGAR la solicitud del Defensor Técnico del acusado NELSON JOSÉ QUINTERO en el sentido de que cese dicha medida privativa de libertad por aplicación del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL y, en consecuencia, se decreta la LIBERTAD PLENA DEL ACUSADO.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso.

EL JUEZ

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

LA SECRETARIA

Abg. María Yoneida Castellanos.