REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
Guanare, 30 de Mayo de 2008
Años: 197° y 149°

El Abg. Rafael Eduardo Peraza, Defensor Público Segundo de este Circuito Judicial Penal obrando como Defensor Técnico del acusado LUIS ALFREDO MONROY MARTÍNEZ se dirigió a este Tribunal mediante escrito para solicitar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente cumple dicho acusado, con fundamento en la medida cautelar que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que suspende la aplicación de los artículos de las leyes penales que contienen restricciones al derecho a asistir al proceso en libertad.

Debe el Tribunal resolver dicha solicitud, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

I. LA SOLICITUD

La solicitud formulada es del siguiente tenor:

“… En razón que el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21-04-2008, admitió el Recurso de Nulidad, incoado contra los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Suspende la aplicación de los mismos, por inconstitucional hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. En defensa de los derechos colectivos de los procesados y penados recluidos en los distintos centros de reclusión.
Por todo lo antes expuesto, solicito, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la Medida, le sea revocada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada, y se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido, menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

De la revisión de la presente causa se observa que en fecha 26 de Julio de 2007 fue detenido el ciudadano LUIS ALFREDO MONROY MARTÍNEZ por una Comisión de la Policía del Estado Portuguesa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, a raíz de denuncia interpuesta por la víctima, RUBÉN DARÍO PÉREZ OROZCO.

Consta igualmente que en fecha 02 de Agosto de 2007 el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público se dirigió al Juez de Primera Instancia en Función de Control No. 1 solicitándole la expedición de orden de aprehensión en contra de LUIS ALFREDO MONROY MARTÍNEZ, la cual le fue acordada mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2007.

Se observa así mismo, que en fecha 14 de Agosto de 2007 fue aprehendido el antes nombrado ciudadano, quien se encontraba interno en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, y presentado ante el Juez de Control para ser oído.

La Audiencia se celebró el día 15 de Agosto de 2007 y luego de escuchar a las partes y estudiar las actas, el Tribunal acordó ratificar la orden de aprehensión antes expedida, librándose boleta de privación judicial preventiva de libertad en la misma fecha, sobre la base de los siguientes argumentos:

“… no obstante ello, al analizar los fundamentos explanados por el Ministerio Público en la audiencia y lo dicho porque que resultó víctima, considera este Juzgado que se cumplen los extremos del artículo 250 de la ya citada ley procesal, en el sentido de que es evidente la comisión de un delito, que existen los fundados elementos de convicción que lo señalan como autor del hecho, es decir, que se revela del proceso adelantado, al menos un indicio grave de responsabilidad penal, y finalmente el que se trata de un delito grave, de naturaleza pluri-ofensiva, circunstancia esta, que adminiculada, a los requisitos que establecen los artículos 250, llenan también los extremos previsto en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, es decir, que se encuentra demostrado el elemento objetivo (perriculum (sic) in mora – peligro de fuga) determinado por la pena a imponer, y/o el elemento subjetivo (fomi bonis iuris – peligro de obstaculización) determinador por tratarse de una persona que ya se encuentra en la ejecución de otro proceso, y que ello podría dar lugar a desplegar un acto que indique su renuencia al proceso…”.

Consta en el Expediente, así mismo, que en fecha 13 de Septiembre de 2007 el Fiscal Segundo del Ministerio Público formuló acusación en contra de LUIS ALFREDO MONROY MARTÍNEZ imputándole la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de RUBÉN DARÍO PÉREZ OROZCO.

Se aprecia, igualmente, que la Audiencia Preliminar se celebró en fecha 01 de Noviembre de 2007, y que en la misma, luego de escuchar a las partes, el Tribunal admitió totalmente la acusación y ratificó la medida preventiva de privación judicial de la libertad en contra del acusado. Cumplidos los actos propios de la Fase Intermedia, la causa fue remitida a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 en fecha 27 de Noviembre de 2007.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Como puede apreciarse, la solicitud formulada por la Defensa Técnica se basa en la decisión N° 635 de 21 de Abril de 2008, mediante la cual resolvió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“… actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en la Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, y en defensa de los derechos colectivos de los procesados y penados recluidos en los distintos centros penitenciarios del país, contentivo del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.
(…)
Precisado lo anterior, esta Sala observa que el contenido de las disposiciones impugnadas ostenta una incuestionable vinculación con el aspecto adjetivo del derecho penal, por lo que a primera vista pareciera existir un error del legislador al ubicar los parágrafos únicos de los artículos cuestionados en instrumentos normativos (Código Penal y en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que por su naturaleza jurídica están destinados exclusivamente a establecer los tipos o modalidades delictivas, sin hacer ninguna consideración de índole procesal.
Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Esta decisión cautelar fue tomada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ante la SOLICITUD DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD que formularon Defensores Públicos del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas en contra de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Estas normas hacen referencia a prohibiciones legales de otorgar beneficios procesales y/o penitenciarios a personas incursas en la comisión de los delitos que las mismas comprenden, delitos tales como VIOLACIÓN, HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO PROPIO, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN, ROBO DE DOCUMENTOS, SECUESTRO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, ASÍ COMO DELITOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES.

La aplicación de estas disposiciones legales procesales establecidas en leyes sustantivas, fue cautelarmente suspendida hasta tanto se resuelva el fondo de la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad de dichas normas, y es por ello que la Defensa Técnica en este caso solicita que en cumplimiento de esta medida cautelar se revise la medida de coerción personal aplicada al ciudadano LUIS ALFREDO MONROY MARTÍNEZ y se le sustituya por una menos gravosa.

Ahora bien, al revisar esta Primera Instancia el acto judicial mediante el cual se aplicó al antes nombrado acusado la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad, OBSERVA QUE DICHA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL NO FUE APLICADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL CON BASE EN NINGUNA DE LAS NORMAS SUSPENDIDAS.

En efecto, si bien es cierto que el delito imputado al acusado es precisamente el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuyo Parágrafo Único establece que quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena, el caso es que a este ciudadano no se le aplicó la privación judicial preventiva de libertad con base en este Parágrafo, sino que fue en base a los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente, como quedó transcrito antes, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 al decretar la privación judicial preventiva de la libertad en contra del ciudadano LUIS ALFREDO MONROY MARTÍNEZ textualmente dijo lo siguiente: “… no obstante ello, al analizar los fundamentos explanados por el Ministerio Público en la audiencia y lo dicho porque que resultó víctima, considera este Juzgado que se cumplen los extremos del artículo 250 de la ya citada ley procesal, en el sentido de que es evidente la comisión de un delito, que existen los fundados elementos de convicción que lo señalan como autor del hecho, es decir, que se revela del proceso adelantado, al menos un indicio grave de responsabilidad penal, y finalmente el que se trata de un delito grave, de naturaleza pluri-ofensiva, circunstancia esta, que adminiculada, a los requisitos que establecen los artículos 250, llenan también los extremos previsto en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, es decir, que se encuentra demostrado el elemento objetivo (perriculum (sic) in mora – peligro de fuga) determinado por la pena a imponer, y/o el elemento subjetivo (fomi bonis iuris – peligro de obstaculización) determinador por tratarse de una persona que ya se encuentra en la ejecución de otro proceso, y que ello podría dar lugar a desplegar un acto que indique su renuencia al proceso…”.

De ello infiere esta Primera Instancia, que no tiene cabida en el presente caso la aplicación de la medida cautelar dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de suspensión de la aplicación del Parágrafo Único del artículo 458 del Código Penal, POR CUANTO EN NINGÚN MOMENTO EL TRIBUNAL DE CONTROL APLICÓ DICHO PARÁGRAFO, mal puede entonces suspenderse lo que no ha ocurrido, debiendo en consecuencia, declararse sin lugar la solicitud de la Defensa Técnica. Así se decide.

Ahora bien, independientemente de dicha solicitud y de la decisión dictada en este acto al respecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal impone al Juez el deber de examinar cada tres meses el mantenimiento de las medidas de coerción personal. En el presente caso dicho examen fue efectuado en la Audiencia Preliminar por lo cual se impone efectuar en este acto dicha revisión periódica.

A tal efecto, observa el Tribunal que el Juez de Control en su oportunidad tomando en consideración que al acusado LUIS ALFREDO MONROY MARTÍNEZ se le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, estimó con base en lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que dada la alta penalidad que podría ser aplicada a dicho acusado debido a la gravedad del delito que le fue atribuido por el Ministerio Público, cabía la aplicación de la presunción legal de fuga estatuida en dicho Parágrafo.

Estima esta Primera Instancia que ésta se trata de una presunción IURIS TANTUM, es decir, que admite prueba en contrario; de allí que el legislador haya dispuesto en el aparte único de dicho Parágrafo que A TODO EVENTO, EL JUEZ PODRÁ, DE ACUERDO A LAS CIRCUNSTANCIAS, QUE DEBERÁ EXPLICAR RAZONADAMENTE, RECHAZAR LA PETICIÓN FISCAL E IMPONER AL IMPUTADO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA; vale decir, que las circunstancias pueden llegar a desvirtuar esta presunción.

Con tal propósito es necesario, conforme lo considera esta Juzgadora, que se demuestren diversas circunstancias de hecho que tiendan a evidenciar más allá de toda duda que el acusado tiene suficientes razones para no pretender evadir la acción de la justicia, circunstancias que pueden ser las que el legislador establece, como es el caso de arraigo en el país, falta de facilidades para permanecer oculto o abandonar el país, el comportamiento del acusado durante el proceso, la conducta predelictual del acusado y cualquiera otra circunstancia que pueda brindar esa seguridad, lo que no ha sucedido en este caso, en el cual el Ministerio Público con su calificación jurídica de los hechos permitió la materialización de la presunción legal de fuga, e incluso el propio acusado al reincidir en la presunta comisión de un nuevo hecho punible cuando se encontraba sujeto a un beneficio penitenciario en cumplimiento de una pena definitivamente firme corrobora su nula disposición de ánimo para sujetarse disciplinadamente a un proceso penal, todo ello aunado a que la Defensa Técnica no aportó con su solicitud o a lo largo del proceso ninguna evidencia que pueda desvirtuar esta presunción.

En consecuencia, observando el Tribunal que tal como lo estableció el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, en el presente caso resultó acreditado que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad no prescrito, como es el caso del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS ALFREDO MONROY MARTÍNEZ fue el presunto autor de ese hecho, y una presunción legal de peligro de fuga establecida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable en este caso dada la alta penalidad que acarrea la comisión de estos delitos que es superior a los diez años, lo procedente es confirmar la medida coercitiva de privación judicial preventiva de la libertad en contra de estos ciudadanos. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declara S I N L U G A R la solicitud formulada por el Abg. Rafael Eduardo Peraza, Defensor Público Segundo de este Circuito Judicial Penal obrando como Defensor Técnico del acusado LUIS ALFREDO MONROY MARTÍNEZ en el sentido de que se conceda a éste la revisión de la medida de coerción personal que actualmente cumple, con fundamento en la medida cautelar que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que suspende la aplicación de los artículos de las leyes penales que contienen restricciones al derecho a asistir al proceso en libertad, por ser improcedente.

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 264 en concordancia con los artículo 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene con todos sus efectos la medida judicial de privación preventiva de libertad que impuso a LUIS ALFREDO MONROY MARTÍNEZ la ciudadana Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante decisión de fecha 15 de Agosto de 2007.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese.
EL JUEZ

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

EL SECRETARIO

Abg. María Yoneida Castellanos.