REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
Guanare, 30 de Mayo de 2008
Años: 198° y 149°

La Abg. Rosalba Rodríguez, Defensora Pública Séptima de este Circuito Judicial Penal obrando como Defensora Técnica del acusado JOSÉ LEONARDO PÉREZ se dirigió a este Tribunal mediante escrito para solicitar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente cumple dicho acusado, con fundamento en la medida cautelar que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que suspende la aplicación de los artículos de las leyes penales que contienen restricciones al derecho a asistir al proceso en libertad.

Debe el Tribunal resolver dicha solicitud, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

I. LA SOLICITUD

La solicitud formulada es del siguiente tenor:

“… Por cuanto en fecha 21-04-2008, el Tribunal Supremo de Justicia admitió el Recurso de Nulidad, incoado contra los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Suspende la aplicación de los mismos, por inconstitucional hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. En defensa de los derechos colectivos de los procesados y penados recluidos en los distintos centros de reclusión.
En razón de lo antes expuestos, solicito de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la Medida, le sea revocada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada, y se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido, menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

De la revisión de la presente causa se observa que fue iniciada con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la norma sustantiva penal, hecho que de acuerdo a lo narrado por el Ministerio Público en el escrito de presentación del acusado PÉREZ LEONARDO JOSÉ ante el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas (folio 33 Pieza 1), OCURRIÓ EL DÍA 07 DE ENERO DE 2002, cuando funcionarios adscritos al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales (Zona Policial 11) de Barinas Estado Barinas, reciben llamada telefónica donde indicaron que en el templo de la Virgen de Coromoto se habían robado un vehículo, siendo aprehendidos los presuntos autores del hecho mediante recorrido efectuado por los funcionarios en la Autopista José Antonio Páez dentro de la jurisdicción del Estado Barinas.

Se observa igualmente desde el folio 33 al 40, Pieza 1, que en fecha 10 de Enero de 2003 fue celebrada por el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Audiencia Especial de Calificación de Flagrancia, en la cual se decretó en contra de RICHARD JOSÉ SEPULVEDA Y LEONARDO JOSÉ PÉREZ medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de los siguientes argumentos:

“…y por cuanto concurre las circunstancias previstas en los artículos 248; 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta Juzgadora que los motivos que originan la privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados, no pueden ser razonablemente satisfecho estando en libertad. Además de la pena que podría llegar a imponérseles en el caso de resultar condenados, podría ser superior a los tres años de prisión, razones éstas que hacen pensar que hay peligro de fuga, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y como consecuencia la no realización del proceso, el cual debe culminar con el esclarecimiento de los hechos por las vías legales y así poder administrar justicia con mayor veracidad…”.

Así mismo consta en el Expediente al folio 41 de la Pieza 1, auto dictado por la Ciudadana Juez de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas donde declina la competencia de la causa a esta jurisdicción, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal de Control N° 1.

Consta en las actuaciones que en fecha 17 de febrero de 2003, mediante auto dictado por la ciudadana Juez de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, fue decretada la libertad de los acusados, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a que había transcurrido más de treinta días sin que el representante del Ministerio Público consignara el respectivo acto conclusivo. Posteriormente, una vez presentado el libelo acusatorio por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, se fijó oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar y en virtud de la incomparecencia de los acusados en fecha 20 de Mayo de 2005 se dictó auto donde se ordena la aprehensión de los ciudadanos SEPÚLVEDA RICHAR JOSÉ Y PÉREZ LEONARDO JOSÉ, siendo aprehendido en fecha 30 de Diciembre de 2006 el ciudadano PÉREZ LEONARDO JOSÉ y con ocasión a esta situación se celebra en fecha 24 de Enero de 2007, audiencia especial, en la cual se revocan las medidas cautelares que en su oportunidad le fueron impuestas, por incumplimiento de las mismas, tal y como consta al folio 11 al 14 de la Pieza N° 2; de todo lo cual se infiere que desde que fue preventivamente detenido por la presente causa hasta la fecha de hoy han transcurrido UN AÑO, SEIS MESES Y TRECE DÍAS.

En efecto, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha 08 de febrero de 2008 el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 admitió totalmente dicha acusación fiscal contra LEONARDO JOSÉ PÉREZ, ordenando dividir la continencia de la causa en relación al acusado Richard Sepúlveda, del mismo modo el Tribunal en relación al mismo acordó mantener la medida judicial privativa de libertad por considerar que no habían variado para ese momento las circunstancias que dieron origen a dicha medida, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa Técnica de sustituir esta medida por una menos gravosa.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Como puede apreciarse, la solicitud formulada por la Defensa Técnica se basa en la decisión N° 635 de fecha 21 de Abril de 2008, mediante la cual resolvió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“… actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en la Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, y en defensa de los derechos colectivos de los procesados y penados recluidos en los distintos centros penitenciarios del país, contentivo del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.
(…)
Precisado lo anterior, esta Sala observa que el contenido de las disposiciones impugnadas ostenta una incuestionable vinculación con el aspecto adjetivo del derecho penal, por lo que a primera vista pareciera existir un error del legislador al ubicar los parágrafos únicos de los artículos cuestionados en instrumentos normativos (Código Penal y en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que por su naturaleza jurídica están destinados exclusivamente a establecer los tipos o modalidades delictivas, sin hacer ninguna consideración de índole procesal.
Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Esta decisión cautelar fue tomada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ante la SOLICITUD DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD que formularon Defensores Públicos del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas en contra de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Estas normas hacen referencia a prohibiciones legales de otorgar beneficios procesales y/o penitenciarios a personas incursas en la comisión de los delitos que las mismas comprenden, delitos tales como VIOLACIÓN, HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO PROPIO, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN, ROBO DE DOCUMENTOS, SECUESTRO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, ASÍ COMO DELITOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES.

La aplicación de estas disposiciones legales procesales establecidas en leyes sustantivas, fue cautelarmente suspendida hasta tanto se resuelva el fondo de la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad de dichas normas, y es por ello que la Defensa Técnica en este caso solicita que en cumplimiento de esta medida cautelar se revise la medida de coerción personal aplicada al ciudadano LEONARDO JOSÉ PÉREZ y se le sustituya por una menos gravosa.

Ahora bien, al revisar esta Primera Instancia el acto judicial mediante el cual se aplicó al antes nombrado acusado la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad, observa que dicha medida de coerción personal no fue aplicada por el Tribunal de Control con base en ninguna de las normas suspendidas ni en la prohibición legal que establece el vigente Código Penal, el cual dispone que “quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena, para los tipos penales antes reseñados, puesto que el hecho objeto del presente proceso ocurrió en el año 2003 con vigencia del anterior texto sustantivo el cual no previó esta disposición.

En efecto, si bien es cierto que el delito imputado al acusado es precisamente el ROBO AGRAVADO, no es menos cierto que dicho hecho debe ser regulado dentro de las previsiones establecidas en la norma derogada, en cuyo texto se prevé la pena de este delito en el artículo 260 del Código Penal vigente para la época, así como en los demás delitos imputados, cuya disposición no contiene la negativa a otorgar beneficios procesales, de lo que se infiere que a este ciudadano no se le aplicó la privación judicial preventiva de libertad con base en este Parágrafo, sino que fue en base a los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como quedó expresado en la resolución del Juez competente.

Efectivamente, como quedó transcrito antes, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas al decretar la privación judicial preventiva de la libertad en contra del ciudadano LEONARDO JOSÉ PÉREZ textualmente dijo lo siguiente: “…Y por cuanto concurre las circunstancias previstas en los artículos 248; 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta Juzgadora que los motivos que originan la privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados, no pueden ser razonablemente satisfecho estando en libertad. Además de la pena que podría llegar a imponérseles en el caso de resultar condenados, podría ser superior a los tres años de prisión, razones éstas que hacen pensar que hay peligro de fuga, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y como consecuencia la no realización del proceso, el cual debe culminar con el esclarecimiento de los hechos por las vías legales y así poder administrar justicia con mayor veracidad…”.

De ello infiere esta Primera Instancia, que no tiene cabida en el presente caso la aplicación de la medida cautelar dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, POR CUANTO EN NINGÚN MOMENTO EL TRIBUNAL DE CONTROL APLICÓ DICHO PARÁGRAFO, mal puede entonces suspenderse lo que no ha ocurrido, debiendo en consecuencia, declararse sin lugar la solicitud de la Defensa Técnica. Así se decide.

Ahora bien, independientemente de dicha solicitud y de la decisión dictada en este acto al respecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal impone al Juez el deber de examinar cada tres meses el mantenimiento de las medidas de coerción personal. En el presente caso dicho examen fue efectuado en la Audiencia Preliminar por lo cual se impone efectuar en este acto dicha revisión periódica.

A tal efecto, observa el Tribunal que el Juez de Control en su oportunidad tomando en consideración que los acusados para entonces PÉREZ LEONARDO JOSÉ Y RICHARD SEPÚLVEDA se les imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época y el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, contemplado en el artículo 175 del mismo texto penal, estimó con base en lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que dada la alta penalidad que podría ser aplicada a dichos acusados debido a la gravedad del delito que le fue atribuido por el Ministerio Público, cabía la aplicación de la presunción legal de fuga estatuida en dicho Parágrafo.

La presunción legal que puntualiza la norma en cuanto a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, estima esta Primera Instancia que se trata de una presunción IURIS TANTUM, es decir, que admite prueba en contrario; de allí que el legislador haya dispuesto en el aparte único de dicho Parágrafo que A TODO EVENTO, EL JUEZ PODRÁ, DE ACUERDO A LAS CIRCUNSTANCIAS, QUE DEBERÁ EXPLICAR RAZONADAMENTE, RECHAZAR LA PETICIÓN FISCAL E IMPONER AL IMPUTADO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA; vale decir, que las circunstancias pueden llegar a desvirtuar esta presunción.

Con tal propósito es necesario, conforme lo considera esta Juzgadora, que se demuestren diversas circunstancias de hecho que tiendan a evidenciar más allá de toda duda que el acusado tiene suficientes razones para no pretender evadir la acción de la justicia, circunstancias que pueden ser las que el legislador establece, como es el caso de arraigo en el país, falta de facilidades para permanecer oculto o abandonar el país, el comportamiento del acusado durante el proceso, la conducta predelictual del acusado y cualquiera otra circunstancia que pueda brindar esa seguridad, situación esta que no quedó evidenciada al constarse al folio 157, Pieza 1, que aún cuando se había ordenado la libertad de los acusados atendiendo a la no presentación del acto conclusivo por parte del Fiscal del Ministerio Público dentro del lapso legal establecido por el legislador, fue necesario dictar una orden de captura en contra de los acusados por el incumplimiento a las medidas cautelares que les habían sido impuestas, las cuales consistían en la presentación periódica una vez al mes y prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Portuguesa, así como las inasistencias reiteradas a los actos fijados por el Tribunal, dando como resultado la aprehensión del ciudadano PÉREZ LEONARDO JOSÉ, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, cuyo hecho conllevó a la revocación de la medida cautelar de carácter menos gravosa del cual gozaba el referido ciudadano, circunstancia ésta que aunada a la calificación jurídica aportada por el representante Fiscal permitió la materialización de la presunción legal de fuga y evasión a los actos del proceso.

En consecuencia, observando el Tribunal que tal como lo estableció el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, en el presente caso resultó acreditado que se cometieron varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad no prescritos, como es el caso de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, contemplado en el artículo 175 del mismo texto penal; que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano PÉREZ LEONARDO fue el presunto autor de esos hechos, y una presunción legal de peligro de fuga establecida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable en este caso dada la alta penalidad que acarrea la comisión de estos delitos que es superior a los diez años, lo procedente es confirmar la medida coercitiva de privación judicial preventiva de la libertad en contra de este ciudadano. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declara S I N L U G A R la solicitud formulada por la Abg. Rosalba Rodríguez, Defensora Pública Séptima de este Circuito Judicial Penal obrando como Defensora Técnica del acusado LEONARDO JOSÉ PÉREZ en el sentido de que se conceda a éste la revisión de la medida de coerción personal que actualmente cumplen, con fundamento en la medida cautelar que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que suspende la aplicación de los artículos de las leyes penales que contienen restricciones al derecho a asistir al proceso en libertad, por ser improcedente.

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 264 en concordancia con los artículo 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene con todos sus efectos la medida judicial de privación preventiva de libertad que impuso a LEONARDO JOSÉ PÉREZ la ciudadana Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas mediante decisión de fecha 10 de Enero de 2003.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese.

EL JUEZ

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

EL SECRETARIO

Abg. María Yoneida Castellanos