REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 02


Guanare, 15 de Mayo 2008
N° 197° y 148°

Causa N° 2M-243-08

Vista la solicitud de Revisión de Medida interpuesta, por la Abogada Rosalba Rodríguez en su condición de defensora pública del acusado José Ramón Gutiérrez Calderón, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, soltero, profesión indefinida, nacido en fecha 21/06/1978, hijo de Ana Calderón y Toribio Gutiérrez, residenciado en el Barrio Los Cortijos, detrás de la bloquera “19 de abril”, ubicada detrás del matadero municipal, calle principal, Guanare, Estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito de Ocultamiento ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico de Sustancias Ilícitas y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, mediante el cual solicita a este Juzgado proceda a la REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 21/04/2008 el Tribunal Supremo de justicia admitió el Recurso de nulidad, incoado contra los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, suspende la aplicación de los mismos por inconstitucionales, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente cado. En razón de lo planteado por la defensa, este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado, observa:

I.- Con el objeto de garantizarle el derecho del acusado a ser escuchado, se fijó audiencia oral de revisión de medida, conforme al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Pena, cediéndosele el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Rosalba Rodríguez, quien manifestó: “Presento la revisión de medida de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional de fecha 21 de abril del presente año, admitido por el Tribunal Supremo de justicia y lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa entiende que no es decisión definitiva pero es una Sala Constitucional quien lo emite y es vinculante para los Tribunales de la República, porque si bien es cierto acordando que este delito es considerado como de lesa humanidad y solicita la revisión de la medida, basado en que a su defendido lo ampara el principio de presunción de inocencia y dado que el delito por el cual se le acusa a mi representado no excede de 10 años, hizo mención de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que están dados los requisitos, es una persona de bajos recursos y domiciliada en esta ciudad, es un muchacho que nunca había estado incurso en un proceso, tiene buena conducta predilectual y en virtud de que estamos amparados en una decisión que tiene rango constitucional solicito que se sustituya a su representado como medida menos gravosa, a consideración del tribunal, como pudiera ser el arresto domiciliario en cuanto al cambio de sitio de reclusión y se declare con lugar lo solicitado por la defensa.” Así mismo, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Primera del ministerio Público con Competencia en materia de Drogas, quien expresó: “Si bien es cierto que existe una decisión reciente del Tribunal Supremo de Justicia que señala la aplicación del artículo 31 de la ley especial de la materia en drogas, pero hasta el momento no han variado las circunstancias desde que se inició este proceso, considero esa decisión solo tiene aplicación en la etapa de ejecución y en base a lo establecido en la Constitución que considera este tipo de delito como de lesa humanidad, se opone al cambio de medida”.

II.- Ahora bien, visto lo manifestado por las partes, este Tribunal observa que desde el momento en que se decretó la detención en flagrancia hasta el momento en que se presentó la acusación por ante el Tribunal de Control, la medida judicial privativa de libertad siempre fue mantenida, siendo posteriormente ratificada en fecha 07 de marzo de 2008 con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.

Al respecto, es importante señalar lo que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha indicado sobre la medida judicial de privación de libertad:

“…Ahora bien, el Artículo 44,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso…(omissis)”.

Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia , del Artículo 243, que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código Penal adjetivo. Sigue pronunciándose la Sala.

Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran exigidos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal …(omissis)” (Sentencia Nro. 2234 de la Sala Constitucional del 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia Garcia. Expediente Nro. 02-2409)

Esta decisión de la Sala en cuanto al derecho de solicitar revisión de medida por parte del imputado, se ve reforzada con la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en Sentencia Nro. 2425 de fecha 29 de Agosto 2003, en expediente Nro. 02-2498. donde señala lo siguiente:

“ …En tal sentido, acota la Sala, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga de la probatoria, también se extiende al tratamiento en general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.

De allí que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, es necesario que se le prueben los hechos que se le imputan y que se le de (si) la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden la defensas que consideren pertinentes esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que haya sido legalmente declarado (omissis)”.

III.- en este orden de ideas, analizando en su contenido y alcance la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en fecha 21 de abril de 2008, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, y la cual fue mencionada por la defensa como fundamento de su petición, se puede observar que la sentencia in commento, se aplica solamente en la fase de ejecución, por cuanto la misma ordena la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual en el presente caso, no procede la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, con sujeción a la suspensión del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puesto que la misma esta fundamentada en la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo para el decreto de la medida de privación, examinado además que la referida sentencia específicamente ordena, la desaplicación de la prohibición e dirigido al otorgamiento de fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena.

Así mismo, visto que en el presente caso no han variado las circunstancia que dieron origen a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni riela en la causa motivo o causa razonable que permitan determinar que deba sustituirse la medida decretada por otra menos gravosa, siendo insuficiente los argumentos aportados por la defensa, y por cuanto el delito por el cual se le acusa al ciudadano José Ramón Gutiérrez Calderón, es considerado por nuestro ordenamiento jurídico como delito de lesa humanidad al que concurren la circunstancia de tratarse de delitos pluriofensivos y mero peligro que atentan con la sociedad en general, aunado a que no se desvirtuó el peligro de fuga fundado, por cuanto la pena a imponer en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, excede a los diez (10) años, tal y como lo indica el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda improcedente lo solicitado por la defensa, y así se declara.-

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio N° 2, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta el siguiente pronunciamiento:

Se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa referente a la Revisión de Medida, manteniéndose la medida judicial privativa de libertad impuesta en su oportunidad, por lo que se acuerda continuar como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía de esta ciudad, librándose lo conducente. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Regístrese, Certifíquese y publíquese.


La Juez de Juicio N° 2,


Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria,


Abg. Laura Raide Ricci

Seguidamente se cumplió. Conste.

La Secretaria,