REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO


Guanare, 23 de Mayo 2008
N° 198° y 149°

Causa N° 2M-242-08

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública en fecha veintidós (22) del corriente mes y año con motivo del juicio que se sigue contra el ciudadano Fernández Luis Javier, venezolano, mayor de edad, de 41 años de edad, Soltero, herrero, nacido en fecha 08-11-1976, residenciado en el barrio sucre Calle 04, casa S/N, Guanare estado portuguesa, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 contra el trafico de sustancias Ilícitas y consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, constituido el Tribunal Mixto integrado por quien suscribe como Juez Presidente Abg. Carmen Zoraida Vargas López, los Escabinos Titular 1 Leyda Josefina Ruiz de Fernández y Titular Nº 2 Nelson Antonio Soto, debidamente juramentados, se apertura el debate y se escuchó los argumentos de ambas partes: fiscal y Defensa, se procedió a recepcionar los medios de pruebas.

Durante el desarrollo del debate el Defensor Privado del Acusado Abogado Ernesto Pacheco solicitó la inhibición de quien suscribe en su condición de Juez presidente, inhibición ésta que por tener carácter facultativo del funcionario que observare estar afectado por alguna causa legal, visto que a esta juzgadora no se encuentra afectada por ningún impedimento que afecte su imparcialidad en el acto de juzgar se declaró que no ha lugar a la inhibición sugerida, por lo que el nombrado Abogado ejerció la recusación contra quien aquí juzga, estando dentro del lapso legal para la presentación del informe correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hago en los siguientes términos:

PRIMERO: Aduce la parte Defensora para fundamentar la recusación, a todo evento inadmisible por extemporánea, ya que la norma citada consagra que ésta sólo podrá proponerse hasta un día antes a la apertura del debate, nótese como la misma se propone durante el desarrollo del debate, en forma verbal en contraposición a lo exigido por la norma respecto que ésta ha de presentarse mediante escrito ante el Tribunal que conoce de la causa, con indicación expresa de las causales en las que se fundamenta, lo cual tampoco indicó el proponente ya que se limitó a indicar al Tribunal que “por cuanto la juez realiza en forma afirmativa preguntas a la testigo de modo subjetivo” .

SEGUNDO: Ante tal imputación es menester examinar la actuación de esta Juzgadora en el ejercicio de la jurisdicción y con estricta sujeción a las normas legales que establece el debido proceso en cuanto a las potestades que le asisten al Juez como director del debate y bajo el principio de la búsqueda de la verdad está en el deber de indagar por los medios lícitos y en tal sentido el recusante sostiene que la Jueza formula preguntas subjetivas a la testigo de la Defensa ciudadana Maria Asiscla López y la induce a responder según tal afirmación, siendo por lo tanto necesario examinar dicho acto a objeto de determinar si la misma se ajusta o no a los parámetros legales que establecen los artículos de la Ley Adjetiva para la sustanciación de la prueba testimonial.
Al efecto se tiene que según consta del Acta de Debate la mentada recusación se formula con ocasión de la intervención de la ciudadana Maria Asiscla López, quien después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, conforme lo establece el artículo 227 del citado Código manifestó ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.058.736, soltera, nacida en fecha 27-9-43, de oficios del hogar, domiciliado en la Ciudad de Guanare, estado Portuguesa y expresó ser vecina del acusado, se le informó sobre los hechos que se debaten en Juicio y expuso sobre el mismo. Luego de ejercido el examen por la parte defensora, promovente de la prueba y el contradictorio por parte del Ministerio Público y el Tribunal procedió a interrogar a la testigo específicamente en cuanto a desde cuándo conoce al acusado, visto que ésta específicamente expresó ser su vecina, a lo que ésta expresamente manifestó: “Desde la Barriga de la mamá, lo vi nacer y crecer en ese Barrio”, por lo que en atención a lo expresado por la testigo el Tribunal por intermedio de quien preside interrogó: ¿Usted es amiga de la mamá del acusado?, siendo esta pregunta objetada por la defensa y considerada como fundamento de la recusación ya que a criterio de éste la misma es subjetiva e insinuaba a la testigo la respuesta; a lo que esta informante considera que en el examen de la testigo y de cualquier otro medio de prueba que concurra al debate interesa al Tribunal a los fines de valorar a posteriori en la oportunidad de la decisión al fondo, el grado de convicción que la prueba en su contexto general debe generar ante el juzgador, dado el principio de exhaustividad e integridad de la prueba, en modo alguno dicha interrogante sugirió la respuesta ya que la repregunta se funda en lo expresado por la propia testigo, y que está dentro del marco establecido en el artículo 222 de la Ley Adjetiva acerca del deber que le asiste a la declarante de responder y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración (subrayado mío); que por lo demás indudablemente, el Tribunal valorará todos los aspectos que por el Principio de Inmediación le permiten apreciar del medio de prueba en examen, valga decir, expresiones verbales, gestos, seguridad, coherencia, congruencia, estado emotivo, condiciones particulares que exprese o demuestre el órgano de prueba, en particular elementos que concurren todos para su valoración por parte del Tribunal oportunamente, tomando en cuenta el grado de certeza y el carácter fidedigno del mismo.

TERCERO: Expuesto lo anterior y examinado que el hecho planteado por el recusante , carecen de sustento al haber sido subjetivamente interpretados por éste, ya que como se aprecia tanto del Acta de debate como del registro fílmico del juicio que se acompaña, esta Juzgadora ha actuado con sujeción al debido proceso, con el único interés en el ejercicio de la jurisdicción mediante la aplicación correcta de la Ley, entendiendo con ello que en tal supuesto no es procedente la declaratoria con lugar de la recusación ejercida puesto que no se dan los requisitos para declararla en base a una supuesta subjetividad que eventualmente pudiera afectar la imparcialidad, cualidad ésta, norte en el acto de juzgar entendida tal como la define el autor ALBERTO BINDER, en su texto INTRODUCCIÒN AL DERECHO PROCESAL PENAL (1.999): “La imparcialidad significa que para la resolución del caso el Juez no se dejara llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé” (Pág. 320).

CUARTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden es por lo que solicito al Órgano superior que ha de conocer el presente recurso lo declare sin lugar con todos los pronunciamientos pertinentes y a los fines de la sustentación y decisión que haya de dictarse presentó como pruebas copia certificada del acta de debate así como de registro fílmico del juicio, a objeto de que la mismas se admitan, valoren y estimen en la decisión que al efecto se dicte. Dejo así expresado el correspondiente informe en cuanto a la recusación propuesta por el Abogado Ernesto Pacheco en su carácter de Defensor privado del ciudadano Fernández Luís Javier acusado en la causa Nº 2M-242-07. Es justicia, en la ciudad de Guanare a los veintitrés (23) días del mes de mayo del 2008 en la sede de este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.

La Juez de Juicio N° 2



Abg. Carmen Zoraida Vargas López



Quien suscribe, Abogado Laura Raide, Secretaria asignada al Juzgado en función de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial penal deja constancia que recibe de la ciudadana Jueza Provisorio de Primera Instancia en lo Penal, adscrita a este juzgado en función de Juicio Nº 2 el presente Informe con los anexos señalados constantes de folios útiles en el día de hoy veintitrés de Mayo del año 2.008 siendo las 9:30 .m. y se agrega al Cuaderno de Recusaciòn. Conste,

La Secretaria,

Abg. Laura Raide