REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL MIXTO
Guanare, dieciséis (16) de Mayo de 2008. 198° y 149° N°:_______
Nº 2M-176-07.

JUEZ DE JUICIO NO. 2 : Abg. Carmen Zoraida Vargas López.

JUECES ESCABINOS : Rodríguez Barazarte Jaime Jesús
González Valera Elio Ramón

ACUSADO : Murriño Montilla Elys Manuel

DEFENSOR : Abg. Rodolfo Alvarado

ACUSADOR : Abg. Zoila Fonseca, Fiscal Primero
Con Competencia en Materia de
Droga.

DELITO : Ocultamiento Ilícito de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas

SECRETARIA : Abg. Argelia Guedez
De conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 2, constituido como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en el Juicio Oral y Público seguido contra el ciudadano MURRIÑO MONTILLA ELYS MANUEL, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 34 años de edad, nacido el 03/03/1980, de profesión u oficio Vigilante adscrito al Centro Penitenciario Los Llanos, titular de la cédula de identidad N° V-16.210.762, residenciado en Barrio Mijaguas sector 2 calle Corazón de Jesús casa Nº 8 Barinas, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en los siguientes términos:

I.- DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO Durante el Juicio Oral y Público, el Ministerio Publico, representado por el Abg. Zoila Fonseca, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 29 de Septiembre del 2006 los funcionarios CABO /1RO. (GN) GUSTAVO IBARRA, CABO /2DO. (GN) ASDRUBAL CASTELLANO Y ZAPATA LUCENA, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía (GN) del Destacamento Nº 41, Guanare, siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día, recibieron servicio en el Punto de Control Fijo Boconoíto de la Guardia Nacional, a eso de las tres horas de la mañana, observaron que venia un vehículo de transporte Publico perteneciente a la Línea Transporte Barinas, color Beige y multicolor signado con el Nº 42 procedente de Barinas con destino a Guanare conducido por el ciudadano: NELSON RAFAEL MIRELES, Colector DARWIN A. GOMEZ, de inmediato proceden a la revisión de la documentación y equipaje de los pasajeros, ordenándoles bajarse a todos los pasajeros del Autobús, observaron debajo de uno de los asientos una bolsa de plástico de color negra y verde contentiva en su interior de una panela forrada con cinta adhesiva de color marrón contentivo en su interior de restos de vegetales de color verde y marrón con un olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada Marihuana, arrojando un peso de (100) gramos y un envoltorio pequeño envuelto en cinta adhesiva de color marrón contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color marrón contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color marrón con un olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada Bazuco, la cual arrojo un peso de (10) gramos, en el asiento donde se encontró la presunta droga se encontraba sentado el ciudadano ELYS MANUEL MURRIÑO MONTILLA, de profesión u oficio vigilante de prisiones adscrito al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, y al efectuar declaraciones a los testigos específicamente al ciudadano RAFAEL FERNANDEZ ESCALONA, este se encontraba sentado detrás del pasajero donde se encontró la sustancia, el mismo manifestó espontáneamente que el había sacado el paquete del bolso de color azul y lo había puesto debajo del asiento, así mismo fueron testigos de dicho procedimiento los ciudadanos RAFAEL FERNANDEZ ESCALONA, ALVARO LUIS CEDEÑO LUNA Y NELSON RAFAEL MIRELES.

II.- DE LOS DERECHOS DEL ACUSADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE
DEFENSORA Ante tales imputaciones el Defensor Privado del acusado Abg. Rodolfo Alvarado, quien expuso sus alegatos: “Esta defensa comienza su intervención con la importancia de la presencia de los Escabinos en esta sala quienes impartirán justicia con el juez profesional, me adhiero por el principio de la comunidad de las pruebas a los medios ofrecidos por el Ministerio Público y en el desarrollo del Juicio Oral con las pruebas recepcionadas demostraré la inocencia de mi defendido, ya que el mismo fue detenido en un autobús que cubre la ruta de Barinas a Valencia en el cual se trasladaba, debo decir que ese procedimiento no fue a las 3:00 de la mañana y que no se puede atribuir a mi defendido que este ocultaba droga, ya dicha sustancia fue localizada en el suelo y el autobús iba casi lleno, de manera que cualquier persona pudo haber escondido dicha sustancia y arrojarla allí, mi defendido no tenía oculto la sustancia que según la experticia resultó ser droga, él es una persona trabajadora y vive en Barinas, se trasladaba a esta ciudad porque labora en el centro Penitenciario, en caso que exista la duda acerca de su responsabilidad ello favorece a mi defendido y por tanto pido sentencia absolutoria a su favor, es todo”.

A continuación el Tribunal explicó al acusado el hecho que se le atribuye, imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si estaba dispuesto a declarar e informándole que el debate continuaría aun cuando no declarara y que en caso de hacerlo lo harían sin juramento alguno, pudiendo ser interrogado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal y que podría abstenerse de declarar total o parcialmente a las preguntas que le fueren formuladas, manifestando el Acusado “No Querer Declarar”.
III.-DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACION
JURIDICA. A criterio de esta Instancia se demostró durante el desarrollo del debate, el hecho objeto de la acción Penal, a través de los medios de pruebas recepcionados y ofrecidos por el Ministerio Público, consistente en siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana en el Punto de Control Fijo Boconoíto de la Guardia Nacional, fue objeto de inspección el vehículo de transporte Publico perteneciente a la Línea Transporte Barinas, color Beige y multicolor signado con el Nº 42 procedente de Barinas con destino a Guanare tanto de la documentación y equipaje de los pasajeros, ordenándoles bajarse a todos los pasajeros del Autobús, el funcionario Castellanos, quien no compareció al debate al haberse promovido en forma errada un funcionario que desconocía del procedimiento, siendo que fue este quien detecto la sustancia a decir del funcionario GUSTAVO IBARRA, le llama para que observe algo que se encontraba en el puesto del lado izquierdo en la parte de atrás específicamente en el cuarto puesto había una especie de paquete en el piso, por lo que al subir nuevamente a las personas el ciudadano que estaba sentado ahí en el puesto ese donde se consiguió la cuestión en el piso, se identificó, se revisó delante de testigos, se notificó al Fiscal y se hizo el procedimiento trasladando a las personas hasta el Destacamento N° 41”.
El paquete resultó ser una bolsa de plástico de color negra y verde contentiva en su interior de una panela forrada con cinta adhesiva de color marrón contentivo en su interior de restos de vegetales de color verde y marrón con un olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada Marihuana, arrojando un peso de (100) gramos y un envoltorio pequeño envuelto en cinta adhesiva de color marrón contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color marrón contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color marrón con un olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada Bazuco, la cual arrojo un peso de (10) gramos,

El elemento fáctico que precedentemente se ha determinado se acreditó con los siguientes medios de Prueba: I.- Declaraciones de los ciudadanos: 1.- Zapata Lucena José Alberto, venezolano, nacido el 03-02-75 en Guanare, estado portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 12.509.791, soltero, militar activo adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional y domiciliado en la Ciudad de Guanare, el cual señaló: “ Con respecto al caso ese día me encontraba de servicio prestando seguridad cuando venía el autobús, se le indicó al chofer que se estacionara a la derecha y se mandó a bajar a los pasajeros, yo me encontraba en la parte de abajo me encontraba revisando los equipajes , uno de mis compañeros se subió al autobús y se percató de la existencia de una presunta droga ”.
El Ministerio Público preguntó lo siguiente: 1.-¿Dónde se encontraba de servicio? , contestó: “En el puesto de control fijo Boconoíto, en la autopista General José Antonio Páez”.-2.- ¿Recuerda usted la fecha?, respondió: “29-09-2.007, a las 3:00 de la mañana”. 3.- ¿En qué consistía su función? Contestó: “De seguridad mientras se revisa el equipaje uno cuida que no ocurra ningún incidente”. 4.-¿Cuántos funcionarios prestan servicio en el puesto de control?, respondió: “Entre siete a ocho personas”. 5.- ¿Usted examinó los equipajes?, respondió: “Yo no revise a nadie, estaba pendiente fuera de la unidad”. 6.- ¿A qué línea de transporte pertenece la unidad?, Nombró: “Expresos Barinas”, 7.- ¿Vio usted la sustancia incautada?, indicó: “El cabo Castellanos me la mostró, yo no participe, dos funcionarios fueron los que subieron al autobús y cuando mis compañeros bajaron escuché que le dijeron al Jefe de grupo que la habían encontrado debajo del asiento del autobús, vi la bolsa más no la sustancia, no sé de quien es”.- 8.- ¿Alguien más presenció la revisión?, Contestó: “unos testigos que venían dentro del autobús los llamaron para que vieran”. 9.- ¿Recuerda usted a la persona detenida? Señaló: “Sí el señor que esta ahí, de suéter rojo, pelo castaño, de piel blanca” (señaló al acusado).

La parte Defensora formulo las siguientes interrogantes: 1.- ¿Usted vio el momento en que se incautó la sustancia? Dijo: “No en ese momento me encontraba abajo”. 2.- ¿Participó usted en el procedimiento?, respondió: “Cuando todos los pasajeros bajaron, unos compañeros revisaron los pasajeros y otros el autobús”. 3.- ¿Cómo obtuvo usted conocimiento del hecho? Contestó: “Cuando mis compañeros se bajaron e hicieron del conocimiento que la habían encontrado debajo del asiento, exactamente no se cuál”. 4.- ¿Cuántos personas venían en el autobús? Señaló: “De 30 a 40 personas aproximadamente”. 5.- De acuerdo a su experiencia en ese punto de control ¿A qué horas prestan servicios los autobuses que prestan servicio en la ruta Barinas-Valencia,?, expuso: “Ellos transitan a toda hora exactamente no sé el horario especifico”. 6. ¿Ha participado en otros procedimientos similares a éste? Indicó: “Es el primer procedimiento de drogas en el que participo”.

El Tribunal examinó al testigo así: 1.- ¿Describa usted la unidad de transporte donde se localizó la presunta droga? Respondió: “Es de color amarillo con beis, perteneciente a transporte Barinas”. 2.- ¿Cuántos funcionarios practicaron el procedimiento?; señaló: “Dos funcionarios: El Cabo Primero Castellanos e Ibarra?, 3.- ¿Cuál de ellos detectó la sustancia?, respondió: “No sé, no vi cuando ellos subieron”. .4.- ¿Practicó usted la revisión de los equipajes?, contestó: No, porque en ese momento me encontraba, al lado del bus”. 5.- ¿Cómo sabe que el acusado es la persona aprehendida en el procedimiento?, respondió: “Porque al señor lo llamaron, al subir los pasajeros, él iba sentado en el asiento donde se encontraba la droga”. 6.- ¿Vio usted lo que se incautó?, expuso: “Vi la bolsa pero no me acerqué”. 7.- ¿Recuerda usted las ropas que vestía el acusado para el momento de su aprehensión?, expresó: “No la recuerdo”.-

Esta testimonial a criterio del Tribunal nada aporta al proceso puesto que si bien es cierto que el mismo afirma que se encontraba de servicio en el punto de control fijo de la Guardia nacional ubicado Boconoíto, autopista “General José Antonio Páez”, en fecha 29-09-2.007, a las 3:00 de la mañana, cuando es hallada en el interior del autobús que identifican como perteneciente a la empresa Transporte Expresos Barinas, la bolsa en la que estaba contenida la presunta droga, la cual no vio, ni tampoco presenció el momento en que sus compañeros detectan la presunta sustancia, la cual sólo por referencia de sus compañeros señaló que había sido detectada debajo de uno de los asientos de la unidad; en tal sentido esta Instancia considera que dicho testimonio, no es relevante para comprobar ni el cuerpo del delito ni responsabilidad alguna, puesto que aunque haya identificado al acusado como la persona que fue aprehendida a consecuencia del procedimiento, en modo alguno éste vio que al mismo le fuere incautado la bolsa presuntamente contentiva de la sustancia ilícita. Así se declara.

2.- Declaración del ciudadano Juan José Ledezma Carmona, Venezolano, de 24 años de edad, nacido en Chabasquen en fecha 09-10-1.981, casado, Farmacéutico Toxicólogo, con domicilio en la ciudad de Guanare identificado con cédula Nº 14.835.674 adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quien suscribió 1.- Experticia Química Nº 9700-057-185 de fecha 05-10-06, practicada a la droga incautada. 2.-Experticia Botánica Nº 9700-057-186 de fecha 05-10-06, practicada a la droga incautada y 3.- Experticia Toxicológica Nº 9700-057-195 de fecha 11-10-06, practicada a las muestras tomadas al ciudadano Elys Manuel Murriño Montilla. Quien rindió su declaración en el Juicio Oral y Publico, luego de reconocer los Informes que le fueron exhibidos como elaborados por él. Respecto de las cuales en primer lugar en cuanto a la Experticia Química Nº 9700-057-185 de fecha 05-10-06 señaló que:

“Se trata de un (01) envoltorio, pequeño, confeccionado en material sintético de color negro con verde, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma compacta de color beige, con un peso neto de ocho (08) gramos con trescientos (300) miligramos, al ser sometida a los reactivos escott y marquiz (prueba de orientación), así como de certeza resulto ser positivo para COCAINA” .

La Representación Fiscal preguntó lo siguiente: 1.- El método científico utilizado para el análisis de la sustancia y del cual resultó que se trata de COCAINA, ¿es 100% de certeza?, dijo: “Sí, no hay margen de error” . 2.- ¿Cuáles son los efectos de este tipo de sustancia en el organismo humano?, respondió: “Es un estimulante del sistema nervioso central, afecta el sistema cardiovascular, la tensión arterial, estimula la actividad psíquica, produciendo dependencia”. 3.- ¿En qué dosis se considera tóxica? Contestó: “Si se trata de cocaína químicamente pura, cuando existe concentraciones en sangre alrededor de 200 a 300 miligramos comienza a ejercer efectos tóxicos y la dosis letal es mayor a dos gramos en adelante”.


La parte Defensora formulo la siguiente interrogante: 1.- ¿Usted determinó el grado de pureza de la sustancia?, respondió: “No se hizo, aunque si pudiera hacerlo, la Ley no lo exige, sino que de lo que se trata es determinar el tipo y la cantidad de dicha sustancia. 2.- Del resultado de la experticia, ¿se puede señalar a una persona en particular como aquella responsable de ocultar dicha sustancia? Dijo: “La experticia se basa en determinar sobre qué tipo de sustancia recae, del resultado de la misma no se puede hacer este tipo de señalamiento”.

El Tribunal examinó al experto entre otros aspectos los siguientes: 1.- ¿Explique la técnica empleada tanto de orientación como de certeza para determinar el tipo de sustancia de que se trata? Contestó:”La prueba de orientación nos indica ante qué tipo de sustancia se encuentra presente en la muestra y para ello se hace a través de la aplicación de reactivos de scott y marquiz, cuando la coloración es azul significa que se trata de cocaína y la prueba de certeza se hace mediante la técnica de cromatografía en capa fina que consiste en tomar una alícuota de la muestra problema, se diluye en un solvente orgánico y se siembra en una placa de cromatografía, ésta se introduce en una especie de pecera para determinar la separación de metabolitos y se observa el recorrido (Rf), el cual resultó ser igual al patrón de cocaína”. 3.-En el caso de un consumidor crónico ¿puede consumir dosis más allá de las dosis señaladas por usted?, contestó: “Depende de los factores de dependencia aguda, sin embargo no va a soportar dosis mayores a tres gramos”. 4.- ¿Cómo se determina que se está en presencia de un consumidor crónico?, señaló: “Mediante una experticia toxicológica, se hace la toma de muestras cada doce horas y un seguimiento durante tres a cuatro días, para el caso de la cocaína esta tiene una vida media de dos horas puesto que se elimina en cantidades que van de los 1 gramos y cada media hora baja en 500 miligramos hasta llegar a 250 miligramos y desaparece del organismo. Para el caso del consumidor crónico debería permanecer entre tres a cuatro días y del agudo de uno a dos días, en ello influye factores como el estado de la persona a nivel renal, hepático y su contextura física”.

En relación a la Experticia Botánica Nº 9700-057-186 de fecha 05-10-06, practicada a la droga incautada indicó lo siguiente: “La muestra suministrada consiste en una panela forrada con cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior de restos de vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular con un peso neto de 83 gramos, a los cuales se les practicó pruebas de orientación y de observación microscópica observándose la presencia en los pelos cistolitos característicos de esta planta, así mismo re realizó ensayo de duquenois, ghamrawy y bouquet; y Cromatografía en capa fina comparado con patrón de tetrahidrocannabinol resultando positivo para Marihuana o Cannabis Sativa Linne”.

La Representación Fiscal preguntó lo siguiente: 1.- Usted ha señalado que las muestras fueron sometidas a es la cromatografía en capa fina Qué tipo de prueba es?: “De certeza, 100%”. 2.- ¿Cuáles son los efectos de este tipo de sustancia en el organismo humano?, respondió: “La marihuana es 100% una droga alucinógena visual y auditivamente, que causa efectos de hiperexaltaciòn del sistema nervioso central, y termina en un estado depresivo presentándose el síndrome de abstinencia cuando la dosis desaparece del organismo”. 3.- ¿Cuál es la dosis que puede tolerar el organismo humano? Contestó: “Hasta 20 gramos y la dosis letal es mayor a esta cantidad aunque los consumidores crónicos o agudos pueden tolerar dosis diferentes a los 20 gramos”.

La parte Defensora formulo la siguiente interrogante: 1.- En este caso ¿qué método se utiliza para determinar el tipo de sustancia de que se trata? Contestó:”Los mismos métodos ya explicados anteriormente: prueba de orientación nos indica ante qué tipo de sustancia se encuentra presente en la muestra y para ello se hace a través de la aplicación de reactivos de ensayo de duquenois, ghamrawy y bouquet; y Cromatografía en capa fina comparado con patrón de tetrahidrocannabinol resultando positivo para Marihuana o Cannabis Sativa Linne scott y marquiz, además de la observación al microscópio de los pelos cistòlitos, característicos de la planta. 2.-¿Usted tiene especialidad en botánica?, indicó: “No, pero en la carrera vemos farmaconoxia, que tiene que ver con la botánica”. 3.- Del resultado de la experticia, ¿se puede señalar a una persona en particular como aquella responsable de ocultar dicha sustancia? Dijo: “La experticia se basa en determinar sobre qué tipo de sustancia recae, del resultado de la misma no se puede hacer este tipo de señalamiento”.

El Tribunal examinó al experto entre otros aspectos los siguiente: 1.- Usted señaló que a pesar que no es especialista en botánica sin embargo indicó que en la carrera se contempla el estudio de farmaconoxia, ¿comprende esta asignatura el estudio de este tipo de sustancia?, asintió: “Sí”. 2.- ¿Cuántos años de experiencia tiene usted como farmaceuta toxicólogo?, dijo: “2 años y tres meses”. 3.- ¿Existe otro tipo de plantas con este tipo de pelos? Indicó: “Hasta ahora no se conoce otra planta con tales características”. 4.- ¿Cuál era la presentación de la sustancia?, contestó: “Tipo panela entera”. 5.- ¿Por espacio de cuánto tiempo dicha sustancia permanece en el organismo?, respondió: “Por las propiedades físicas de la sustancia: liposoluble, ésta se adhiere a los tejidos adiposos, por lo que se puede prolongar su proceso de eliminación entre un mes a mes y medio”.- 6.- ¿Qué caracteriza el síndrome de abstinencia?, explicó: “ Este se presenta cuando no se tenga la concentración necesaria en sangre para compensar el grado de ansiedad que produce la sustancia para que la persona se sienta bien, produce una serie de efectos como depresión, convulsiones, dolores neuromusculares”. 7.- ¿El consumo de este tipo de sustancia puede conducir a la muerte?, dijo: “El consumo excesivo sí”.-

Respecto de la Experticia Toxicológica Nº 9700-057-195 de fecha 11-10-06, practicada a las muestras tomadas al ciudadano Elys Manuel Murriño Montilla,, el toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, indicó lo siguiente: “Esta prueba consiste en tomar muestras de orina y raspados de dedos para determinar la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en dichas muestras. El análisis en cuanto al raspado de dedos se realiza mediante la realización de reactivos de duquenois y cromatografía en capa fina y a la orina previa extracción con éter dietilico y cloroformo mediante espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de cannabinoles en medio etanolitico y con un patrón de cocaína en medio de ácido sulfúrico, resultando negativo tanto para marihuana como para cocaína, en ambas muestras, lo que indica que para ese momento dicha persona no se encontraba bajo los efectos de ninguna de las sustancias y tampoco hubo contacto con la droga dermatológicamente (dedos)”.

La Representación Fiscal preguntó lo siguiente: 1.- ¿Se puede determinar la presencia de cocaína mediante el análisis de raspados de dedos?, indicó: “Si se puede, si se análisis al momento de la manipulación, debido a que esta sustancia es hidrosoluble, es decir desaparece sólo con agua, inclusive con el sudor”. 3.-¿Cuál es el objeto de la prueba en orina?, respondió: “determinar si la persona se encuentra bajo los efectos de la droga en ese momento ”.-


La parte Defensora formulo la siguiente interrogante: 1.-Cuando usted dice que no hubo contacto con la sustancia ¿se está refiriendo a alguna persona en especial?, indicó: “Al ciudadano Ely Manuel”. 2.- ¿Qué significa que la persona no tuvo contacto con la sustancia?, señaló: “Puede ser, porque la persona en la forma de presentación de la droga, no hubo rompimiento del envoltorio, que simplemente no tuvo contacto”.-

El Tribunal examinó al experto entre otros aspectos los siguiente: 1.- ¿Recuerda usted quien tomo las muestra?, asintió: “Sí, muy bien porque yo me encontraba en la sede del Destacamento Nº 41 practicando unas experticias, cuando se presentaron los funcionarios con el procedimiento y previo del conocimiento del Fiscal se tomó las muestra tanto de raspados de dedos como de orina”. 2.- ¿Qué grado de certeza tienen este tipo de pruebas?. Señaló: “100%”. 3.- ¿Las sustancias se encontraban herméticamente cerrados?, afirmó: “Sí”.-

El Tribunal visto y oído la declaración en examen, estimando la idoneidad y capacidad del experto en la elaboración de las actuaciones practicadas, así como la certeza de sus afirmaciones constatadas y adminiculadas con otros medios de pruebas que antes se citó en este mismo acápite, valora ampliamente su dicho y da por comprobado la existencia y demás condiciones de la sustancia ilícita cuya clasificación y tipo quedó evidenciada de la experticia practicada a la sustancia, las cuales resultó ser Cocaína y marihuana así como el peso de las mismas; en cuanto a sus características, es precisamente éste la persona capacitada científicamente para señalar con precisión el color, forma, olor y textura; por lo que queda así comprobado la comisión del ilícito al que precedentemente se especificó dentro de la modalidad de ocultamiento y en cuanto a la vinculación del acusado con dicha sustancia, según lo expresado por el experto éste no se encontraba bajo los efectos de ninguna de las sustancias y de igual forma se tienen que en principio no tuvo contacto con las mismas, puesto que como bien lo expuso el experto ambas sustancias se encontraban herméticamente cerradas, por lo que mal puede quedar evidencia alguna de su contacto por parte del acusado, en consecuencia no puede concluirse en forma absoluta que el mismo no la haya asido, se concluye de la prueba en cuestión que no se demostró ningún elemento exculpatorio que desvirtué lo expuesto tanto por el experto en lo que al tipo, peso y características de la sustancia de que se trata y de lo afirmado por el funcionario aprehensor cuya declaración se citó precedentemente. ASI SE DECLARA.

3.- Nelson José Ibarra Hernández, venezolano, nacido el 03-07-1.969 en Guanare, estado Portuguesa, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.728.884, militar activo en el Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional y domiciliado en la Ciudad de Guanare, no tener ningún grado de parentesco con las partes, fue informado sobre los hechos que se debaten en Juicio y expuso su conocimiento así:

“Hace como año y medio, no recuerdo la fecha me encontraba trabajando en el Puesto de la Guardia Nacional ubicado en Boconoíto conjuntamente con el Cabo Castellanos y Zapata a eso de las 3:00 de la mañana en momentos en circulaba un autobús de Expresos Barinas, al que se le ordenó se estacionara a la derecha para la revisión del autobús así como de los pasajeros y equipaje, el cabo Castellanos identificó a las personas y se bajan todos para la revisión, al momento me llama que suba para que observara algo que se encontraba algo que se encontraba en el puesto del lado izquierdo en la parte de atrás específicamente en el cuarto puesto había una especie de paquete en el piso, subimos nuevamente a las personas buscamos testigos y el ciudadano estaba sentado ahí en el puesto ese donde se consiguió la cuestión en el piso, se identificó, se revisó delante de testigos, se notificó al Fiscal y se hizo el procedimiento trasladando a las personas hasta el Destacamento N° 41”.

El Ministerio Público preguntó lo siguiente: 1.- ¿En compañía de cuántos funcionarios practicó el procedimiento, dónde y a qué hora?, respondió: “dos, en la Alcabala de Boconoíto a las 3:00 de la mañana” .2.- Esa unidad ¿venía totalmente llena? Contestó: Sí completa”. 3.- Cuando usted habla del 4to. Puesto como el lugar donde se localizó el paquete, se refiere ¿de atrás hacia adelante?, respondió: “Sí”. 4.- ¿Cuál funcionario realizó la revisión del autobús?, respondió: “El Cabo Castellanos, al principio pidió la cédula a los pasajeros, les pidió que se bajaran se les revisó el equipaje en la mesa de requisa y él continuo con la revisión arriba en el interior del autobús con el colector y el chofer del autobús que estaba con él”. 5.- ¿En qué parte se consigue los envoltorios? Señaló: “en el piso, abajo”. 6.-¿En cuál de los asientos se localizó el mismo?, respondió: “El que esta en la parte de la ventana”. 7.- ¿Qué hace el otro funcionario? Dijo: “El conjuntamente con los testigos: el chofer y el colector me llaman, yo subo y había una cuestión ahí, se abrió en presencia del chofer, luego que él requisa, se mandan a montar los pasajeros y en lo que se montan uno identifica al que va sentado en ese sitio ”. 8.- ¿Al lado de esa persona había otra persona?, respondió: “No”. 9.- ¿En el asiento delantero iba alguien? Señaló: “Sí”. 10.- ¿La revisión se realizó en presencia de testigos? respondió:”Tomaron al colector y al chofer que en el momento eran los que estaban ahí”. 11.-Si volviera a ver a la persona que resultó aprehendida en esa oportunidad, ¿la reconocería? Afirmó: “Sí”. 12.- Se encuentra presente en sala el ciudadano que detuvieron?, respondió: “Sí, el señor que está allá” (lo señaló).

La parte Defensora formulo las siguientes interrogantes: 1.- ¿Cuánto tiempo tiene prestando servicios en la Guardia Nacional? Dijo: “19 años”. 2.- ¿Alguna vez ha visto al acusado en el Cepello?, respondió: “Ni me acuerdo, tantas veces que he estado ahí”. 3.- ¿Usted podría describir el tipo de autobús? Dijo: “es de los autobuses de Barinas que cubre la ruta Barinas-Acarigua, es amarillo con naranja”. 4.- ¿Dónde se encontraba usted en el momento en que el Cabo Castellanos le dijo que detectó la sustancia? Respondió: “Estaba abajo como jefe de pista, no vi el momento en que el Cabo Castellanos encontró la droga”. 5.- ¿En cuantos procedimientos de droga ha actuado? Indicó: “He actuado en bastantes procedimientos”. 6.-¿Siempre ha actuado con el Cabo Castellanos? Dijo: “No, en un solo sitio no siempre están los mismos funcionarios de comisión, ese día el turno termina a las 6:00 de la mañana y empieza a las 12:00”.

El Tribunal examinó al testigo así: 1.- ¿Se hizo la revisión de personas cuando los pasajeros procedieron a bajar del autobús? Respondió: “Previamente al montarse a la unidad se identificó a las personas que estaban ahí”. 2.- ¿Cómo determinan que la persona del acusado es la persona que ocultaba la droga? Dijo: “Exactamente no se determina, los pasajeros no lo indicaron, él se sentó en ese puesto”.- 3.- ¿Recuerda usted las ropas usadas por el acusado en el momento de su aprehensión? Contestó: “No”. 4.- ¿Puede describir los envoltorios que localizó el Cabo Castellanos? Dijo: “Había una parte contentiva de monte (supuestamente marihuana) y dos envoltorios contentivos de un polvo blanco envueltos en papel de aluminio dentro de una bolsa de color naranja”. 5.- ¿El acusado cargaba equipaje”. Contestó: “Sí un bolso que fue examinado”. 6.-¿Conoce usted si el acusado trabaja en el Centro Penitenciario de los Llanos? Respondió: “Él es vigilante de prisiones”. 7.- ¿Ha mantenido comunicación con el mismo?, Señaló: “ No, solo el saludo”. 8.- ¿Quién hace la requisa de los pasajeros? Indicó: “El Cabo Zapata no recuerdo el nombre, en la pista donde está la mesa para la requisa”. 9.- ¿Qué conducta asumió el acusado luego que se detecta la droga en el asiento donde este se encontraba?, señaló: “Conducta normal, dijo que eso no era de él”. 10.- ¿Conoce usted cuál es la conducta del acusado como vigilante de prisiones en el Cepello?, expresó: “Desconozco”. 11.- ¿Cuántos pasajeros viajaban en la unidad?, expuso: “En verdad no recuerdo eran muchos, el autobús venía casi completo”.- 12.- ¿La droga se detectó en presencia de testigos? Dijo: “Del Colector y del chofer del autobús”.-

El Tribunal estima amplia y suficientemente la testimonial antes citada por considerar que la misma es fidedigna y describe claramente la forma en que se incauta la sustancia que según se aprecia se localizó en la unidad perteneciente a la empresa “Transporte Barinas” donde se trasladaba el acusado, quien a decir del exponente se sentó luego de la revisión de personas, en el lugar donde se localizó la bolsa que contenía la sustancias, sustancias éstas que posteriormente se determinó mediante experticia realizada por el experto Juan José Ledezma Carmona, se trata de Cocaína y Marihuana, es decir que tal declaración coadyuva a la demostración del hecho ilícito, más en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el testigo afirma que la la individualización se hizo en razón a que éste se ubicó allí luego de la revisión de los equipajes de los pasajeros, más no presenció el mencionado funcionario el momento en que es detectada la sustancia y menos aún que la misma haya sido incautada en posesión del acusado por lo que en este sentido se aprecia que no tiene elemento incriminatorio alguno. Así se declara.


4.- Castellanos Sequera Asdrúbal Gregorio, venezolano, nacido el 12-10-1.970 en Guanare, estado Portuguesa, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.053.307, militar activo, en el Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional y domiciliado en la Ciudad de Guanare, no tener ningún grado de parentesco con las partes, fue informado sobre los hechos que se debaten en Juicio y expuso su conocimiento así:
“En este caso no participe, no se quien actuó, yo no estuve en ese procedimiento”.

El Ministerio Público preguntó lo siguiente: 1.- Usted señala que no estuvo presente, Dónde se encontraba entònces? Contestó: Estaba de permiso”.

La parte defensora no formuló preguntas en tanto que el Tribunal interrogó lo siguiente: 1.- En el Destacamento presta servicios algún otro funcionario que se apellide como usted?, respondió: “Sí, Humberto Castellano, él si participó con Nelson Ibarra en ese procedimiento, sería error del furrier, yo no estuve de guardia ese día”.

De esta deposición el Tribunal considera que nada aporta al proceso, puesto que el mismo informó a este Juzgado que no participo en el referido procedimiento por lo que se desestima en su totalidad. Así se declara.

5.- Daniel Antonio Villanueva, venezolano, nacido en fecha 16-02-1.977, en Guanare, casado, Facilitador Interno del Proyecto C.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.329.348, domiciliado en urbanización “Mesetas de la Enriqueta”, Guanare, estado Portuguesa, quien expuso:
“Venía en la mañana del estado Barinas, en ese tiempo vendía unos afiches de Chávez, como a las 7:15 de la mañana nos detuvieron los guardias en la Alcabala de Boconoíto, nos bajaron y luego nos mandaron a subir y luego nos llevaron al Destacamento Nº 41, al parecer consiguieron una bolsa ahí ”.

La parte Defensora, parte promovente de la prueba, formulo las siguientes interrogantes: 1.- ¿A qué hora fue abordado la unidad por los funcionarios? Dijo: “A las 7:15 de la mañana en Boconoíto”. 2.- ¿Diga las características del vehículo en el que viajaba?, respondió: “Era un autobús de la línea Barinas, de varios colores, no sé otros detalles uno no se fija en esas cosas”. 3.- ¿Resultó alguna persona detenida? Dijo: “Sí, uno”. 4.- ¿Observó usted el procedimiento? Respondió: “A nosotros nos bajaron, el guardia subió, volvimos a subir otra vez, el señor se sentó ahí, llamaron al colector, mostraron algo y dijeron huele feo, como que era droga, de allí nos llevaron a todos los pasajeros al Destacamento 41 hasta las 10:00 de la mañana que terminaron, no vi el momento en que el guardia encontró eso, ya que a todos nos bajaron, ellos no subieron con ninguno de nosotros, después nos volvieron a subir otra vez, los guardias agarraron la bolsa y nos llevaron a toditos”.

El Ministerio Público preguntó lo siguiente: 1.- ¿Dónde se encontraba usted al momento de la revisión?, respondió: “Estaba afuera del autobús, cuando ellos suben a revisarlo no quedó nadie” .2.- Esa unidad ¿venía totalmente llena? Contestó: “Había bastante gente no sé si iba lleno”. 3.- ¿En qué puesto viajaba usted?, respondió: “En el segundo puesto del lado derecho por la parte de atrás”. 4.- ¿Recuerda usted el sitio exacto donde se incautó la droga?, respondió: “No yo no vi, nos bajaron a todos”. 5.- Recuerda a la persona que resultó aprehendida en esa oportunidad? Afirmó: “Se llevaron a un señor mayor como de 45 años, no se decir como era, uno no anda fijándose en eso detalles”. 6.-¿Alguna persona declaró en relación con los hechos ?, respondió: “Tampoco se si declararon a alguien”. 7.- ¿Quiénes observaron el momento en que los guardias detectan la sustancia? Dijo: “El chofer y el colector, dijeron huele feo, yo no vi nada estaba de espalda”. 8.- ¿Cuánto tiempo permanecieron en el Destacamento?, respondió: “Mas o menos hasta las 10:30”. 9.- ¿Cuántos funcionarios practicaron la revisión del vehiculo? Señaló: “Yo vi dos funcionarios”.

El Tribunal examinó al testigo así: 1.- ¿En compañía de quien viajaba usted? Respondió: “Yo venía solo”. 2.- ¿Observó usted el momento en que se detectó la presunta droga? Dijo: “lo que sucedió fue así: Ellos pidieron la cédula nos mandaron a bajar y luego a subir otra vez, dijeron parece que es droga, pero no vi el momento en el que el guardia encontró esa bolsa”.

El tribunal visto la exposición del testigo observa que el mismo deviene en contradicción con los funcionarios actuantes en el procedimiento en cuanto a la hora en la que se hace la revisión de la unidad de trasporte por una parte, por la otra, en lo que respecta a la incautación de la sustancia se tiene que este nada sabe, puesto que hizo saber que el no vio el momento en que la sustancia es localizada, ya que ello sólo fue apreciado por el chofer y el colector del vehículo, a pesar que manifiesta que allí fue localizada una bolsa contentiva de algo que según su decir escuchó cuando los funcionarios dicen que se trata de presunta droga. En forma general se tiene que esta testimonial promovida por la parte defensora, en principio se entiende que esta dirigida a exculpar, sin embargo tampoco refiere que el acusado sea la persona a quien se le haya incautado la sustancia, ya que como se ha asentado éste indicó que resultó una persona aprehendida por el hecho, que el mismo no recuerda, y que era la persona que se sentó en el asiento en la oportunidad en que le indican que suban nuevamente al vehículo, pero que durante la revisión nadie quedó allí. En síntesis se tiene que ni en un sentido ni en otro este elemento de prueba puede estimarse visto que en primer lugar no vio ni el momento en se produce el hallazgo de la sustancia en el interior de la unidad y menos aún que el acusado sea la persona que poseía la misma, ya que si el mismo bajó junto con el resto de los pasajeros al momento en que el funcionario sube al vehículo, difícilmente pudo apreciar la revisión de la unidad, en tal sentido nada aporta al proceso significativo de la comisión del hecho. Así se declara.

IV.- DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO Examinadas las anteriores pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, recepcionadas durante el debate considera esta Instancia que en efecto se produjo un hecho con las consecuencias que han quedado evidenciadas, esto es, la práctica de la inspección a la unidad de transporte perteneciente a la empresa de transporte Barinas efectuada en el puesto de control fijo de la Guardia nacional ubicado en Boconoíto en fecha 16-11-2006 en horas de la mañana, según lo que ha declarado los funcionarios CABO /1RO. (GN) GUSTAVO IBARRA y ZAPATA LUCENA, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía (GN) del Destacamento Nº 41, unidad en la que se localizó la sustancia que se determinó según la declaración dada por el experto Juan José Ledezma Carmona, se trataba de en primer lugar de un (01) envoltorio, pequeño, confeccionado en material sintético de color negro con verde, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma compacta de color beige, con un peso neto de ocho (08) gramos con trescientos (300) miligramos, al ser sometida a los reactivos escott y marquiz (prueba de orientación), así como de certeza resulto ser positivo para COCAINA; en segundo lugar dijo: “La muestra suministrada consiste en una panela forrada con cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior de restos de vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular con un peso neto de 83 gramos, a los cuales se les practicó pruebas de orientación y de observación microscópica observándose la presencia en los pelos cistolitos característicos de esta planta, así mismo re realizó ensayo de duquenois, ghamrawy y bouquet; y Cromatografía en capa fina comparado con patrón de tetrahidrocannabinol resultando positivo para Marihuana o Cannabis Sativa Linne”, pruebas éstas que se estiman a los fines de comprobar del hecho punible objeto de la acusación fiscal, sin embargo la comisión integrada por los funcionarios antes nombrados conjuntamente con la persona que como testigo promovió la parte defensora (éste último que no vio el momento en que los funcionarios detectan la referida sustancia, debajo de uno de los asientos de la unidad y cuya relación con el acusado deviene en lo manifestado por éstos en cuanto que el acusado se sentó en el asiento en el que se hallaba la bolsa contentivas de la sustancia, con ello no se demostró fehacientemente que éste haya sido la persona que ocultó la sustancia en el asiento que ocupaba, puesto que si bien el Ministerio Público ofreció las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL FERNANDEZ ESCALONA, ALVARO LUIS CEDEÑO LUNA Y NELSON RAFAEL MIRELES, agotado como fue la citación personal de éstos así como su comparecencia por la fuerza pública los mismos no comparecieron al debate, en consecuencia, los dichos de los funcionarios CABO /1RO. (GN) GUSTAVO IBARRA y ZAPATA LUCENA por si solo no es suficiente para inculpar visto que sólo constituyen un indicio, más no puede establecerse responsabilidades en la comisión del ilícito, visto que como se señaló, no existe la necesaria conexidad en la posesión ilícita atribuidla acusado.

De modo pues que no se no se determinó en forma absoluta, clara y contundente la responsabilidad del acusado, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que así pudiera apreciarse. Es cierto que de los señalamientos vertidos en las declaraciones de los ciudadanos GUSTAVO IBARRA y ZAPATA LUCENA dan fe de las circunstancias en las cuales es detectada la sustancia en el interior de la unidad donde viajaba el acusado, más este solo hecho no es suficiente para imputar al ciudadano como el autor de ilícito penal objeto de la acción penal; por otro lado se tiene que de la testimonial aportada por la parte defensora tampoco exculpa puesto que nada vio, siendo por lo tanto que no se demostró en forma fidedigna que el acusado haya sido el autor del delito antes calificado, ya que el sólo hecho del señalamiento del Ministerio Público como la persona que fue aprehendida en forma flagrante, en nada acredita culpabilidad para la fase de investigación tales elementos constituyen suficientes elementos de convicción para aprehender, pero en esta fase del proceso se requiere plena prueba, es decir se hace necesario aportar pruebas directas, concretas de autoría, lo cual no acreditó la representación fiscal, en consecuencia no existe demostración de la necesaria vinculación entre el acusado y la acción delictiva consumada, por ende la sentencia forzosamente debe ser de naturaleza ABSOLUTORIA como lo ha solicitado la parte fiscal como parte de buena fe en el proceso petitorio a que se hizo eco la parte defensora y en efecto así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 2, constituido como Tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por Consenso, Absuelve al ciudadano Murriño Montilla Elys Manuel, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 03-03-1980, casado, de profesión u oficio Vigilante de Prisiones adscrito al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta Ciudad, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.210.762 y domiciliado en el Barrio Mijaguas, sector II, (17 de Septiembre), calle Corazón de Jesús, casa N° 08, Municipio Barinas, estado Barinas por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. Se ordena la libertad plena del acusado. Se ordena la destrucción de las sustancias incautadas. No se condena en costas al Estado Venezolano, dada la naturaleza de la presente decisión comprobado como ha sido el delito. El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leído en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal el ocho de Abril de Dos Mil ocho. Publíquese el texto íntegro de la sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregar a las actuaciones. Por cuanto que la publicación se hace fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Adjetivo, motivado a los múltiples debates orales cumplidos por el Tribunal, notifíquese a las partes. Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de audiencias de este Juzgado en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando como Tribunal Mixto, con sede en Guanare a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil ocho. Años 198ª de la Independencia y 149ª de la Federación.
La Jueza de Juicio Nº 2


Abg. Carmen Zoraida Vargas López


Escabino Titular Nº 1


Rodríguez Barazarte Jaime de Jesús

Escabino Titular N° 2


González Valera Elio Ramón


La Secretaria



Abg. Argelia Guédez


Seguidamente se publicó siendo las 2: 30 p.m., Conste La Secretaria




Nº 2M-176-07 CZVL/ag