REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 30 de Mayo de 2008
198° Y 149°
Sentencia dictada en el Expediente Penal N° 1JU-210/2007
Contra: GABRIEL ENRIQUE MIRANDA
Por el Delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD
Tribunal Mixto:
Juez Presidente: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Escabinos:
Edicta del Carmen Rivero Sarmiento
Samuel Darío Rueda Contreras
Hasmel Igmar Morillo Azuaje (Suplente)
Secretario: Abg. María Yoneida Castellanos
Fiscal: Abg. Gladys Ballesteros, Fiscal Primero del Ministerio Público
Defensor: Abg. Paúl Abreu Briceño, Defensor Público
Víctima: El Orden Público
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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:
I. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
GABRIEL ENRIQUE MIRANDA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.647.436, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 14 de Agosto de 1.983, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en Urbanización Los Cortijos, Calle 02, segunda casa después del Callejón, Guanare, Estado Portuguesa.
II- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 22 de Diciembre de 2001 aproximadamente a las seis horas de la tarde, en el Barrio Los Cortijos, Calle 2 de esta ciudad de Guanare, oportunidad en la cual se suscito una discusión por rencillas personales entre varios jóvenes uno de los cuales hizo uso de un arma de fuego disparando en contra del ciudadano JOSÈ ANTONIO MORENO GARCÌA, quien falleció posteriormente a consecuencia de dicho disparo.
La averiguación penal del hecho se abrió en virtud de la información que recibió el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por parte de los funcionarios policiales de guardia en el Hospital Universitario “Dr. Miguel Oràa”, de que el ciudadano antes mencionado había ingresado aun con vida el ciudadano antes mencionado.
Concluida como fue dicha investigación, resultó incriminado en la misma el ciudadano GABRIEL ENRIQUE MIRANDA, contra quien el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público formuló acusación en fecha 29 de Diciembre de 2006, por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ejusdem, hecho cometido en perjuicio de quien en vida fue el ciudadano JOSÈ ANTONIO MORENO GARCÌA.
Con motivo de esta acusación, el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 1 convocó la Audiencia Preliminar, la cual se celebró en fecha 01 de Febrero de 2007, y en dicha oportunidad cumplidos como fueron los trámites de rigor, luego de escuchar los argumentos de las partes, el Tribunal admitió totalmente la acusación, así como también admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, imponiendo al acusado una medida de coerción personal menos gravosa. Finalmente, ordenó la apertura a juicio oral y público y la remisión de la causa al Juez en Función de Juicio.
La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 16 de Febrero de 2007, e inmediatamente se procedió a la constitución del Tribunal Mixto, propósito que se logró el día 06 de Julio de 2007, fijándose la fecha de celebración del Juicio Oral y Público.
El Juicio Oral y Público se celebró en seis sesiones en fechas 29 de Octubre de 2007, 06 de Noviembre de 2007, 14 de Noviembre de 2007, 22 de Noviembre de 2007, 06 de Diciembre de 2007 y 19 de Diciembre de 2007.
En la hora fijada para la primera sesión, la Ciudadana Juez tomo el Juramento a los Escabinos y seguidamente instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al Acto. A continuación procedió a declarar abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido la Ciudadana Juez Presidente impuso a las partes respecto a las reglas del debate, concediendo la palabra en su orden, a la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público y a la Defensa Técnica del acusado GABRIEL ENRIQUE MIRANDA, a fin de que desarrollaran los alegatos de apertura.
El Ministerio Público hizo un relato sucinto de los hechos objeto de la acusación, ratificó la misma y solicitó se dictara una sentencia condenatoria por considerar que las pruebas ofrecidas iban a resultar suficientes para dar por comprobada la imputación en contra de GABRIEL ENRIQUE MIRANDA
Acto seguido, la Defensa Técnica expuso sus alegatos de apertura.
A continuación el Tribunal concedió el derecho de palabra al acusado, instruyéndole previamente de su derecho a no ser obligado a declarar en causa contra sí mismo ni a reconocer culpabilidad, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución, manifestando el mismo su deseo de declarar, como en efecto lo hizo.
Cumplidos estos trámites, la Ciudadana Juez Presidente procedió acto seguido, a la recepción de las pruebas ofrecidas. En este sentido en vista de que no comparecieron a esta sesión los expertos cuyas declaraciones fueron admitidas como prueba, en consecuencia con fundamento en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal acordó alterar el orden de recepción de las mismas y llamó a declarar a los ciudadanos PEDRO JOSÈ MORENO, MARÌA DOMINGA RODRÌGUEZ GARCÌA, LUZ ESTELA LÒPEZ MIRANDA y EVELIO ANTONIO BAPTISTA DELGADO, testigos promovidos por el Ministerio Público, quienes expusieron los hechos de los cuales tenían conocimiento y a continuación respondieron las preguntas que les fueron formuladas por las partes.
A continuación el Tribunal constató que no comparecieron al acto las demás personas citadas, razón por la cual aplazó la Audiencia instando al Ministerio Público y a la Defensa para que colaboraran con la comparecencia de estas personas al acto.
La Audiencia se reanudó en fecha 06 de Noviembre de 2008, oportunidad en la cual compareció a declarar la ciudadana MARÌA NICOLASA ROMERO SAAVEDRA, quien expuso los hechos de los cuales tenía conocimiento y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes.
Acto seguido, visto que no comparecieron las demás personas cuya citación se ordenó en calidad de expertos y testigos, el Tribunal acordó el aplazamiento del Juicio Oral y Público.
El Juicio se reanudó en fecha 14 de Noviembre de 2007, y en esta oportunidad concurrieron a declarar el Médico Forense DR. RAFAEL LUIS BRUZUAL VILLEGAS, quien hizo referencia al Protocolo de Autopsia Nª 159/2001 practicado al cadáver de quien en vida fue el ciudadano JOSÈ ANTONIO MORENO GARCÌA, y seguidamente respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes.
Acto seguido concurrió a declarar el experto JUAN CARLOS GIL CIBRIÀN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien hizo referencia a la INSPECCIÒN TÈCNICA Nª 1334 DE 22 DE DICIEMBRE DE 2001, practicada al cadáver de quien en vida fue JOSÈ ANTONIO MORENO GARCÌA, en la Morgue del Hospital Universitario “Dr. Miguel Oràa” de esta ciudad de Guanare.
Así mismo, hizo referencia a la INSPECCIÒN TÈCNICA No. 1335 DE 22 DE DICIEMBRE DE 2001, practicada en el lugar del hecho, vía pública ubicada en la Calle 02 entre transversales 02 y 03, Barrio Los Cortijos, Guanare Estado Portuguesa.
Finalmente, se refirió a la EXPERTICIA HEMATOLÒGICA Y DE DETERMINACIÒN DE ION NITRATO No. 1537 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2001 practicada a una prenda de vestir (franela) que le fue entregada a la comisión de la policía de investigación penal por parte del funcionario policial de guarda en el Hospital “Dr. Miguel Oràa”.
El funcionario manifestó haber actuado en las inspecciones técnicas y experticia antes nombradas, reconociendo su contenido y firma estampada en las actas respectivas, y a continuación expuso todo cuanto sabía en relación con las labores allí descritas, respondiendo seguidamente las preguntas que le fueron formuladas por las partes.
Concluida la incorporación de estas pruebas, fue llamado a declarar el experto LUIS JOSÈ CARRILLO, también adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien hizo referencia a la EXPERTICIA No. 1539 DE 08 DE ENERO DE 2002, DE NATURALEZA HEMATOLÒGICA, practicada a un proyectil blindado que fue extraído del cadáver de quien en vida fue el ciudadano JOSÈ ANTONIO MORENO GARCÌA.
El experto en primer lugar admitió haber practicado dicha experticia, reconociendo el informe respectivo tanto en su contenido como en su firma; y seguidamente expuso los hechos de los cuales tenia conocimiento en relación con la misma respondiendo las preguntas que a continuación le fueron formuladas por las partes.
Concluido este contradictorio, a continuación fue llamado a declarar el experto CÈSAR MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien hizo referencia a la EXPERTICIA No. 1538 DE 18 DE ENERO DE 2002, de RECONOCIMIENTO LEGAL practicada a un proyectil.
El experto en primer lugar admitió haber practicado dicha experticia, reconociendo el informe respectivo tanto en su contenido como en su firma; y seguidamente expuso los hechos de los cuales tenia conocimiento en relación con la misma respondiendo las preguntas que a continuación le fueron formuladas por las partes.
Finalmente, concurrió a declarar el experto JOSÈ RODRÌGUEZ LIMA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien hizo referencia a la INSPECCIÒN TÈCNICA Nª 1334 DE 22 DE DICIEMBRE DE 2001, practicada al cadáver de quien en vida fue JOSÈ ANTONIO MORENO GARCÌA, en la Morgue del Hospital Universitario “Dr. Miguel Oràa” de esta ciudad de Guanare.
Así mismo, hizo referencia a la INSPECCIÒN TÈCNICA No. 1335 DE 22 DE DICIEMBRE DE 2001, practicada en el lugar del hecho, vía pública ubicada en la Calle 02 entre transversales 02 y 03, Barrio Los Cortijos, Guanare Estado Portuguesa.
El funcionario manifestó haber actuado en las inspecciones técnicas antes nombradas, reconociendo su contenido y firma estampada en las actas respectivas, y a continuación expuso todo cuanto sabía en relación con las labores allí descritas, respondiendo seguidamente las preguntas que le fueron formuladas por las partes.
En este estado, en vista de que no habían concurrido las demás personas cuya citación se ordenó en calidad de testigos, el Tribunal acordó el aplazamiento del Juicio Oral y Público.
El Juicio fue reanudado en fecha 22 de Noviembre de 2007, y en esta oportunidad concurrió a declarar el testigo NEPTALÌ DE JESÙS ALVARADO MENDOZA, quien expuso los hechos de los cuales tenía conocimiento y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes.
En este estado, en vista de que no habían concurrido las demás personas cuya citación se ordenó en calidad de testigos, el Tribunal acordó el aplazamiento del Juicio Oral y Público.
La Audiencia continuó en fecha 06 de Diciembre de 2007, oportunidad en la cual concurrió a declarar el testigo ANTONIO JOSÈ FIGUEREDO MORENO, quien expuso los hechos de los cuales tenía conocimiento y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes.
En este estado, en vista de que no habían concurrido las demás personas cuya citación se ordenó en calidad de testigos, el Tribunal acordó el aplazamiento del Juicio Oral y Público.
Se reanudó el Juicio en fecha 19 de Diciembre de 2007, oportunidad en la cual visto que el Tribunal cumplió exhaustivamente con todos los dispositivos legales para obtener la comparecencia de los testigos ALEIDA ROSA GARCÌA HERNÀNDEZ, como también de la Psicóloga MARÌA ELENA HERNÀNDEZ DE NOVOA como intérprete del testigo sordomudo VÌCTOR MANUEL MORENO GARCÌA, para que éste pudiera rendir su declaración, como también se hicieron múltiples gestiones para contar con otro intérprete, que resultaron infructuosas, con fundamento en el aparte único del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó prescindir de dichas pruebas y continuar con el Debate.
A continuación la Juez Presidente con fundamento en la primera parte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal ordenó la lectura de los informes correspondientes a las Inspecciones Técnicas No. 1334 DE 22 DE DICIEMBRE DE 2001, practicada al cadáver de quien en vida fue JOSÈ ANTONIO MORENO GARCÌA, en la Morgue del Hospital Universitario “Dr. Miguel Oráa” de esta ciudad de Guanare, y No. 1335 DE 22 DE DICIEMBRE DE 2001, practicada en el lugar del hecho, vía pública ubicada en la Calle 02 entre transversales 02 y 03, Barrio Los Cortijos, Guanare Estado Portuguesa; de las Experticias No. 1537 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2001 HEMATOLÒGICA Y DE DETERMINACIÒN DE ION NITRATO practicada a una prenda de vestir (franela), No. 1539 DE 08 DE ENERO DE 2002, DE NATURALEZA HEMATOLÒGICA, practicada a un proyectil blindado que fue extraído del cadáver de quien en vida fue el ciudadano JOSÈ ANTONIO MORENO GARCÌA, No. 1538 DE 18 DE ENERO DE 2002, de RECONOCIMIENTO LEGAL practicada a un proyectil y No. 159/2001 de 24 de Diciembre de 2001 PROTOCOLO DE AUTOPSIA practicado al cadáver de quien en vida fue el ciudadano JOSÈ ANTONIO MORENO GARCÌA.
Con esta lectura se declaró concluido el Debate Probatorio y a continuación concedió en su orden, el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público y al Abogado de la Defensa, con el objeto de que expusieran los alegatos finales.
El Ministerio Público expuso en síntesis que si bien es cierto resultó demostrada la comisión del delito objeto de la acusación, no ocurrió lo mismo en lo que se refiere a la presunta participación del ciudadano GABRIEL ENRIQUE MIRANDA en la comisión del mismo, por lo cual solicitó que se dictara una sentencia absolutoria con base en los elementos de convicción practicados en el juicio oral y público. Por su parte la Defensa solicitó que se dictara una sentencia absolutoria debido a que los elementos de prueba practicados en el juicio oral y público no resultan suficientes como para dar por comprobado que su defendido participó en la comisión del delito objeto de la acusación.
Concedido el derecho de palabra al acusado de conformidad con lo previsto en el aparte último del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó éste que nada tenía que agregar.
A continuación se retiró el Tribunal Mixto con la finalidad de estudiar los fundamentos del fallo.
Efectuada la correspondiente deliberación, el Tribunal arribó a la conclusión unánime de que las pruebas practicadas en el juicio oral y público son suficientes como para considerar que se cometió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho; sin embargo, que no sucede lo mismo en lo que se refiere a determinar la participación a titulo de complicidad del ciudadano GABRIEL ENRIQUE MIRANDA y, por consiguiente, la decisión debe ser absolutoria.
III. HECHOS ACREDITADOS
Mediante la prueba practicada, resultaron acreditados en el Juicio Oral y Público los siguientes hechos:
PRIMERO: Que el día 22 de Diciembre de 2001 aproximadamente a las seis horas de la tarde, en el Barrio Los Cortijos, Calle 2 de esta ciudad de Guanare, se suscitó una discusión por rencillas personales entre varios jóvenes uno de los cuales hizo uso de un arma de fuego disparando en contra del ciudadano JOSÈ ANTONIO MORENO GARCÌA, quien falleció posteriormente a consecuencia de dicho disparo.
Este hecho resultó acreditado mediante la declaración del ciudadano PEDRO JOSÈ MORENO, padre de la víctima, quien bajo juramento, en el Juicio Oral y Público expuso lo siguiente: “Lo único que se es que a él lo mataron y yo no me di cuenta en qué momento porque no estaba ahí, entiende, yo estaba era trabajando, cuando me llevaron la noticia eran como las seis de la tarde, eso es todo lo que yo sé”. A las preguntas que le fueron formuladas por el Ministerio Público respondió: que el día de los hechos se encontraba en la casa de una hermana suya; que se encontraba en la casa de su hermana como desde las cuatro y media de la tarde; que en esa casa estaba su hermana nada más; que en ese momento llegó a su casa “el marques”; que “el marques” fue el que le disparó a su hijo; que su hijo se llamaba ANTONIO JOSÈ MORENO GARCÌA; que sabe que fue él porque llegaron a avisarle; que no reconoció a ninguna de las personas que andaban con “el marques”; que en la Sala de Juicio no se encuentra presente ninguna de las personas que andaban con “el marques”; que al acusado lo conoce porque también es del barrio, pero no andaba con “el marques”; que a su hijo le dispararon como a las cinco y media del día, no recuerda la fecha, solo que era el 22 de Diciembre; que quien le avisó de la muerte de su hijo fue el hermanito de éste, su otro hijo; que eso fue en el Barrio La Victoria; que no recuerda quién estaba presente en el lugar donde estaba su hijo, porque llegó al lugar cuando le avisaron y pidió ayuda y nadie le quiso ayudar para auxiliarlo, sólo un señor de un volteo lo ayudó para trasladar a su hijo al hospital; que su otro hijo sí fue testigo de la muerte de ANTONIO JOSÈ.
Así mismo, resultó acreditado con la declaración de la ciudadana MARÌA DOMINGA RODRÌGUEZ GARCÌA, quien bajo juramento en el Juicio Oral y Público expuso lo siguiente: “Yo estaba en mi casa, eran como las siete de la noche, cuando la señora Hilsa me dijo, mira te mataron a Mikel, era el hijo mío. Yo salí corriendo para la calle, y al rato me dijeron no, no era Mikel, era “barriga de mono”, de ahí me regresé yo, ni siquiera llegué al sitio donde estaba muerto. Es todo”. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que el hecho que relata ocurrió el 22 de Diciembre de 2002 o 2001, no recuerda bien; que no sabe con qué personas andaba su hijo porque él salió de su casa como a las seis de la tarde y no lo vio más; que no sabe dónde vivía “barriga de mono”; que conocía de vista a “barriga de mono”, pero no de trato; que no sabe quién mató a “barriga de mono”.
Se acredita igualmente con la declaración de LUZ ESTELA LÒPEZ MIRANDA, rendida libre de juramento por ser hermana del acusado, en el Juicio Oral y Público expuso lo siguiente: “Ese día no sé si fue sábado o viernes, algo así, yo era madrina en un bautizo en Gato Negro y él estaba conmigo (señala al acusado), la esposa de él, otro muchacho, había como tres muchachos más, nosotros nos fuimos de acá como a las seis de la tarde y por ahí como a las ocho y media de la noche mi padrastro me llamó porque él era el que nos había llevado y nos iba a buscar. Entonces me dijo que no iba a ir ahorita porque llamó tu mamà porque que mataron a ese señor “barriga de mono”, a quien yo no conocía, nada más de vista, y entonces cuando llegamos a la casa que habían estado buscando a mi hermano, que lo habían matado y los familiares lo habían estado buscando, pero para qué, no sé porque él y que está envuelto en la muerte de él, no sé, yo estoy aquí como testigo porque él estaba conmigo ese día. Es todo”. Al ser interrogada por el Ministerio Público respondió: que ese día fueron a Gato Negro como a las seis y media, el bautizo fue como a las ocho y regresaron aquí como a las nueve de la noche, más o menos; que estaba su hermano, la esposa de él, un muchacho que se llama Miguel y Juan Carlos, eran los que estaban en esa ocasión allí; que los llevó su padrastro y él mismo fue el que los recogió; que la persona fallecida tenía familiares en el Barrio Los Cortijos, pero no sabe si él vivía allí; que tuvo conocimiento del fallecimiento de esa persona como de ocho y media a nueve de ese día; que estaban esperando que su padrastro fuera a buscarlos y éste les informó lo sucedido diciendo que lo había llamado la mamà de ellos; que su mamà llamó para avisar porque el occiso había estado temprano buscando en la casa a su hermano y su mamà le dijo que no estaba y que para qué lo buscaba, y que se fue en una bicicleta y que llegó muy alterado buscándolo, y que entonces al rato su mamà estaba en la casa cuando escuchó el disparo y comenzaron los vecinos a decir que habían matado a ese señor, por eso ella tenía conocimiento y cuando ella llamó a su padrastro le indicó eso.
También concurre con este propósito la declaración de EVELIO ANTONIO BAPTISTA DELGADO, quien bajo juramento, en el Juicio Oral y Público expuso lo siguiente: “De ese caso no sé nada porque yo me encontraba en mi casa, no sé. Es todo lo que tengo que decir”. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que se enteró de la muerte del joven a quien decían “barriga de mono” cuando salió a la calle, porque estaba tendido junto a su casa, que a juro tenía que enterarse porque estaba junto a su casa; que a ese joven lo mataron en la acera de la casa del exponente; que no vio nada en la acera de su casa; que supo que lo habían matado por los comentarios que habían en el barrio.
Finalmente, declara el ciudadano NEPTALÍ DE JESÚS ALVARADO MENDOZA, quien bajo juramento, en el Juicio Oral y Público expuso: Que estaba en su casa y desde allí vió al hoy occiso que discutía con alguien y partió una botella; que el exponente se metió en su casa y al rato escuchó un disparo; que se asomó con precaución para ver qué había pasado y vió a alguien que salía corriendo, pero no supo quién era; que en seguida llegaron muchas personas curiosas.
A estos testimonios debe adminicularse el resultado de la Inspección Técnica No. 1335 de 22 de Diciembre de 2001 practicada en el lugar del hecho, vale decir, en una VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CALLE 02 ENTRE LAS TRANSVERSALES 02 Y 03 DEL BARRIO LOS CORTIJOS, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA por los funcionarios Juan Carlos Gil Cibrián y José Rodríguez Lima, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual dejan constancia de que EL LUGAR OBJETO DE LA PRESENTE INSPECCIÓN RESULTA SER UNA VÍA PÚBLICA DONDE SE PERCIBE UNA TEMPERATURA AMBIENT E FRESCA E ILUMINACIÓN ARTIFICIAL (ALUMBRADO PÚBLICO) POCO CLARA, UBICADA EN LA DIRECCIÓN ANTES MENCIONADA, DICHA VÍA SE ENCUENTRA PROVISTA DE ASFALTO EN SU TOTALIDAD Y ES UTILIZADA PARA EL PASO DE VEHÍCULOS EN DOBLE SENTIDO, ES DECIR, DE NOR-ESTE A SUR-OESTE Y VICEVERSA, EN SUS LATERALES UBICADOS EN LOS CUADRANTES NOR-OESTE Y SUR-OESTE, SE APRECIAN ACERAS DE CEMENTO RÚSTICO Y EN LAS MISMAS POSTES DE TUBO METÁLICO, DE LOS UTILIZADOS PARA EL TENDIDO Y ALUMBRADO PÚBLICO, POSTERIOR A TODO LO ANTERIOR SE VISUALIZAN DIFERENTES TIPOS DE VIVIENDAS. SE TOMA COMO PUNTO DE REFERENCIA UNA CASA SIGNADA CON EL NÚMERO 2-146; SEGUIDAMENTE SE REALIZA UN RASTREO EN LA ZONA CON LA FINALIDAD DE OBTENER EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, SIENDO INFRUCTUOSA.
Estas personas promovidas como testigos por el Ministerio Público de acuerdo a sus testimonios no fueron testigos presenciales del hecho; sin embargo, por razones individuales de cada uno pudieron tener conocimiento de que ese día 22 de Diciembre de 2001, siendo aproximadamente a las seis horas de la tarde, en el Barrio Los Cortijos, Calle 2 de esta ciudad de Guanare, hubo esa discusión entre el hoy occiso JOSÉ ANTONIO MORENO GARCÍA y otro joven, y que en virtud de esa discusión fue detonada un arma de fuego y resultó herido y luego fallecido el antes nombrado ciudadano, por lo que se valoran estos testimonios junto con la inspección, en el sólo aspecto indicado, como plena prueba del hecho acreditado.
SEGUNDO: Que como consecuencia del hecho acreditado falleció el ciudadano JOSÉ ANTONIO MORENO GARCÍA, como resultado de un disparo ocasionado con arma de fuego recibida en la región abdominal.
Este hecho resulta acreditado con el resultado del Protocolo de Autopsia No. 159-2001 de fecha 24 de Diciembre de 2001 practicado por el Médico Forense Dr. Rafael Luis Bruzual Villegas, quien en dicho informe señaló que se trató de una HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN REGIÓN EPIGÁSTRICA IZQUIERDA, TRAYECTORIA HACIA ATRÁS Y ABAJO, LESIÓN DE ASAS INTESTINALES, EN LA AORTA, ESPECÍFICAMENTE EN LA BIFURCACIÓN DE ILIÁCAS. TAMBIÉN PRESENTÓ HEMATOMA RETROPERITONEAL GIGANTE, Y LE FUE HALLADO PROYECTIL ALOJADO EN LA COLUMNA REGIÓN SACRA, HERIDA QUE OCASIONÓ ANEMIA AGUDA.
A este peritaje debe adminicularse el resultado de la Inspección Técnica No. 1334 de 22 de Diciembre de 2001 practicada por los funcionarios Juan Carlos Gil Cibrián y José Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quienes hicieron acto de presencia en la Morgue del Hospital Universitario “Dr. Miguel Oráa” de esta ciudad de Guanare, y dejaron constancia de haber inspeccionado el cadáver del ciudadano JOSÉ ANTONIO MORENO GARCÍA, al cual, entre otros particulares le apreciaron UNA HERIDA CON BORDE NÍTIDO EN FORMA CIRCULAR UBICADA EN LA REGIÓN MESOGÁSTRICA.
Así mismo, debe adminicularse a estas pruebas técnicas el resultado de la experticia No. 1537 de 28 de Diciembre de 2001 HEMATOLÓGICA Y PARA DETERMINAR PRESENCIA DE IÓN NITRATO practicada por el experto Juan Carlos Gil Cibrián, antes nombrado, a una franela que portaba el cadáver del ciudadano JOSÉ ANTONIO MORENO GARCÍA, peritaje en el cual mediante el uso de procedimiento técnicos especializados y los correspondientes reactivos, arribó a la conclusión de que LA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZA EN ESTUDIO ES DE NATURALEZA HEMÁTICA Y CORRESPONDE AL GRUPO SANGUÍNEO “0”, así como también que EN LA ZONA EN ESTUDIO (ANTERIOR Y POSTERIOR) DE LA PRENDA DE VESTIR NO SE DETERMINÓ LA PRESENCIA DE IONES NITRATOS.
Igualmente, debe adminicularse el resultado de la experticia No. 1539 de 08 de Enero de 2002 HEMATOLÓGICA practicada por el experto Luis José Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a un proyectil que fue extraído del cadáver del ciudadano JOSÉ ANTONIO MORENO GARCÍA, en la cual arribó a la conclusión de que EN LA SUPERFICIE DE LA PIEZA ANTES CITADA, NO SE DETERMINÓ LA PRESENCIA DE SUSTANCIA DE NATURALEZA HEMÁTICA.
Finalmente, debe adminicularse el resultado de la experticia No. 1538 de 18 de Enero de 2002 de RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada por el Experto César Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a un proyectil que fue extraído del cadáver del ciudadano JOSÉ ANTONIO MORENO GARCÍA, en la cual arribó a la conclusión de que ESTE PROYECTIL EN SU ESTADO Y USO ORIGINAL AL SER DISPARADO POR UN ARMA DE FUEGO, PUEDE CAUSAR LESIONES DE MENOR O MAYOR GRAVEDAD E INCLUSO LA MUERTE DEBIDO A LOS IMPACTOS RASANTES Y PERFORANTES PRODUCIDOS POR EL MISMO, DEPENDIENDO BÁSICAMENTE DE LAS REGIONES ANATÓMICAS COMPROMETIDAS.
Todos estos peritajes, en su conjunto, concurren a demostrar que en efecto, el ciudadano JOSÉ ANTONIO MORENO GARCÍA falleció en la fecha indicada, a consecuencia de un disparo ocasionado con arma de fuego, por lo cual se valoran tales experticias como plena prueba de ese hecho. Así se decide.
IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
1. EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO
El Ministerio Público en su oportunidad imputó al ciudadano GABRIEL ENRIQUE MIRANDA la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1ª del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho en concordancia con el artículo 84 ejusdem.
Esta norma establece lo siguiente:
ARTÍCULO 408. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1º. Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio … con alevosía o por motivos fútiles e innobles…”.
Corresponde entonces a esta Juzgadora, a partir del resultado del Debate Probatorio, determinar si en efecto en el presente caso fue cometido el delito imputado por el Titular de la Acción Penal, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:
En primer lugar debe observarse, en relación al tipo legal que en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, está legalmente consagrado en los siguientes términos:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
El homicidio intencional, o tipo doloso de acción del homicidio, está constituido por la realización de una acción dolosa de matar a un ser humano dotado de vida independiente y por la producción del resultado de muerte.
Siguiendo a José Luis Díez Ripollés (“Delitos Contra Bienes Jurídicos Fundamentales”, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia 1993, pags. 30 y ss), cabe afirmar que el primer elemento del tipo objetivo del delito de homicidio, será el objeto material. Este está representado por una persona humana viva, con vida independiente. En los delitos contra la vida humana independiente, particularmente en el homicidio, se confunden el sujeto pasivo y el objeto material del delito. El objeto material del delito de homicidio es la concreta persona dotada de vida humana independiente contra la que el autor dirige la acción de matar. Dado que el Derecho protege la vida independiente desde que comienza hasta que se extingue, y que el objeto material es la entidad existencial en que encarna el bien jurídico y sobre el que recae la acción, las principales cuestiones que se plantean en torno a dicho objeto en los delitos contra la vida humana independiente son las de delimitar los momentos concretos en que da comienzo (límite mínimo de protección) y se extingue (límite máximo) la vida independiente, tema que no viene al caso en la presente decisión.
Sí tiene cabida observar, que el delito de homicidio intencional es un delito de resultado material. Al tipo pertenece la producción efectiva de un resultado material que ha de consistir en la muerte del sujeto en quien concurren las características que definen al objeto material del delito, es decir: la muerte de un sujeto con vida independiente.
La acción típica del delito de homicidio intencional consiste en matar. Cree el autor citado que no obstante sería más exacto definir la acción de matar como aquella que está dirigida a la anticipación temporal de la muerte mediante la destrucción de la vida. El homicidio es un delito de resultado en que el tipo no agota medios específicos de ejecución de la acción, por lo que, en principio, cabe dar entrada en el mismo a cualquier clase de acto dirigido por la voluntad del autor a la producción del resultado de muerte en el sentido ya definido.
Al no vincular la Ley la tipicidad del homicidio a la utilización de medios determinados, cabe su realización, en principio, mediante la utilización de cualquier medio, modo o procedimiento.
Por otra parte, resulta oportuno afirmar que entre el resultado de muerte y la acción de matar tiene que existir una relación de causalidad. En la doctrina moderna se considera que si bien la relación de causalidad es condición necesaria, no es, sin embargo, suficiente para fundamentar la responsabilidad penal por un delito de acción. Es preciso que la relación de causalidad sea jurídico-penalmente relevante, lo que se determina mediante la aplicación de diversos criterios normativos de restricción de la imputación objetiva del resultado, asunto que tampoco concierne a la presente decisión.
Finalmente, resulta relevante considerar para el caso en estudio, que el tipo subjetivo del homicidio está constituido por el dolo, es decir, por la conciencia y la voluntad de realización de una acción dirigida a la producción de la muerte de otro. El dolo, más exactamente, es la voluntad de realización, en este caso, voluntad de realización de la muerte de otro, con base en el conocimiento de los elementos del tipo ya concurrentes en el momento de realización de la acción y la previsión de la realización de los demás elementos del tipo, entre los que se encuentra la relación de causalidad entre la acción y el resultado.
Este delito se califica cuando concurren circunstancias que lo hacen particularmente reprochable, entre ellas, cuando se comete por ALEVOSÍA O MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES. Hay alevosía, según tradicionalmente ha sido considerado, CUANDO SE OBRA A TRAICIÓN O SOBRE SEGURO. Esto significa que el autor obra en superioridad de condiciones sobre la víctima que hacen a ésta ostensiblemente vulnerable frente a él en circunstancias que impiden cualquier forma de defensa por su parte.
Así establecido el marco teórico del delito objeto de la acusación fiscal, corresponde a continuación, con vista del resultado de las pruebas, determinar si este delito se llegó a cometer.
Resultó acreditado en los términos desarrollados en el Capítulo anterior, que el día 22 de Diciembre de 2001 aproximadamente a las seis horas de la tarde, en el Barrio Los Cortijos, Calle 2 de esta ciudad de Guanare, se suscitó una discusión por rencillas personales entre varios jóvenes uno de los cuales hizo uso de un arma de fuego disparando en contra del ciudadano JOSÈ ANTONIO MORENO GARCÌA, quien falleció posteriormente; como también que este ciudadano falleció como resultado de un disparo ocasionado con arma de fuego recibida en la región abdominal.
Del resultado del Debate Probatorio se evidencia que no hubo testigos presenciales del hecho. Sin embargo, los testigos referenciales que concurrieron, a saber, el padre de la víctima, ciudadano PEDRO JOSÉ MORENO, como también los ciudadanos MARÍA DOMINGA RODRÍGUEZ GARCÍA, LUZ ESTELA LÓPEZ MIRANDA y EVELIO ANTONIO BAPTISTA DELGDO, como también el ciudadano NEPTALÍ DE JESÚS ALVARADO MENDOZA dan fe de que después de sucedido el hecho tuvieron conocimiento del mismo, bien a través de otros vecinos, o bien por haber oído el disparo. También, fueron practicadas pruebas técnicas, tanto de inspección al cadáver como al lugar del hecho, el protocolo de autopsia que establece la causa de la muerte, experticia hematológica practicada a la camisa que llevaba puesta el occiso, como también a la bala que le fue extraída en el curso de la autopsia, bala que a su vez fue objeto de reconocimiento técnico.
Con base en estas pruebas, resulta claro y evidente que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MORENO GARCÍA fue objeto de un disparo de arma de fuego que recibió en la región abdominal resultando lesionada como producto del mismo su arteria aorta en esa región, específicamente en la bifurcación de la ilíaca, lo que generó una anemia aguda que ocasionó su muerte. Se trata de una muerte violenta, causada por otra persona, sin motivos explicables ni mucho menos justificables, en circunstancias en las cuales se encontraba esta víctima indefensa, ya que no fueron objeto del Debate pruebas de que tuvo elementos de defensa, o de que intentó defenderse, todo lo cual concurre a evidenciar que ciertamente, en el presente caso se verificó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió hecho, con la concurrencia de circunstancias que lo califican, de acuerdo a la previsión contenida en el numeral 1ª del artículo 408 ejusdem, es decir, por haber actuado el autor con ALEVOSÍA. Así se declara.
1. LA CULPABILIDAD DE GABRIEL ENRIQUE MIRANDA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO
Establecida como quedó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO de acuerdo a la previsión contenida en el numeral 1º. Del artículo 408 del Código Penal vigente para el día 22 de Diciembre de 2001, hecho cometido en la persona de quien en vida fue JOSÉ ANTONIO MORENO GARCÍA, observa el Tribunal que el Ministerio Público atribuyó al ciudadano GABRIEL ENRIQUE MIRANDA el haber participado en la comisión del mismo a título de CÓMPLICE.
Ahora bien, observa el Tribunal que al Juicio Oral y Público concurrieron a declarar diversas personas que tuvieron conocimiento del hecho, pero reverencialmente, como es el caso del padre de la víctima, ciudadano PEDRO JOSÉ MORENO, quien recibió el aviso de que su hijo había sido herido y salió corriendo a auxiliarlo, nadie lo ayudó, pero al fin consiguió que un vecino lo llevara para trasladar a su hijo al Hospital; así como también las ciudadanas MARÍA DOMINGA RODRÍGUEZ GARCÍA y LUZ ESTELA LÓPEZ MIRANDA. La primera porque equivocadamente le dijeron que el muerto era su hijo, y salió de su casa para verificar, constatando que en realidad el herido era el ciudadano JOSÉ ANTONIO MORENO GARCÍA; la segunda, hermana del acusado, dice que estaba con éste en otro lugar, en un festejo, y que su padrastro los llamó por teléfono para informarles el suceso, y que a causa del mismo la Policía estaba buscando a su hermano. También declaró el ciudadano NEPTALÍ DE JESÚS ALVARADO MENDOZA, quien tuvo un conocimiento superficial de que había una discusión en la calle y luego escuchó el disparo, por lo cual salió para saber de qué se trataba, y se encontró con la persona herida, pero no supo quién fue el autor.
El acusado declaró en el Juicio Oral y Público voluntariamente y con pleno conocimiento de sus derechos, libre de prisión, apremio y juramento, y negó cualquier forma de participación en el hecho, aduciendo que, por el contrario, se encontraba en la población de Gato Negro junto con su familia, celebrando un bautizo y que estando en ese festejo, se enteró por teléfono de lo que había ocurrido y de que le culpaban a él, versión que corrobora su hermana.
Como quiera que ninguno de los testigos del Ministerio Público dijo haber tenido conocimiento presencial o referencial de que el acusado GABRIEL ENRIQUE MIRANDA hubiera tenido alguna forma de participación en el hecho, es por lo que el titular de la acción penal solicitó una sentencia absolutoria para el mismo, solicitud a la cual se adhirió la Defensa Técnica.
Ahora bien, el Tribunal Mixto con vista del resultado del Debate Probatorio, como también de los alegatos de las partes, efectuó la correspondiente deliberación, y arribó a la conclusión unánime de que en efecto, en el presente caso no hubo ningún elemento probatorio que condujera a establecer una vinculación como autor o partícipe, del ciudadano GABRIEL ENRIQUE MIRANDA en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º. Del artículo 408 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, en la persona del ciudadano que en vida fue JOSÉ ANTONIO MORENO GARCÍA, por lo cual la presente sentencia debe ser absolutoria. Así se declara.
V. DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, A B S U E L V E al ciudadano GABRIEL ENRIQUE MIRANDA, quien en la oportunidad correspondiente dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.647.436, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 14 de Agosto de 1.983, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en Urbanización Los Cortijos, Calle 02, segunda casa después del Callejón, Guanare, Estado Portuguesa de la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral 1º. Del artículo 408 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en el cual falleció el ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO GARCÍA.
Como consecuencia de este fallo, y de acuerdo a lo establecido en el aparte único de dicha norma procesal, el acusado GABRIEL ENRIQUE MIRANDA debe recobrar su inmediata LIBERTAD PLENA desde la misma Sala de Juicio.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
LOS ESCABINOS
Edicta del Carmen Rivero Sarmiento
Samuel Darío Rueda Contreras
Hasmel Igmar Morillo Azuaje.
LA SECRETARIA
Abg. Maria Yoneida Castellanos.
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