REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 30 de Mayo de 2008
198° Y 149°

Sentencia dictada en el Expediente Penal N° 1JM-161/2006
Contra: LUIS RAFAEL FUENTES ALGOMEDA
Delito: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Tribunal Unipersonal:
Juez: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Secretario: Abg. María Yoneida Castellanos
Fiscal: Abg. Félix Montes, Fiscal Primero del Ministerio Público
Defensor: Abg. Milagro Gallardo, Defensor Público
Víctima: El Estado Venezolano
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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

I. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

LUIS RAFAEL FUENTES ALGOMEDA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.647.538, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 29 de Enero de 1972, hijo de Rafael Fuentes y Paola Petra Toro, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Urbanización La Comunidad Nueva, Vereda 04, cruce con Vereda 02, Guanare, Estado Portuguesa.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 12 de Enero de 2006 aproximadamente a las diez horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo patrullaje de rutina en el Barrio “19 de Abril”, Sector 2 de esta ciudad de Guanare, oportunidad en la cual avistaron a un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta tipo montañera, color azul, a quien apreciaron en una actitud nerviosa debido a su presencia, por lo cual le dieron la voz de alto y le solicitaron que exhibiera lo que llevaba en su bolsillo, a lo cual se negó, por lo cual procedieron a realizarle una revisión personal, hallando en el bolsillo izquierdo de su pantalón una bolsa de plástico de color amarillo, donde tenía guardados en diferentes presentaciones polvos de color marrón y de color blanco, como también restos vegetales que estimaron se trataba de presunta droga (bazuko, cocaína y marihuana), por lo cual procedieron a identificar a la persona, que resultó ser el ciudadano LUIS RAFAEL FUENTES ALGOMEDA, y a detenerlo preventivamente poniéndolo a la disposición de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de estupefacientes.

La Fiscalía ordenó la correspondiente investigación y en la oportunidad legal correspondiente presentó al imputado ante el Juez de Control, solicitando la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de medidas de coerción personal en contra de aquél.

El Tribunal en Función de Control No. 3 con vista de esta presentación convocó una Audiencia, que se celebró en fecha 14 de Enero de 2006, y, una vez escuchadas las partes, calificó la aprehensión de LUIS RAFAEL FUENTES ALGOMEDA como FLAGRANTE en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; impuso al imputado una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad y acordó proseguir el conocimiento de la causa por el procedimiento ordinario.

En fecha 23 de Febrero de 2006 el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público formuló acusación en contra de LUIS RAFAEL FUENTES ALGOMEDA, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Con motivo de esta acusación, el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 convocó la Audiencia Preliminar, la cual se celebró en fecha 20 de Marzo de 2005, y en dicha oportunidad cumplidos como fueron los trámites de rigor, el Tribunal admitió totalmente la acusación, así como también admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos. Finalmente ordenó la apertura a juicio oral y público y la remisión de la causa al Juez en Función de Juicio.

La causa fue recibida en el Tribunal de Juicio en fecha 30 de Marzo de 2006, e inmediatamente se procedió a la constitución del Tribunal Mixto, propósito que no se logró luego de múltiples convocatorias, por lo cual mediante decisión interlocutoria de fecha 16 de Enero de 2007 el Tribunal acordó prescindir del trámite de constitución del Tribunal Mixto y continuar el conocimiento de la causa con el Tribunal Unipersonal, decisión que al quedar firme, permitió la fijación de la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.

El Juicio Oral y Público se celebró en cuatro sesiones de fechas 29 de Noviembre de 2007, 17 de Diciembre de 2007 y 19 de Diciembre de 2007.

En la primera de ellas luego del cumplimiento de las formalidades de ley, el Tribunal declaró abierto el acto e impartió a los sujetos procesales presentes las reglas bajo las cuales debe desarrollarse el Juicio. A continuación concedió en su orden el derecho de palabra tanto al Ministerio Público como a la Defensa con el propósito de que desarrollaran sus alegatos de apertura. El Ministerio Público hizo un relato sucinto de los hechos objeto de la acusación, ratificó la misma y solicitó se dictara una sentencia condenatoria por considerar que las pruebas ofrecidas van a resultar suficientes para dar por comprobada la imputación en contra de LUIS RAFAEL FUENTES ALGOMEDA.

Acto seguido, la Defensora Pública Abg. Milagro Gallardo en su carácter de Defensa Técnica de LUIS RAFAEL FUENTES ALGOMEDA, expuso las razones por las cuales considera que su defendido debe ser absuelto de la acusación fiscal.

A continuación el Tribunal concedió el derecho de palabra al acusado, instruyéndole previamente de su derecho a no ser obligado a declarar en causa contra sí mismo ni a reconocer culpabilidad, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución, manifestando LUIS RAFAEL FUENTES ALGOMEDA su deseo de abstenerse de declarar.

Cumplidos estos trámites, la Ciudadana Juez procedió a la recepción de las pruebas ofrecidas. En este sentido, no habiendo comparecido los expertos ni la mayoría de los testigos cuya citación fue ordenada, con fundamento en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal acordó alterar el orden de recepción de las pruebas, y llamó a declarar al ciudadano JORGE NEPTALÍ NAVARRO JIMÉNEZ, funcionario adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien fue co-aprehensor del acusado, persona que bajo juramento expuso en el Juicio Oral y Público todos los hechos de los cuales tenía conocimiento y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

Por cuanto se constató que no comparecieron las demás personas que en calidad de expertos y testigos se ordenó su citación, en consecuencia el Tribunal acordó suspender la Audiencia instando al Ministerio Público y a la Defensa para que colaboraran con la comparecencia de estas personas al acto, independientemente de la orden del Tribunal de hacerles comparecer mediante el empleo de la Fuerza Pública.

La Audiencia se reanudó en fecha 17 de Diciembre de 2007, oportunidad en la cual previo el cumplimiento de las formalidades de ley, el Tribunal llamó a declarar al experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien hizo referencia a las siguientes experticias:

1) Experticia No. 002 de 17 de Enero de 2006 de INVESTIGACIÓN DE ALCALOIDES practicada a parte de las sustancias incautadas al acusado;

2) Experticia No. 003 de 17 de Enero de 2006 de INVESTIGACIÓN DE MARIHUANA, practicada al resto de las sustancias incautadas al acusado;

3) Experticia No. 004 de 22 de Febrero de 2006, TOXICOLÓGICA, practicada a muestras orgánicas tomadas al acusado.

El experto expuso todo cuanto sabía en relación con el trabajo técnico contenido en dichas experticias y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas.

Concluido ello, visto que no asistió el otro experto cuya citación fue ordenada, el Tribunal acordó invertir el orden de recepción de las pruebas y llamó a declarar al ciudadano REINALDO JOSÉ QUINTERO, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, co-aprehensor del acusado, persona que expuso todo cuanto dijo saber en relación al caso y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas.

A continuación, constatado como fue que no comparecieron en esta oportunidad las demás personas que debían hacerlo, y visto que no se habían recibido hasta ese momento las resultas de sus citaciones, el Tribunal acordó suspender la Audiencia conforme al encabezamiento del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Audiencia se reanudó en fecha 19 de Diciembre de 2007, oportunidad en la cual nuevamente no compareció ninguno de los expertos citados, por lo cual el Tribunal acordó prescindir de sus testimonios, específicamente en el caso del experto SADIEL ALBERTO RAMÍREZ TORO, quien practicó la experticia No. 008 de 12 de Enero de 2006, de RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL DE UNA BICICLETA, y continuar el Debate, a cuyo efecto procedió a incorporar por su lectura la prueba documental.

1) EXPERTICIA N° 002 DE INVESTIGACIÓN DE ALCALOIDES de 17 de Enero de 2006 practicada por el Experto Profesional JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, a las sustancias que fueron incautadas al acusado LUIS RAFAEL FUENTES ALGOMEDA cuando fue aprehendido.

2) EXPERTICIA N° 003 DE INVESTIGACIÓN DE MARIHUANA de 17 de Enero de 2006 practicada por el Experto Profesional JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, a las sustancias que fueron incautadas al acusado LUIS RAFAEL FUENTES ALGOMEDA cuando fue aprehendido.

3) EXPERTICIA N° 004 TOXICOLÓGICA de 22 de Enero de 2006 practicada por el Experto Profesional JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, a las muestras orgánicas tomadas al acusado LUIS RAFAEL FUENTES ALGOMEDA cuando fue aprehendido.

En cuanto a la Experticia No. 008 de 12 de Enero de 2006 de RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL de una bicicleta, practicada por el Experto Sadiel Alberto Ramírez Toro, el Tribunal se abstuvo de darle lectura debido a que no fue objeto de contradicción por la inasistencia de su suscribiente.

Practicadas así todas las pruebas ofrecidas y admitidas que estuvieron presentes en el debate, a continuación el Tribunal con fundamento en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal anunció a las partes la posibilidad de una nueva calificación jurídica del hecho no considerada hasta ese momento por las mismas, como es el caso del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e informó al acusado de su derecho a rendir declaración en torno a esta calificación jurídica, como a las partes de su derecho de solicitar la suspensión de la Audiencia para preparar nuevas pruebas y/o la Defensa. Luego de consultar con su Defensora, resolvió no declarar; y en cuanto a las partes, manifestaron que no requerían de solicitar la suspensión del Juicio, por lo cual el Tribunal declaró concluido el Debate Probatorio y concedió el derecho de palabra a las partes en su orden para que desarrollaran los alegatos de cierre, como en efecto lo hicieron.

A continuación el Tribunal concedió el derecho de palabra al acusado conforme al aparte último del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y éste se dirigió al Tribunal exponiendo lo que consideró pertinente en su defensa.

Efectuado el correspondiente examen del resultado del Debate Probatorio, el Tribunal arribó a la conclusión de que las pruebas practicadas en el juicio oral y público son suficientes como para establecer con toda certeza que en el presente caso fue cometido el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que el juicio de culpabilidad en la comisión del mismo recae sobre la persona del acusado LUIS RAFAEL FUENTES ALGOMEDA, razón por la cual, el presente fallo debe ser condenatorio, imponiéndose al mismo la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

III. HECHOS ACREDITADOS

Mediante la prueba practicada, resultaron acreditados en el Juicio Oral y Público los siguientes hechos:

PRIMERO: Que el día 12 de Enero de 2006 aproximadamente a las diez horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo patrullaje de rutina en el Barrio “19 de Abril”, Sector 2 de esta ciudad de Guanare, oportunidad en la cual avistaron a un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta tipo montañera, color azul, a quien apreciaron en una actitud nerviosa debido a su presencia, por lo cual le dieron la voz de alto y le solicitaron que exhibiera lo que llevaba en su bolsillo, a lo cual se negó, por lo cual procedieron a realizarle una revisión personal, hallando en el bolsillo izquierdo de su pantalón una bolsa de plástico de color amarillo, donde tenía guardados en diferentes presentaciones polvos de color marrón y de color blanco, como también restos vegetales que estimaron se trataba de presunta droga (bazuko, cocaína y marihuana), por lo cual procedieron a identificar a la persona, que resultó ser el ciudadano LUIS RAFAEL FUENTES ALGOMEDA, y a detenerlo preventivamente poniéndolo a la disposición de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de estupefacientes.

Este hecho resultó acreditado en el Juicio Oral y Público mediante las declaraciones de los funcionarios NEPTALÍ NAVARRO JIMÉNEZ y REINALDO JOSÉ QUINTERO, adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, quienes en su conjunto fueron contestes al afirmar que ese día en que ocurrió el hecho estaban cumpliendo labores de patrullaje; que vieron al ciudadano desplazándose en una bicicleta de color azul; que al verlos a ellos este ciudadano se puso muy nervioso; que le dieron la voz de alto y luego de cumplir las formalidades legales lo revisaron, encontrándole en el bolsillo izquierdo delantero de unas bermudas que llevaba puestas, una bolsa plástica amarilla, dentro de la cual llevaba varios pitillos recortados contentivos de polvos blancos, polvos amarillos, como también llevaba restos vegetales, sustancias todas que presumieron se trataba de estupefacientes, por lo cual procedieron a identificarlo, a notificarle de sus derechos, a incautarle tanto las sustancias como la bicicleta y a colocarlo en su comando a disposición del Ministerio Público.

Como quiera que ambos testimonios son coincidentes en la narración de estos hechos, así como también, que merecen credibilidad por no haber sido desvirtuados en el contradictorio, es por lo que el Tribunal aprecia ambos testimonios como plena prueba del hecho acreditado, aún cuando no fue ofrecida la prueba de testigos presenciales del procedimiento, ya que el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no plantea este requerimiento. Así se decide.

SEGUNDO: Que las sustancias incautadas al acusado en el lugar donde se practicó su detención resultaron ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, en un PESO NETO DE TRES GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (MUESTRA A) Y NOVECIENTOS MILIGRAMOS (MUESTRA B), mientras que la segunda resultó ser MARIHUANA, en un PESO NETO DE UN GRAMO CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS.

Este hecho resulta acreditado con el resultado de la Experticia N° 9700-127-002 de 17 de Enero de 2006 de INVESTIGACIÓN DE ALCALOIDES practicada a las sustancias antes referidas, en la cual se arriba a la CONCLUSIÓN de que se detectó la presencia del ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAÍNA, indicándose también el peso neto antes mencionado. Como también se acredita con el resultado de la Experticia No. 9700-057-003 de 17 de Enero de 2006, en la cual se deja constancia de que LA MUESTRA SUMINISTRADA SE TRATA DE LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA EN FORMA DE MATERIAL Y SEMILLA CUYO NOMBRE CIENTÍFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE, con el peso neto antes indicado.

Estas experticias fueron suscritas por el experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, quien concurrió al Juicio Oral y Público y expuso los hechos de los cuales tenía conocimiento en relación con el contenido de las experticias, respondiendo a continuación las preguntas que le fueron dirigidas por las partes, explicando el concepto de cromatografía en capa fina, espectrofotometría, cromatografía y las demás técnicas y reactivos utilizadas para analizar las muestras que le fueron suministradas de acuerdo a la naturaleza de las sustancias, el cumplimiento de la cadena de custodia, así como los resultados que arrojaron y el peso neto de las sustancias, y por cuanto tales pruebas no fueron desvirtuadas ni objetadas por las partes, siendo practicadas por una persona idónea y a través de procedimientos adecuados, es por lo que el Tribunal valora dichas experticias como plena prueba de que las sustancias incautadas en el procedimiento de allanamiento se trata de CLORHIDRATO DE COCAÍNA y MARIHUANA. Así se declara.

IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

1. EL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

El Ministerio Público en su oportunidad imputó al ciudadano acusado LUIS RAFAEL FUENTES ALGOMEDA la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por su parte, el Tribunal con base en el resultado del Debate Probatorio, en la oportunidad legal planteó una calificación nueva no considerada hasta ese momento, como fue la de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem.

El delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES está consagrado en los siguientes términos:

Artículo 34. Posesión Ilícita. El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.


Ahora bien, debe el Tribunal resolver en este caso si, en efecto, de las pruebas practicadas en el juicio oral y público se desprende sin lugar a dudas que se cometió este delito, y en caso positivo, si el mismo es atribuible al ciudadano LUIS RAFAEL FUENTES ALGOMEDA, con el objeto de establecer el juicio de culpabilidad y la consiguiente responsabilidad penal.

A tal efecto, se observa que quedó establecido en el artículo anterior como hecho acreditado que las sustancias que fueron recabadas en el curso del procedimiento de inspección de personas practicado por los funcionarios JORGE NEPTALÍ NAVARRO JIMÉNEZ y REINALDO JOSÉ QUINTERO, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, en el Barrio “19 de Abril”, Sector 2 de esta ciudad de de Guanare, resultaron ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA (4.700 gr.) y MARIHUANA (1.800 gr.).

Como puede apreciarse, el hecho que dio origen al presente proceso ocurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde entonces determinar si bajo el imperio de esta ley resulta ilícita o no, cualquier actividad relacionada con las sustancias antes mencionadas. A tal efecto, es de observar, en primer lugar, que la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes dispone lo siguiente:

Artículo 1. Ámbito de la Ley. Esta Ley contiene las disposiciones que deben aplicarse en materia de comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, transporte, corretaje y toda forma de distribución, control, fiscalización y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas , así como el tráfico y el cultivo a que se refiere esta Ley ; sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, tales como cannabis sativa, cocaína y sus derivados, los inhalables y demás sustancias contenidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por la República, así como el control de materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza, cuya utilización pudiera desviarse a la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ; el consumo de estas sustancias , su prevención, procedimientos y medidas de seguridad social; la prevención, control, investigación y persecución de los delitos de delincuencia organizada, comunes, militares y contra la administración de justicia, que tipifica esta Ley y sus penas; la imprescriptibilidad; el procedimiento; la confiscación; el procedimiento de la destrucción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ; la prevención integral social; la prevención, control y fiscalización de químicos y el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas; el órgano desconcentrado en la materia; el Consejo Nacional Electoral, los partidos políticos y grupos de electores, sin que ello obste para que se observen las que sobre la misma materia establecen las leyes aprobatorias de la "Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes ", de fecha 16 de diciembre de 1968; del "Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas ", de fecha 20 de enero de 1972; del Protocolo de Modificación a la Convención Única de 1961, de fecha 20 de junio de 1985; de la "Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas ", de fecha 19 de diciembre de 1988, ratificada por Venezuela, y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 21 de junio de 1991, así como la Ley Orgánica de Aduanas, en las leyes especiales respectivas y, en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República sobre la materia.

Artículo 3. Actividades Lícitas. El comercio, expendio, industrialización, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, distribución, la existencia y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que ese refiere esta Ley, sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, quedan limitados estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas y sólo las personas legalmente autorizadas, de acuerdo con el cumplimiento de las normas, condiciones y especificaciones de las autoridades competentes, podrán intervenir en todo lo relacionado con ellas. Se declara ilícito cualquier otro destino que se les dé a dicha sustancias. (Subrayados y destacados de este Tribunal).


De la norma transcritas se infiere con toda claridad que en relación con el CLORHIDRATO DE COCAÍNA (independientemente del grado de pureza), como con la MARIHUANA, su manipulación está limitada por disposición expresa de la ley a las cantidades necesarias para tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas, actividades que sólo podrán ser desarrolladas por las personas legalmente autorizadas, de acuerdo con el cumplimiento de las normas, condiciones, supervisión y especificaciones de las autoridades competentes (Ministerio del ramo), siendo ilícito cualquier otro destino que se les dé a dichas sustancias.

En otro orden de ideas, en el caso que nos ocupa, ciertamente no resultó acreditado que las cantidades de clorhidrato de cocaína como de marihuana recabadas en el procedimiento a que se ha venido haciendo referencia, estuvieran predeterminadas para un tratamiento médico o para la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas por parte de personas legalmente autorizadas, con apego a las normas administrativas y la supervisión correspondiente, razón por la cual es razonable arribar a la conclusión de que tales sustancias tenían un indudable destino o uso ilícito, y, por tanto, corresponde considerar su adecuación típica, como en efecto se hará a continuación.

En este orden de ideas, las pruebas que lograron ser materializadas en el juicio oral y público fueron los testimonios de los funcionarios aprehensores JORGE NEPTALÍ NAVARRO JIMÉNEZ y REINALDO JOSÉ QUINTERO, Agentes de Policía adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, quienes en forma conteste expusieron en síntesis, lo siguiente:

 que ocurrió el hecho estaban cumpliendo labores de patrullaje;
 que vieron al ciudadano desplazándose en una bicicleta de color azul;
 que al verlos a ellos este ciudadano se puso muy nervioso;
 que le dieron la voz de alto y luego de cumplir las formalidades legales lo revisaron, encontrándole en el bolsillo izquierdo delantero de unas bermudas que llevaba puestas, una bolsa plástica amarilla, dentro de la cual llevaba varios pitillos recortados contentivos de polvos blancos, polvos amarillos, como también llevaba restos vegetales, sustancias todas que presumieron se trataba de estupefacientes,
 que por ello procedieron a identificarlo, a notificarle de sus derechos, a incautarle tanto las sustancias como la bicicleta y a colocarlo en su comando a disposición del Ministerio Público.

Por otra parte, mediante las pruebas técnicas que fueron practicadas a las sustancias incautadas a que hacen mención los anteriores aprehensores, logró establecerse, tal como se da por acreditado en el Capítulo anterior, que ambas sustancias en sus formas de polvo y de restos vegetales, resultaron ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA y MARINUANA.

Como puede apreciarse, de los testimonios de los funcionarios JORGE NEPTALÍ NAVARRO JIMÉNEZ y REINALDO JOSÉ QUINTERO adminiculados se infiere en primer lugar, que ese día en que ocurrió el hecho estaban cumpliendo labores de patrullaje; que vieron al ciudadano desplazándose en una bicicleta de color azul; que al verlos a ellos este ciudadano se puso muy nervioso; que le dieron la voz de alto y luego de cumplir las formalidades legales lo revisaron, encontrándole en el bolsillo izquierdo delantero de unas bermudas que llevaba puestas, una bolsa plástica amarilla, dentro de la cual llevaba varios pitillos recortados contentivos de polvos blancos, polvos amarillos, como también llevaba restos vegetales, sustancias todas que presumieron se trataba de estupefacientes, por lo cual procedieron a identificarlo, a notificarle de sus derechos, a incautarle tanto las sustancias como la bicicleta y a colocarlo en su comando a disposición del Ministerio Público. Así mismo, del resultado de las experticias antes mencionadas se infiere, en segundo lugar, que dichas sustancias, sometidas al análisis mediante procedimientos técnicos y reactivos adecuados, resultaron ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA en forma de polvo, en cantidad neta la primera de CUATRO GRAMOS Y SETECIENTOS MILIGRAMOS, y la segunda MARIHUANA en una cantidad neta de UN GRAMO CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS.

Como quiera que tales inferencias son el resultado del análisis y comparación de pruebas lícitas, incorporadas legalmente al proceso y debidamente sometidas al contradictorio, congruentes y concordantes entre sí, y que adminiculadas en su conjunto permitieron arribar a tales conclusiones, es por lo que esta Primera Instancia las considera suficientes como para dar por comprobada la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Estimó este Tribunal que se trata del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y no de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTAS SUSTANCIAS, debido a que los tipos penales descritos en el artículo 31 ejusdem hacen referencia a delitos de los conocidos en las Convenciones Internacionales como DELITOS DE TRÁFICO, es decir, delitos que se cometen con un propósito comercial o lucrativo ilícito. En el presente caso mediante la experticia No. 004 de 22 de Febrero de 2006 TOXICOLÓGICA, que fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante su contradictorio constituido por la pregunta y repregunta del Experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, quedó demostrado que mediante el análisis de las muestras orgánicas (orina y raspado de dedos) correspondientes al acusado, éste dio positivo tanto para MARIHUANA COMO PARA COCAÍNA, sin que ninguna otra prueba permitiera inferir que la tenencia de estas sustancias por parte del acusado eran con fines lucrativos de los que son propios de los tipos incluidos en el antes nombrado artículo 31. Por tanto, al no haberse desarrollado pruebas periciales que acreditaran la condición de consumidor por parte del acusado, es por lo que estimó esta Primera Instancia que la adecuación típica correcta del hecho es la prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Así se declara.

2.- LA CULPABILIDAD DE LUIS RAFAEL FUENTES ALGOMEDA EN LA COMISIÓN DE DICHO DELITO

Habiendo quedado establecido en la forma que quedó expresado antes, que en el presente caso se cometió el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde a continuación determinar si dicho delito es atribuible al ciudadano LUIS RAFAEL FUENTES ALGOMEDA, a quien el Fiscal Primero del Ministerio Público acusa de la comisión del mismo.

A tal efecto observa el Tribunal que en su conjunto, los funcionarios aprehensores JORGE NEPTALÍ NAVARRO JIMÉNEZ y REINALDO JOSÉ QUINTERO, ambos adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, fueron contestes al afirmar que el día 12 de Enero de 2006 aproximadamente a las diez horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo patrullaje de rutina en el Barrio “19 de Abril”, Sector 2 de esta ciudad de Guanare, oportunidad en la cual avistaron a un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta tipo montañera, color azul, a quien apreciaron en una actitud nerviosa debido a su presencia, por lo cual le dieron la voz de alto y le solicitaron que exhibiera lo que llevaba en su bolsillo, a lo cual se negó, por lo cual procedieron a realizarle una revisión personal, hallando en el bolsillo izquierdo de su pantalón una bolsa de plástico de color amarillo, donde tenía guardados en diferentes presentaciones polvos de color marrón y de color blanco, como también restos vegetales que estimaron se trataba de presunta droga (bazuko, cocaína y marihuana), por lo cual procedieron a identificar a la persona, que resultó ser el ciudadano LUIS RAFAEL FUENTES ALGOMEDA, y a detenerlo preventivamente poniéndolo a la disposición de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de estupefacientes.

La Defensa Técnica se opuso a que estos testimonios fueran apreciados como prueba de la culpabilidad del acusado en la comisión del hecho que se le imputa; sin embargo, estima esta Primera Instancia que no está la razón de parte de la Defensora, debido a que no es un requerimiento insalvable por parte del legislador, de que para la inspección personal se cuente con la presencia de testigos, por lo cual no teniendo ninguna razón para desconfiar de la credibilidad de los testimonios de los aprehensores, antes bien, precisamente por la confiabilidad que inspiraron al Tribunal, es por lo que esta Primera Instancia estima que sus dichos son prueba válida y suficiente como para arribar a la conclusión de que el acusado LUIS RAFAEL FUENTES ALGOMEDA, es autor culpable y responsable de la comisión del delito que se le imputa, razón por la cual juicio a proferir en su contra es el de CULPABILIDAD. Así se declara.

V. PENALIDAD

El Tribunal calificó el hecho de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal en el caso contra LUIS RAFAEL FUENTES ALGOMEDA, como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por su parte el Tribunal arribó a la conclusión de que en efecto, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en esta sentencia, dicho acusado más allá de toda duda razonable, cometió dicho delito.

El artículo 37 del Código Penal, en cuanto a la Dosimetría establece que:

“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”.


En el presente caso, observa el Tribunal que no fueron objeto del Debate circunstancias agravantes o atenuantes que pudiesen modificar el término medio aplicable. Sin embargo, se consideró que no habiendo quedado acreditado en este caso que el acusado haya observado una mala conducta predelictual, es por lo que se resuelve aplicar la penalidad correspondiente en su término medio, vale decir, UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Así se resuelve.

VI. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA C U L P A B L E al ciudadano LUIS RAFAEL FUENTES ALGOMEDA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.647.538, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 29 de Enero de 1972, hijo de Rafael Fuentes y Paola Petra Toro, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Urbanización La Comunidad Nueva, Vereda 04, cruce con Vereda 02, Guanare, Estado Portuguesa, de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, C O N D E N A al acusado LUIS RAFAEL FUENTES ALGOMEDA, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, en el lugar y modalidad que le sea asignado por el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.

Se le condena igualmente, al cumplimiento de las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y se le exonera del pago de las costas procesales al haber evidenciado su situación económica haciendo uso de la Unidad de Defensa Pública.

Finalmente, de conformidad con el artículo 146 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 367 aparte tercero del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en el presente caso y descrita en la respectiva experticia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

LA SECRETARIA

Abg. María Yoneida Castellanos.