REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
Guanare, 07 de Mayo de 2008
Años: 197° y 149°

La Abg. Gladys Gil Campos obrando como Defensora Técnica del acusado JOHAM ALEXANDER CASTILLO se dirigió a este Tribunal mediante escrito con la finalidad de promover pruebas complementarias con fundamento en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia Especial para someter a debate dicha solicitud, y una vez celebrada dicha Audiencia, se procede a dictar la decisión correspondiente, a cuyo efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

I. LA SOLICITUD

La solicitud formulada es del siguiente tenor:

“… En primer lugar debo señalar a este Tribunal que en la presente se vulneró el principio de la unidad del proceso consagrado en el artículo 73 del Código Orgánico procesal Penal, porque el secuestro ocurrió en el Estado Mérida, y por supuesto fue en esa entidad donde se inició la investigación penal, luego en el Estado Lara fue frustrado un pago de rescate en donde resultó involucrado el imputado Joham Alexander Castillo, quien se puso a derecho voluntariamente al día siguiente de ocurridos los hechos, esto sucedió el día 15 de abril de 2.006, y por eso fue en el Estado Lara donde se inició el proceso judicial; luego el día 2 de mayo de 2.006 fueron detenidas en el Estado Guárico las ciudadanas ADRIA CASU LUCENA y FEBE AULAR ESCALONA, quienes inicialmente fueron puestas a la orden del Tribunal de Control como cooperadoras en delito de Secuestro de Humberto Torres Sarmiento y Uso de Documento Público Falso, la Fiscalía solicitó al Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación, una declinatoria de competencia en los estados: Lara o Mérida, pero el Tribunal decidió no declinar la competencia y esperar que se ampliaran las investigaciones, y es así como el mismo hecho punible fue seguido en tres (3) entidades federales distantes y diferentes, porque en el estado Mérida no se desprendieron de las actuaciones mientras en el Estado Lara se enjuiciaba al Joham Castillo, luego la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Guárico no presentó acusación en contra de las referidas imputadas por el delito de secuestro y solamente acusó por Uso de Documento Público Falso, en el transcurso del Juicio la Juez cambió la calificación de Uso de Documento Público Falso por el delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público, y aún así finalmente resultaron absueltas.
Ahora bien, una vez que salieron en libertad por la absolutoria el día 6 de febrero de 2.008, después de permanecer privadas durante veintitrés (23) meses, unos funcionarios del CICPC las esperaron a la salida del Palacio de Justicia del Estado Guárico y las detuvieron nuevamente, porque el 10 de mayo de 2.006 el Tribunal Cuarto de Control del Estado Mérida había dictado una orden de aprehensión en su contra, por el delito de Secuestro de Rafael Humberto Torres Sarmiento, fueron presentadas a un Tribunal de Control del Estado Aragua quien sin tener conocimiento de la causa les dicta la medida privativa de libertad y declina la competencia, después de un verdadero ruleteo entre los diferentes estados, las traen al estado Portuguesa porque finalmente la competencia del caso había sido atribuida este Circuito Judicial Penal porque la víctima había sido liberada en el estado Portuguesa, y ahora la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de las ciudadanas: ADRIA CASU LUCENA y FEBE AULAR ESCALONA por cooperadoras en el Secuestro de Humberto Torres Sarmiento; en estas circunstancias resulta evidente la pertinencia de las declaraciones de las referidas ciudadanas en esta causa, quienes desde el principio debieron ser concausa en el mismo hecho punible, tan es así que a la causa que se les sigue y que cursa actualmente por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial bajo el N° 2C-1681-08 le fue agregado una compa de todas las actuaciones que cursan en este Tribunal, y en la pieza 8 de las actuaciones cursa copia del escrito de acusación en contra de ADRIA CASU LUCENA y FEBE AULAR ESCALONA, por lo tanto consideramos sus declaraciones en este proceso, ya que es evidente la conexión en la causa.
A los efectos de fundamentar e identificar plenamente a las ciudadanas promovidas como testigos, acompaño a este escrito copia de la solicitud de aprehensión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Mérida, donde se evidencia que dentro de la fundamentación para la orden de aprehensión se señala la detención del imputado JOHAM ALEXANDER CASTILLO, e igualmente acompaño copia del acta de la Audiencia de presentación de imputados que se les realizara ante el Tribunal de Control del Estado Guárico donde consta que se les señala como cooperadoras del delito de Secuestro del ciudadano: Rafael Humberto Torres Sarmiento, en dicha acta están plenamente identificadas y además está señalada su dirección aun cuando ellas se encuentran actualmente privadas de libertad en la Comandancia de Policía de Guanare a la orden del Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial.
Como prueba de la dispersión de las actuaciones, o mejor dicho de la violación al principio de unidad del proceso a que nos referimos es de hacer notar que la víctima fue libertada en el mes de noviembre de 2.006, en la vía hacia Biscucuy, y declaró en el Estado Mérida en fecha 20 de noviembre de 2.006 ante el funcionario que siguió la investigación, sin embargo en el Estado Lara que era donde se estaba enjuiciando a Joham Castillo, se tuvo conocimiento de eso aproximadamente seis (6) meses después de ocurrida, y es así como consta en las actuaciones el oficio dirigido de la Fiscalía del Estado Mérida a la Fiscalía del Estado Lara notificándole la aparición de la víctima y manifestando que solicitará ante el Tribunal de Control dejar sin efecto la solicitud de aprehensión, y luego observamos que es ya estando la causa en este Circuito Judicial cuando a solicitud de la Juez de Control le fueron remitidas actuaciones que aún continuaban en el Estado Mérida, motivado a toda esta situación irregular es que no nos fue posible promover anteriormente como prueba la declaración de las ciudadanas: ADRIA CASU LUCENA y FEBE AULAR ESCALONA, y es la razón por la cual con fundamento en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal que promuevo el testimonio de las referidas ciudadanas como pruebas complementarias para el Juicio.
Finalmente solicito la admisión y sustanciación del presente escrito conforme a derecho, la declaratoria con lugar de la admisión de los testimonios de las ciudadanas ADRIA CASU LUCENA y FEBE AULAR ESCALONA en esta causa a los fines del esclarecimiento de la verdad…”.

II. LA AUDIENCIA

Convocada como fue la Audiencia Especial para someter a debate la solicitud antes transcrita, luego de instruir a las partes respecto a las reglas bajo las cuales debía discurrir el acto, el Tribunal concedió en primer lugar la palabra a la solicitante, quien hizo referencia al igual que en la solicitud escrita, respecto a todo el periplo que ha debido recorrer la causa contra el ciudadano JOHAM ALEXANDER CASTILLO a través de varias circunscripciones judiciales, lo que a su juicio constituye violación del principio de la unidad del proceso, justificando la promoción de los testimonios de las ciudadanas ADRIA CASU LUCENA y FEBE AULAR ESCALONA en que estas dos personas resultaron incriminadas como co-partícipes luego de ser excarceladas por un delito contra la fe pública, así como también, porque el haber sido sometida la causa al conocimiento de Jueces de diferentes Circunscripciones causó una inestabilidad que impidió el ejercicio del derecho a promover pruebas.

Concedida la palabra al Ministerio Público a fin de que hiciera uso de su derecho a ejercer la contradicción de la solicitud, éste reclamó y solicitó que se compararan las razones aducidas por la Defensa Técnica con los supuestos de hecho que justifican la admisión de una prueba complementaria en los términos establecidos en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y que si a juicio del Tribunal no se cumplían los extremos de ley, específicamente en lo que se refiere a que se trata de un hecho nuevo del cual no tenía conocimiento la promovente, declarara sin lugar la solicitud de la Defensa.

La Defensa hizo réplica aduciendo que los testimonios de las ciudadanas ADRIA CASU LUCENA y FEBE AULAR ESCALONA no le eran conocidos hasta el momento en que los promovió, debido a que el recorrido que ha tenido que padecer el procesamiento del ciudadano JOHAM ALEXANDER CASTILLO por diversas Circunscripciones Judiciales impidió que pudiera promover oportunamente estas declaraciones.

Con base en estos argumentos y a la luz de los preceptos legales aplicables, el Tribunal procedió a decidir, declarando sin lugar la solicitud formulada, por las razones que se expresan a continuación.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

El Derecho Procesal Penal venezolano se funda, entre otros principios, en el de la preclusividad de los actos procesales, según el cual, el legislador prevé la oportunidad en que cada potestad o carga de las partes deberá ser ejercido y fuera de esa oportunidad legal no puede ejercerse dicha potestad o carga.

La oportunidad establecida en el Código Orgánico Procesal Penal para promover u ofrecer las pruebas que deberán practicarse en el Juicio Oral y Público está determinada en el artículo 328, según el cual el Fiscal, la víctima que se haya querellado y el imputado podrán, HASTA CINCO DÍAS ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO FIJADO PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, PROMOVER LAS PRUEBAS QUE PRODUCIRÁN EN EL JUICIO ORAL CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD.

Este lapso de cinco días no constituye una arbitrariedad del legislador para interponer trabas a las partes en el ejercicio de sus derechos. Por el contrario, es un lapso diseñado con la finalidad de que la parte contraria PUEDA CONTAR CON EL TIEMPO Y LOS MEDIOS NECESARIOS PARA CONOCER DICHAS PRUEBAS Y PARA PREPARAR SU ESTRATEGIA DE CONTRADICCIÓN DE DICHA PRUEBA, vale decir, para darle vida al principio garantizado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución, según el cual LA DEFENSA Y LA ASISTENCIA JURÍDICA SON DERECHOS INVIOLABLES EN TODO ESTADO Y GRADO DE LA INVESTIGACIÓN Y DEL PROCESO. TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER NOTIFICADA DE LOS CARGOS POR LOS CUALES SE LE INVESTIGA, DE ACCEDER A LAS PRUEBAS Y DE DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA. Por eso se trata de un lapso preclusivo, ya que si se ofrecen pruebas fuera de ese lapso, la parte contraria NO PODRÍA CONTAR CON EL TIEMPO Y LOS MEDIOS NECESARIOS PARA DEFENDERSE DE ESA PRUEBA.

Sin embargo, este principio de la preclusividad tiene dos excepciones en el Código Orgánico Procesal Penal. La primera de ellas está prevista en el artículo 343, que hace referencia a la llamada PRUEBA COMPLEMENTARIA, que puede ofrecerse en la fase de preparación del Debate, antes de que este se inicie, siempre y cuando se trate de PRUEBAS NUEVAS DE LAS CUALES LA PARTE NO TENÍA CONOCIMIENTO EN LAS FASES ANTERIORES. La otra oportunidad es la prevista en el artículo 359 oportunidad que surge cuando ya está el Debate en desarrollo, y permite a las partes o al Tribunal de oficio, ofrecer una nueva prueba siempre que EN LA AUDIENCIA SURJAN HECHOS NUEVOS QUE REQUIERAN ESCLARECIMIENTO.

La parte que en este caso promueve la prueba complementaria, obviamente está haciendo referencia a la contemplada en el artículo 343, puesto que actualmente se desarrolla la fase de preparación del Debate, mediante el trámite de constitución del Tribunal Mixto.

Corresponde entonces a la parte promovente de la prueba complementaria, persuadir al Juez de que se cumplen los siguientes requerimientos:

- Que la prueba es lícita;
- Que la prueba es pertinente;
- Que la prueba es necesaria;
- Que no tenía conocimiento de esa prueba en la fase intermedia, vale decir, HASTA CINCO DÍAS ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO FIJADO PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

La licitud de la prueba está descrita en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SÓLO TENDRÁN VALOR SI HAN SIDO OBTENIDOS POR UN MEDIO LÍCITO E INCORPORADOS AL PROCESO CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE ESTE CÓDIGO. NO PODRÁ UTILIZARSE INFORMACIÓN OBTENIDA MEDIANTE TORTURA, MALTRATO, COACCIÓN, AMENAZA, ENGAÑO, INDEBIDA INTROMISIÓN EN LA INTIMIDAD DEL DOMICILIO, EN LA CORRESPONDENCIA, LAS COMUNICACIONES, LOS PAPELES Y LOS ARCHIVOS PRIVADOS, NI LA OBTENIDA POR OTRO MEDIO QUE MENOSCABE LA VOLUNTAD O VIOLE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS. ASÍ MISMO, TAMPOCO PODRÁ APRECIARSE LA INFORMACIÓN QUE PROVENGA DIRECTA O INDIRECTAMENTE DE UN MEDIO O PROCEDIMIENTO ILÍCITOS.

A partir de esta norma se infiere que la licitud de una prueba se determina tanto por su obtención enmarcada dentro del respeto de los derechos fundamentales de las personas, como por su incorporación al proceso a través de los mecanismos previamente establecidos por la ley en resguardo de los derechos procesales de los actores.

En cuanto a la pertinencia y la necesidad de las pruebas, señala Hernando Devis Echandía (“Tratado General de la Prueba Judicial”, Biblioteca Jurídica Diké, Cuarta Edición, Medellín, 1993, Tomo I, pag. 133) que la PERTINENCIA DE LA PRUEBA consiste en que haya alguna relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho por probar, y puede existir a pesar de que su valor de convicción resulte nugatorio. Dice Devis Echandía (op.cit) que se entiende por pertinencia o relevancia de la prueba, la relación entre el hecho objeto de ésta y los fundamentos de hecho de la cuestión por decidir, que permite a aquél influir en la decisión, sea de las pretensiones o excepciones del proceso contencioso, de lo investigado en materia penal, de las declaraciones pedidas en el voluntario, o de la cuestión debatida en el incidente, según el caso.

Pero, además de estos extremos, el promovente de la prueba debe persuadir al Juez con base en la verdad de que en efecto, tuvo conocimiento de la existencia de la prueba cuando ya se había superado la fase intermedia y precluido la oportunidad legal de promover pruebas.

En el presente caso observa el Tribunal que la promovente indicó como pertinencia y necesidad de la prueba el hecho de que las dos ciudadanas ofrecidas como testigos FUERON INCRIMINADAS EN LA MISMA CAUSA, lo que a su juicio evidencia la importancia de sus declaraciones. Por otra parte, señaló como motivo para no haber ofrecido estos testimonios en la fase intermedia, el obstáculo que devino del procesamiento del hecho en diversas circunscripciones judiciales, que le impidió haber incluido estas pruebas en la oportunidad legal.

Pues bien, estima el Tribunal que el hecho de la vinculación de las ciudadanas ADRIA CASU LUCENA y FEBE AULAR ESCALONA al caso por sí mismo no resulta demostrativo de su pertinencia; no puede pretender la promovente que el Tribunal deduzca, elucubre, respecto a qué es lo que pretende demostrar con estos testimonios para así deducir su pertinencia. Estaba en la obligación de motivar adecuadamente el propósito que perseguía con estos testimonios para que así la parte contraria hubiera tenido la oportunidad de ejercer la contradicción de esta pertinencia. Por otra parte, ciertamente se evidencia del Expediente que el hecho objeto de la acusación ciertamente ha sido objeto de procesamiento en varios Estados; sin embargo, esta es una posibilidad contemplada para el caso de los delitos permanentes, cuando el legislador regula la competencia territorial, en el aparte segundo del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero sin embargo, nada indica que el hecho de que una causa sea conocida SUCESIVAMENTE en alguna de sus fases por más de una Circunscripción Judicial, sea óbice para que las partes vean menoscabados sus derechos procesales fundamentales, que están garantizados tanto en su integridad como en su ejercicio, bastando con que las partes ejerzan los recursos y acciones que aseguren la posibilidad de hacer uso adecuado y suficiente de estos derechos. Ese es un tema que nada tiene que ver con la figura de HECHO NUEVO DEL CUAL NO SE TENÍA CONOCIMIENTO. Hecho nuevo, o prueba nueva, como su nombre lo indica, es aquél que era absolutamente desconocido para la parte que necesita hacerlo valer, y que por tanto, mal podía utilizarlo en la oportunidad correspondiente. No explicó la promovente ninguna circunstancia que permitiera al Tribunal constatar que en efecto, se adecuaba la promoción de la prueba a los requerimientos contemplados en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ello, no puede esta Primera Instancia favorecer a la parte acusada dándole una nueva oportunidad para ejercer una potestad procesal que ya precluyó en otra fase y bajo la esfera de competencia del Juez a quien la ley atribuye la obligación de ejercer el control de la necesidad y pertinencia de una prueba, como lo es el Juez de Control.

Por todas estas razones, es por lo que esta Primera Instancia considera que la promoción de los testimonios de las ciudadanas ADRIA CASU LUCENA y FEBE AULAR ESCALONA como prueba complementaria en base a la disposición contenida en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 343 en concordancia con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA S I N L U G A R LA SOLICITUD QUE FORMULÓ LA Abg. Gladys Gil Campos obrando como Defensora Técnica del acusado JOHAM ALEXANDER CASTILLO, en el sentido de que se admita como prueba complementaria los testimonios de las ciudadanas ADRIA CASU LUCENA y FEBE AULAR ESCALONA.

Déjese copia de esta decisión para el Archivo del Tribunal.

EL JUEZ

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

EL SECRETARIO

Abg. María Yoneida Castellanos.