REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 30 de Mayo de 2008
198° Y 149°

Sentencia dictada en el Expediente Penal N° 1JM-228/2007
Contra: LUIS ALBERTO VÁSQUEZ SÁEZ
CARMEN ENEIDA LUIS RIVERO
Por el Delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO
Tribunal Unipersonal
Juez Presidente: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Secretario: Abg. María Yoneida Castellanos
Fiscal: Abg. Asdrúbal Romero Silva, Fiscal Primero del Ministerio Público
Defensor: Abg. Carmen Janeth Otero
Víctima: Rigoberto Antonio Daza Castillo
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De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

I. DATOS DE LOS ACUSADOS

LUIS ALBERTO VÁSQUEZ SÁEZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 20 de Febrero de 1986, hijo de José Gregorio Vásquez y Petra María Sáez, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.881.647, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Urbanización “Fermín Toro”, Calle 10, Sector 01, Casa No. 16, Guanare, Estado Portuguesa.

CARMEN ENEIDA LUIS RIVERO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacida en fecha 28 de Noviembre de 1988, hija de Nelson Eduardo Luis y Carmen Rivero, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.003.032, de estado civil soltera, de ocupación estudiante, residenciada en Calle 03, casa No. 65, Barrio Nuevo, Mantecal, Estado Apure.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE ESTE JUICIO

Los hechos que dieron motivo a este Juicio ocurrieron el día 03 de Febrero de 2007, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, oportunidad en la cual el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO DAZA CASTILLO conducía por los alrededores de la Alcaldía del Municipio Guanare un vehículo taxi, Marca MAZDA, Modelo 323, Clase AUTOMÓVIL, Color BLANCO, Año 2002, Placas EAL-06A, Uso Taxi, Tipo SEDÁN, Serial de Motor B3-797556, Serial de Carrocería 9FCBF42B020004519, cuando fueron requeridos sus servicios por una pareja de jóvenes (hombre y mujer), quienes le dijeron que los llevara a la Urbanización La Granja, a lo cual accedió. Al llegar al lugar estas personas le dijeron que no habían conseguido a nadie y le pidieron que los llevara al sector Banco Obrero cerca de la cancha. Cuando llegaron al sitio le dijeron que se trataba de un atraco y le apuntaron con una pistola, por lo que el conductor se lanzó del vehículo y salió corriendo, avisando del hecho a la policía.

Tiempo después, en esa misma mañana, aproximadamente a las 11:30 horas, los funcionarios policiales FRANK PERDOMO y DANNY GIL, quienes cumplían labores de rutina en el Punto de Control Móvil ubicado en el Puente de Sipororo, Autopista José Antonio Páez, recibieron una transmisión radial en la cual se les avisaba del robo del vehículo y de sus características. A los pocos minutos vieron como llegaba un vehículo con similares características a las que les habían suministrado momentos antes desplazándose en sentido Guanare  Barinas, por lo cual le ordenaron que estacionara, y su conductor hizo lo contrario, aceleró, obligándolos a perseguirlo, y los funcionarios le dieron alcance aproximadamente a dos kilómetros más delante de donde estaba la alcabala. Al detenerse el vehículo practicaron una inspección personal al ciudadano, y los identificaron como LUIS ALBERTO VÁSQUEZ SÁEZ y CARMEN ENEIDA LUIS RIVERO, quienes fueron detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

El Fiscal Primero del Ministerio Público se dirigió mediante escrito al Juez de Primera Instancia en Función de Control No. 2 de este mismo Circuito Judicial Penal a fin de presentar a los imputados, solicitando se calificara su aprehensión como FLAGRANTE en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 (numerales 2º. y 3º.) de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, que se aplicara el procedimiento ordinario, así como también medida judicial preventiva de privación de libertad en contra de los acusados.

Con motivo de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia que se llevó a cabo en fecha 06 de Febrero de 2007, y en esa oportunidad luego de escuchar los argumentos de las partes, el Tribunal acordó todo lo solicitado por el Ministerio Público.

En fecha 02 de Marzo de 2007 el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público formuló acusación en contra de LUIS ALBERTO VÁSQUEZ SÁEZ y CARMEN ENEIDA LUIS RIVERO, imputándoles la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CO-AUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 (numerales 2 y 3) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

La Audiencia Preliminar se celebró en fecha 21 de Marzo de 2007, y en el curso de las mismas las partes expusieron sus argumentos; y luego de escuchar los mismos el Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada, modificando la calificación jurídica provisional del hecho como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, admitió totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público y ordenó la apertura a Juicio Oral y Público aplicando a los acusados una medida de coerción personal menos gravosa.

El Expediente fue recibido en esta Primera Instancia en fecha 02 de Abril de 2007, y de inmediato se procedió al trámite de constitución del Tribunal Mixto; y luego de múltiples convocatorias fallidas, el Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó prescindir de este trámite y continuar el conocimiento de la causa con el Tribunal Unipersonal.

El Juicio Oral y Público se celebró en tres sesiones de fechas 22 de Enero de 2008, 07 de Febrero de 2008 y 14 de Febrero de 2008.
En la primera sesión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley el Tribunal concedió la palabra a las partes a fin de que desarrollaran sus alegatos de apertura, como en efecto lo hicieron. A continuación, los acusados fueron instruidos sobre sus derechos constitucionales referidos a la declaración en el Juicio Oral y Público, manifestando el co-acusado LUIS ALBERTO VÁSQUEZ SÁEZ su deseo de declarar, como en efecto lo hizo, exponiendo todo cuanto consideró conveniente y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas. La acusada CARMEN ENEIDA LUIS RIVERO, por su parte, manifestó su deseo de guardar silencio.

A continuación el Tribunal declaró abierto el Debate Probatorio y llamó a declarar a la experta YENNY CAROL VALERA MEZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien participó en la práctica de la INSPECCIÓN TÉCNICA NO. 149 DE 03 DE FEBRERO DE 2007 en el lugar donde ocurrió el hecho el robo del vehículo, es decir, en una vía pública ubicada en la Carrera 12 entre Calles 2 y 3, Barrio Banco Obrero, Guanare, Estado Portuguesa, e hizo referencia a la descripción del lugar, de los hechos de los cuales dejaron constancia y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

A continuación fue llamado a declarar el experto JUAN CARLOS GIL CIBRIÁN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien expuso todo cuanto sabía en relación con los siguientes trabajos técnicos en los cuales participó: 1) La INSPECCIÓN TÉCNICA No. 150 de 03 de Febrero de 2007, practicada junto con su compañero RAMÓN MENDOZA VALERA al vehículo recuperado; 2) La INSPECCIÓN TÉCNICA No. 149 de la misma fecha, practicada junto con su compañera YENNY VALERA en el lugar del hecho; y 3) La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 9700-057- de 03 de Febrero de 2007, practicada a tres teléfonos celulares, un bolso tipo koala, seis llaves y una billetera. A continuación el experto respondió las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las partes.

Finalmente, compareció a esa sesión del Juicio el experto RAMÓN ANTONIO MENDOZA VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien expuso todo cuanto sabía en relación con la INSPECCIÓN TÉCNICA No. 150 de 03 de Febrero de 2007, practicada junto con su compañero JUAN CARLOS GIL CIBRIÁN al vehículo recuperado.

Por cuanto no comparecieron para esa fecha las demás personas cuya citación se ordenó en condición de expertos y testigos, el Tribunal acordó el aplazamiento del Juicio Oral y Público.

El Juicio se reanudó en fecha 07 de Febrero de 2008, y en esta oportunidad concurrieron a declarar los ciudadanos FRANK PERDOMO ESCALONA y DANNY ANTONIO GIL PEÑA, ambos adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, quienes actuaron como aprehensores de los hoy acusados; y bajo juramento expusieron todo cuanto dijeron saber sobre el hecho objeto del proceso, y a continuación respondieron las preguntas que les fueron formuladas.

Constatado como fue que no comparecieron las demás personas que debían hacerlo, se ordenó la suspensión del acto y la obtención de su comparecencia a través del empleo de la Fuerza Pública.

La Audiencia se reanudó en fecha 14 de Febrero de 2008, y en esta oportunidad compareció a declarar el experto SADIEL ALBERTO RAMÍREZ TORO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien expuso todo cuanto sabía en relación con la Experticia de Reconocimiento y Regulación Real No. 071 de 03 de Febrero de 2007, practicada al vehículo recuperado, y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

A continuación fue llamado a declarar el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO DAZA CASTILLO, víctima en la presente causa, quien bajo juramento expuso todo cuanto dijo recordar en relación al caso y respondió las preguntas que le fueron formuladas.

Acto seguido se dio lectura a los documentos e informes, conforme a lo ordenado en la primera parte del encabezamiento del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y se declaró concluido el Debate Probatorio.

Seguidamente el Tribunal concedió a las partes el derecho de palabra a fin de que desarrollaran sus alegatos de cierre, como en efecto lo hicieron. Los acusados manifestaron su deseo de no agregar más nada a lo ya declarado.

El Tribunal declaró un receso para estudiar el resultado de las pruebas y los argumentos de las pares a fin de proferir el fallo correspondiente, hecho lo cual se reanudó el acto notificando el Tribunal que había arribado a la conclusión más allá de toda duda razonable de que en el presente caso se cometió el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y de que quedó establecida en los mismos términos la culpabilidad y responsabilidad de los ciudadanos LUIS ALBERTO VÁSQUEZ SÁEZ y CARMEN ENEIDA LUIS RIVERO en la comisión de dicho delito, por lo cual el fallo a proferir es condenatorio, resultando condenados los acusados a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, así como al cumplimiento de las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales.

III. HECHOS ACREDITADOS

Mediante la prueba practicada en el Juicio Oral y Público, estima esta Primera Instancia que resultaron acreditados los siguientes hechos:

1) Que el día 03 de Febrero de 2007, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, oportunidad en la cual el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO DAZA CASTILLO conducía por los alrededores de la Alcaldía del Municipio Guanare un vehículo taxi, Marca MAZDA, Modelo 323, Clase AUTOMÓVIL, Color BLANCO, Año 2002, Placas EAL-06A, Uso Taxi, Tipo SEDÁN, Serial de Motor B3-797556, Serial de Carrocería 9FCBF42B020004519, cuando fueron requeridos sus servicios por una pareja de jóvenes (hombre y mujer), quienes le dijeron que los llevara a la Urbanización La Granja, a lo cual accedió. Al llegar al lugar estas personas le dijeron que no habían conseguido a nadie y le pidieron que los llevara al sector Banco Obrero cerca de la cancha. Cuando llegaron al sitio le dijeron que se trataba de un atraco y le apuntaron con una pistola, por lo que el conductor se lanzó del vehículo y salió corriendo, avisando del hecho a la policía.

Este hecho resultó acreditado con la declaración que rindió bajo juramento en el Juicio Oral y Público el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO DAZA CASTILLO, mediante la cual relató que ese día estaba trabajando con su taxi, y cuando se desplazaba por la carrera que pasa frente a la Alcaldía de esta ciudad fue abordado por dos jóvenes, un hombre y una muchacha, quienes le pidieron una carrera para la Urbanización La Granja y luego para el Barrio Banco Obrero cerca de la Cancha; que al llegar al lugar le dijeron que era un atraco y el hombre le apuntó con una pistola; que el exponente en cuanto vio la oportunidad se tiró del carro y se fue corriendo directo a poner la denuncia; también declaró que el carro que conducía era un vehículo taxi, Marca MAZDA, Modelo 323, Clase AUTOMÓVIL, Color BLANCO, Año 2002, Placas EAL-06A, Uso Taxi, Tipo SEDÁN, Serial de Motor B3-797556, Serial de Carrocería 9FCBF42B020004519, como también que no estaba seguro de que las personas que se encontraban en la Sala de Juicio fueron las mismas que le robaron su carro en las circunstancias que relató.

Al dicho de este ciudadano deben adminicularse las declaraciones de los ciudadanos FRANK PERDOMO ESCALONA y DANNY ANTONIO GIL PEÑA, ambos adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, quienes en forma conteste, con diferencia sólo de palabras, declararon que ese día se encontraban cumpliendo labores de rutina, cuando fueron advertidos a través de mensaje radial de la Comandancia General de Policía (radiopatrullas) que en la ciudad de Guanare se había cometido el robo de un taxi, y les dieron los datos del vehículo, por lo cual de inmediato montaron una Alcabala Móvil en la Autopista General José Antonio Páez, a la altura del Puente Sipororo, y minutos después vieron llegar un vehículo con características similares, al cual ordenaron detener, pero lejos de acatar la orden, el conductor aceleró y tuvieron que emprender su persecución, y al alcanzarlo, entre otras constataciones, pudieron corroborar que se trataba del mismo carro que por radio les avisaron que había sido objeto de un robo.

También debe adminicularse a estas pruebas el resultado de la Inspección Técnica No. 149 de 03 de Febrero de 2007 practicada en el lugar del hecho por los expertos Juan Carlos Gil Cibrián y Yenny Varela, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual dejaron constancia de las características de la vía pública ubicada en la Carrera 12 entre Calles 2 y 3, Barrio Banco Obrero, Guanare, Estado Portuguesa, con la cual se establece la fijación del lugar del hecho.
Estas declaraciones tanto de la víctima como de los funcionarios aprehensores, tienen en común que concurren a demostrar que en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que relatan, fue cometido el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por lo cual al no haber resultado desvirtuados en el contradictorio, y resultar verosímiles y coherentes, se les aprecia a estos testimonios como plena prueba del hecho acreditado. Así se declara.

2) Que el vehículo robado tiene las siguientes características: Marca MAZDA, Modelo 323, Clase AUTOMÓVIL, Color BLANCO, Año 2002, Placas EAL-06A, Uso Taxi, Tipo SEDÁN, Serial de Motor B3-797556, Serial de Carrocería 9FCBF42B020004519.

Este hecho resulta acreditado tanto con la declaración del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO DAZA CASTILLO quien así lo afirmó bajo juramento en el Juicio Oral y Público, como con el resultado de la experticia de RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL No. 071 de 03 de Febrero de 2007 practicada al mismo por el experto SADIEL ALBERTO RAMÍREZ TORO, quien bajo juramento en el Juicio Oral y Público describió el examen que hizo al vehículo, como también de los hechos de los cuales dejó constancia, respondiendo a continuación las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

Como quiera que la identidad del vehículo, así establecida, no resultó negada ni desvirtuada en el Debate Probatorio; antes bien, ambas pruebas adminiculadas entre sí resultaron verosímiles, serias y ciertas, es por lo que esta Primera Instancia las valora como plena prueba del hecho acreditado. Así se resuelve.

3) Que los ciudadanos LUIS ALBERTO VÁSQUEZ SÁEZ y CARMEN ENEIDA LUIS RIVERO fueron detenidos por funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa, cuando se encontraban dentro del vehículo robado, estacionado aproximadamente a dos kilómetros del Punto de Control Móvil que éstos habían instalado con el objeto de interceptar a dicho vehículo robado.

Este hecho resulta acreditado con el testimonio de los ciudadanos FRANK PERDOMO ESCALONA y DANNY ANTONIO GIL PEÑA, ambos adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, quienes en forma conteste, con diferencia sólo de palabras, declararon bajo juramento, en el Juicio Oral y Público que ese día 03 de Febrero de 2007 cuando cumplían labores de rutina fueron advertidos de que un vehículo taxi había sido robado en Guanare, por lo cual siguiendo instrucciones instalaron una Alcabala Móvil en la Autopista José Antonio Páez a la altura del Puente Sipororo, con el objeto de interceptarlo en el caso de que trataran de sacarlo de la Jurisdicción del Estado Portuguesa por esa vía. Coincidieron los funcionarios en afirmar que estando apostados en la Alcabala Móvil vieron llegar procedente de Guanare un vehículo con similares características al que había sido radiado, por lo cual le ordenaron estacionar, orden que no acató el conductor y, por el contrario, aceleró la marcha para evadir la acción policial, escapando del lugar, lo que obligó a los funcionarios a emprender de inmediato la persecución, logrando alcanzarlos aproximadamente a dos kilómetros más adelante, con dirección a Barinas. A continuación aprehendieron a los hoy acusados, a quienes sometieron (al hombre) a inspección personal, los identificaron y los detuvieron, trasladándolos hasta su Comando, donde quedaron detenidos a la orden de la Fiscalía de guardia.

En el contradictorio de estas declaraciones de los aprehensores, la Defensa Técnica procuró desvirtuarlos al orientar su interrogatorio hacia la omisión de los funcionarios de localizar testigos para el procedimiento de aprehensión. Sin embargo, en opinión de esta Primera Instancia, tal como ocurrieron los hechos, es decir, tratándose de la instalación de una Alcabala Móvil, sin la certeza de que pasara por allí el vehículo, Alcabala Móvil que fue instalada en un sitio donde es de conocimiento público y notorio que no hay paradas de vehículos, no hay caseríos cercanos ni tránsito peatonal, además de que el hecho de la persecución fue intempestivo, no previsible; mal podía entonces, contar la comisión policial con testigos ad hoc que pasaran el día con ello por si acaso pasaba por allí el carro. Esto no sucede en el plano de la realidad. Estima el Tribunal que los funcionarios realizaron lo racionalmente posible, dadas las circunstancias; así como también que sus testimonios fueron creíbles, verosímiles, concordantes, por lo que los valora como plena prueba del hecho acreditado. Así se decide.

Se deja expresa constancia de que no se atribuye valor probatorio a la experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-057 de 03 de Febrero de 2007 a tres teléfonos celulares, un bolso tipo Koala, seis llaves y una billetera, practicada por el experto Juan Carlos Gil Cibrián, debido a que a juicio de esta Primera Instancia no es un factor probatorio de interés para establecer el cuerpo del delito y la culpabilidad de los acusados en su comisión.

IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

IV.1.- EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO

El hecho objeto de este proceso fue calificado provisionalmente en la Audiencia Preliminar como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO.

Este delito está tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en los siguientes términos:

Artículo 9.- Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.

En cuanto a los elementos de este tipo penal destacan esencialmente, un elemento normativo: QUE EL VEHÍCULO PROVIENE DE UN HURTO O ROBO; un elemento descriptivo: QUE EL AUTOR TENGA CONOCIMIENTO DE QUE EL VEHÍCULO PROVIENE DE UN HURTO O ROBO; como también la acción: ADQUIRIR, RECIBIR, ESCONDER O INTERVENIR PARA QUE OTRA PERSONA REALICE ESTAS ACCIONES. Son características del tipo que deben verificarse para que el mismo se dé por cometido.

En el caso que nos ocupa, estima esta Primera Instancia, a partir de los hechos acreditados, que estos elementos del tipo toman forma en los siguientes términos.

Ciertamente, quedó comprobado que el vehículo provino de un robo. Esta comprobación surge de las declaraciones, tanto de la víctima RIGOBERTO ANTONIO DAZA CASTILLO, quien relató en el Juicio Oral y Público que ese día estaba trabajando con su taxi, y cuando se desplazaba por la carrera que pasa frente a la Alcaldía de esta ciudad fue abordado por dos jóvenes, un hombre y una muchacha, quienes le pidieron una carrera para la Urbanización La Granja y luego para el Barrio Banco Obrero cerca de la Cancha; que al llegar al lugar le dijeron que era un atraco y el hombre le apuntó con una pistola; que el exponente en cuanto vio la oportunidad se tiró del carro y se fue corriendo directo a poner la denuncia; también declaró que el carro que conducía era un vehículo taxi, Marca MAZDA, Modelo 323, Clase AUTOMÓVIL, Color BLANCO, Año 2002, Placas EAL-06A, Uso Taxi, Tipo SEDÁN, Serial de Motor B3-797556, Serial de Carrocería 9FCBF42B020004519, como también que no estaba seguro de que las personas que se encontraban en la Sala de Juicio fueron las mismas que le robaron su carro en las circunstancias que relató; como también de los aprehensores, FRANK PERDOMO ESCALONA y DANNY ANTONIO GIL PEÑA, ambos adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, quienes en forma conteste declararon que ese día se encontraban cumpliendo labores de rutina, cuando fueron advertidos a través de mensaje radial de la Comandancia General de Policía (radiopatrullas) que en la ciudad de Guanare se había cometido el robo de un taxi, y les dieron los datos del vehículo, por lo cual de inmediato montaron una Alcabala Móvil en la Autopista General José Antonio Páez, a la altura del Puente Sipororo, y minutos después vieron llegar un vehículo con características similares, al cual ordenaron detener, pero lejos de acatar la orden, el conductor aceleró y tuvieron que emprender su persecución, y al alcanzarlo, entre otras constataciones, pudieron corroborar que se trataba del mismo carro que por radio les avisaron que había sido objeto de un robo.

Es necesario, así mismo, que el autor del hecho esté consciente de que el vehículo fue hurtado o robado. En el presente caso, presenció el Juzgador en el Juicio Oral y Público todos los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. Entre ellos escuchó el testimonio de los funcionarios aprehensores FRANK PERDOMO ESCALONA y DANNY ANTONIO GIL PEÑA, quienes describieron cómo es que vieron llegar hasta el lugar donde estaban apostados, a un vehículo de idénticas características al que había sido radiado; que le ordenaron detenerse, pero por el contrario, aceleró y emprendió la huída con dirección a Barinas, dándole alcance aproximadamente a dos kilómetros más adelante. A juicio de quien decide, este desacato de la orden de los funcionarios de estacionarse, como de la huída emprendida con rumbo hacia otra entidad federal reflejan sin lugar a ninguna duda que los autores estaban absolutamente en conocimiento de la procedencia delictual del delito. Una persona inocente, que desconoce que sin saberlo está colaborando en la consumación de un delito, no huye, no tiene porqué hacerlo. Escaparse es claramente demostrativo de culpabilidad, de consciencia delictual.

El otro elemento es adquirir, recibir el vehículo, esconderlo o contribuir para que otra persona lo haga. En el presente caso, los autores del hecho fueron sorprendidos, aprehendidos cuando se trasladaban el vehículo a otra entidad federal, con el claro propósito de sustraerlo de la acción de la justicia; vale decir, obviamente lo recibieron e intentaban alejarlo de la acción de la justicia, para realizar con él cualquiera de las actividades de delincuencia organizada inherentes a los vehículos automotores, o permitir que otras personas lo hicieran. Aún cuando esta gestión es sólo un eslabón en la cadena criminal de la delincuencia organizada referida a vehículos, tiene su cuota de lucro; ningún operador criminal actúa en forma altruista.

Con base en estas razones, es por lo que esta Primera Instancia estima que quedó demostrado más allá de toda duda razonable, que en el presente caso se cometió el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se declara.

IV.2.- LA CULPABILIDAD EN GRADO DE AUTORÍA, DE LOS CIUDADANOS LUIS ALBERTO VÁSQUEZ SÁEZ y CARMEN ENEIDA LUIS RIVERO EN LA COMISIÓN DE DICHO DELITO

Establecida como quedó la comisión del delito antes mencionado, corresponde a continuación determinar si los acusados LUIS ALBERTO VÁSQUEZ SÁEZ y CARMEN ENEIDA LUIS RIVERO fueron los autores del mismo, a cuyo efecto se formulan las siguientes observaciones.

Consta de las declaraciones de los funcionarios aprehensores FRANK PERDOMO ESCALONA y DANNY ANTONIO GIL PEÑA que ese día 03 de Febrero de 2007, cuando estaban apostados en el lugar donde ubicaron la Alcabala Móvil, vieron como se acercaba un vehículo con similares características a aquél que les había sido descrito en el reporte radial como robado; relatan que le ordenaron estacionarse, pero lejos de acatar esta orden, el conductor aceleró y emprendió la huída hacia Barinas. Coinciden en relatar que fueron tras el vehículo en su persecución; pero que mientras se subieron a la unidad patrullera, la prendieron y arrancaron, el vehículo perseguido se perdió por unos segundos de su vista, pero que casi de inmediato lo volvieron a avistar, hasta que se paró aproximadamente a dos kilómetros más adelante, y que al llegar hasta donde estaba se encontraban en el mismo ambos acusados, y los funcionarios sometieron a inspección personal al acusado, mientras que a la acusada no por ser mujer, pero identificaron y detuvieron a ambos, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

El co-acusado LUIS ALBERTO VÁSQUEZ SÁEZ declaró libremente en el Juicio Oral y Público, esto es, debidamente instruido de sus derechos, libre de prisión, apremio y juramento, y expuso que junto con su amiga CARMEN ENEIDA LUIS RIVERO se dirigía a Barinas para averiguar sobre un curso que esperaban hacer; que les dieron la cola hasta el lugar donde los halló la policía; que se quedaron allí para esperar el autobús, cuando vieron llegar un vehículo que se estacionó y del cual se bajó una persona que salió corriendo por entre el monte; que al momento llegó la policía y los detuvo a ellos.

Esta versión resulta para el Tribunal absolutamente inverosímil por varias razones, a saber: porque en el lugar donde fueron aprehendidos NO HAY PARADA DE AUTOBÚS; así mismo, porque por elementales razones de seguridad, de sentido común, nadie se para en despoblado en la autopista, normalmente las personas residentes en caseríos cercanos a la autopista utilizan las paradas, donde están junto a otras personas y pueden reducir los riesgos de asaltantes, violadores, etc.; así mismo, cada vez son menos los autobuses que recogen personas en descampados debido a la incidencia criminal de asaltos de autobuses. Así mismo, porque es contrario al sentido común, que dos personas que se dirigen a Barinas y que piensen tomar un autobús, reciban la cola hasta un lugar deshabitado del camino para allí tomar un autobús que probablemente no va a parar, cuando lo más fácil, expedito, seguro es que les hubieran dado la cola hasta el Terminal y hubieran tomado el autobús para Barinas, máxime cuando el valor del pasaje prácticamente era el mismo, no iban a tener ningún ahorro con tomar el autobús por el camino, ni iban a perder tiempo con la incertidumbre de si tomaban el autobús a tiempo para llegar a Barinas y averiguar del curso; si tomaban el autobús en el Terminal tenían la certeza de la hora de salida y de la hora de llegada, ¿porqué perder esa certeza?.

Por otra parte, es una casualidad completamente inverosímil que estuvieran “esperando el autobús” justamente donde paró un carro robado y el conductor huyó, y ellos se quedaron “inocentemente observando el vehículo”, ingresando en él para mirarlo por dentro, y fatalmente fueron en ese momento sorprendidos por los Policías. Es una versión que luce completamente falsa, debido a que de ser cierto que eran un par de personas cándidas que abordaron un carro del que acababa de salir una persona, ¿cómo sabían que esa persona abandonó el carro y salió de él para huir? ¿cómo iban entonces a saber si esa persona no iba a regresar de inmediato?.

Ciertamente, los funcionarios aprehensores admitieron con la honradez del caso que hubo una fracción de tiempo al emprender la persecución, en la cual perdieron de vista al carro perseguido. Pero esa fracción de tiempo, es fácil de imaginar, mientras los funcionarios corren a la patrulla, la prenden y arrancan para la persecución. Pero además, está el hecho de que los funcionarios fueron claros y contestes en que dieron alcance al carro, PERO NO CUANDO ESTABA YA PARADO, sino cuando ESTABA PARANDO; y llegaron hasta él y ordenaron a las dos personas que bajaran. Entonces, ello permite inferir que se reanudó el contacto visual entre los funcionarios y el vehículo perseguido cuando aún éste estaba en marcha, cuando paró y cuando sus dos ocupantes, los hoy acusados descendieron del mismo.

Todas estas razones permiten a esta Primera Instancia arribar a la conclusión de que en el presente caso quedó establecido más allá de toda duda razonable que los ciudadanos LUIS ALBERTO VÁSQUEZ SÁEZ y CARMEN ENEIDA LUIS RIVERO fueron los autores culpables y responsables como COAUTORES de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y, por tanto, el juicio a proferir en este caso es el de CULPABILIDAD. Así se declara.

IV.3.- PENALIDAD

La pena a imponer a los acusados es la prevista en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir, TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN.

De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, esta pena debe aplicarse en su término medio, cuando no concurren circunstancias atenuantes o agravantes que conlleven a su aplicación en el límite inferior o superior.

En el caso que nos ocupa, no fue objeto del Debate la aplicación de ninguna circunstancia atenuante o agravante, razón por la cual estima esta Primera Instancia que debe aplicarse dicha penalidad en su término medio, es decir, CUATRO AÑOS DE PRISIÓN. Así se resuelve.

V. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA C U L P A B L E S a los ciudadanos LUIS ALBERTO VÁSQUEZ SÁEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 20 de Febrero de 1986, hijo de José Gregorio Vásquez y Petra María Sáez, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.881.647, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Urbanización “Fermín Toro”, Calle 10, Sector 01, Casa No. 16, Guanare, Estado Portuguesa; y CARMEN ENEIDA LUIS RIVERO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacida en fecha 28 de Noviembre de 1988, hija de Nelson Eduardo Luis y Carmen Rivero, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.003.032, de estado civil soltera, de ocupación estudiante, residenciada en Calle 03, casa No. 65, Barrio Nuevo, Mantecal, Estado Apure, de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, hecho cometido en perjuicio de RIGOBERTO ANTONIO DAZA CASTILLO;

SEGUNDO: Consecuencialmente, C O N D E N A a los ciudadanos LUIS ALBERTO VÁSQUEZ SÁEZ y CARMEN ENEIDA LUIS RIVERO, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, en la forma como lo estime procedente el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente. Se les condena igualmente, al cumplimiento de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal (INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA), como también al pago de las costas procesales, según lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias No. 2 del Palacio de Justicia sede del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los treinta días del mes de Mayo de 2008, Año 198º. de la Independencia y 149º. de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTE

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

LA SECRETARIA

Abg. Maria Yoneida Castellanos.