REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 03
Guanare, 14 de Mayo del 2008
198º y 149º

N° 08 Causa N° 3M-217/07
Juez: Ab. Magüira Ordóñez R.
Secretaria: Ab. Dania Leal
Fiscal del Ministerio Público: Ab. Ismelda Figueroa
Víctima: Félix Ramón Fonseca
Defensor: Ab. Milagro Gallardo
Acusado: Hernán Isaías Bautista
Delito: Robo Agravado
Motivo: Revisión de Medida

Celebrada como fue la audiencia especial fijada por el Tribunal en la presente fecha; en atención al pedimento por escrito, efectuado por la Abogado Milagros Gallardo, en su condición de defensora del acusado Hernán Isaías Bautista, mediante escrito en el cual solicitaron Revisión de Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y lo acordado en fallo de fecha 21 de Abril del año 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el cual resolvió la suspensión del parágrafo único del artículo 458 del Código Penal Vigente.

Una vez constituidos en la sala de juicio respectiva se procedió por secretaria verificar la presencia de las partes y agotada esta formalidad se dio inicio a la audiencia cediéndole el derecho de palabra a la Ab. Milagro Gallardo en defensa de los derechos e interese del acusado Hernán Isaías Bautista y expuso: “ esta defensa técnica solicito la revisión de medida en virtud de la decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de Abril del año 2008 en el cual determinó que en ciertos delitos es procedente la medidas cautelares, toda vez que se suspendió el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal Vigente, es por lo que esta defensa solicita sea acordada la sustitución y sugiere se le imponga la prevista en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual por decisión del propio Tribunal Supremo el arresto domiciliario se equipara con la privación de libertad. “ Seguidamente se impuso al acusado Hernán Isaías Bautista del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado: “ Lo único que pido es el arresto domiciliario. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Ab. Ismelda Figueroa y esta manifestó: “ El Ministerio Público se opone a la sustitución de la Medida Privativa de Libertad y solicita se mantenga la Privación de libertad del acusado Hernán Isaías Bautista; por cuanto el delito es de tal gravedad que no debe sustituirse.” Acto continuo se le cedió el derecho de palabra a la víctima ciudadano Félix Ramón Fonseca, quien dijo no querer decir nada por cuanto no se sentía bien de salud.

Oída la exposición de las partes y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, quien preside este Tribunal de Juicio N° 3, se pronuncio que encontrándose en el termino establecido en el artículo 264 del código orgánico procesal penal era procedente efectuar la revisión de medida solicitada y que una vez escuchada lo manifestado por las partes estimo procedente Negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad y en su lugar mantener la Medida Judicial de Privación de libertad por cuanto no se encuentra desvirtuado el peligro de fuga y que el referido fallo de la sala constitucional se refiere a todas aquellas persona que se encuentra ya cumpliendo una pena.

Atendiendo la petición que hiciere el defensor público Ab. Milagro Gallardo y considerando pertinente atender lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Juez deberá examinar la necesidad y mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosas. Observa el tribunal que en el presente caso ha transcurrido el tiempo señalado en la referida norma para proceder a la revisión de la medida de privación que pesa sobre los antes indicados co acusados, es por lo que estima pertinente analizar que los autos llegaron al tribunal de Control en fecha 20 de Agosto del año 2007, fijando audiencia para la calificación de la flagrancia para el día 21 de Agosto del año 2007, oportunidad en la cual se realiza el acto y resolvió calificar como flagrante la aprehensión del entonces imputado Hernán Isaías Bautista, se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se decreto la aplicación del Procedimiento Ordinario; en fecha 21 de Septiembre del año 2007 venció el lapso para que conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el representante del Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo, haciéndolo en fecha 20/09/2007 data en la cual el Tribunal de Control respectivo dicta el correspondiente auto, en fecha 21 de Septiembre del año 2007 fija oportunidad para la realización de la audiencia preliminar el día 17 de Octubre del año 2007 mediante auto; oportunidad en la cual se realiza el acto previamente fijado y se ordeno la Apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos; ingresando las actuaciones a este Tribunal en fecha 06 de Noviembre del año 2007, ordenándose efectuar los tramites necesarios para la conformación del tribunal mixto con Escabino por el tipo penal acreditado.

Ahora bien, a los fines de sustanciar la presente, resulta importante acotar que procede una medida cautelar sustitutiva de la libertad siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado y/o acusado. Esta procede cuando están cubiertos de manera concurrente los supuestos exigidos en el N° 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ha quedado desvirtuado el supuesto señalado en el numeral 3° del referido artículo (250 C.O.P.P).

En el proceso penal acusatorio, se plantea la situación de que hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha señalado como implicado en el hecho punible y que medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podía escapar o entorpecer la investigación (aseguramiento del imputado y /o acusado) y esto como una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, pues ésta se ejerce desde que existe la imputación. Pero estas medidas de aseguramiento (privación o cautelares sustitutivas de la privación de libertad) no pueden ser decretadas por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de l autoridad judicial, que es quien, debe decidir sobre la procedencia o no de la detención y de las medidas cautelares solicitadas para el imputado una vez oído los acusadores, sus defensores y el propio imputado y/o acusado.

De tal manera, para que pueda imponerse medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad al imputado o acusado, según sea la fase del proceso, es necesario que concurran los tres presupuestos o requisitos esenciales del proceso penal:
1.- Existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción, que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.

3.- Que resulte desvirtuada la presunción de fuga (por la no comparecencia del imputado a los subsiguientes actos) u obstaculización de la investigación (que en el caso de autos puede configurarse con la intimidación de los testigos presénciales).

Estos supuestos, tiene que darse conjuntamente; pues uno no funciona sin el otro, es por lo que resulta necesario, primero tener elementos incriminatorios fiables de que se cometió un delito y luego tener los elementos incriminatorios contra el imputado, con las cuales se constituye el fundamento de derecho del estado a perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o acusado y si bien es cierto que la investigación ya concluyó porque el Ministerio Público ya presento su acto conclusivo encontrándose el presente proceso en fase de juicio; no lo es menos el hecho que por la pena que pudiera llegar a imponerse el imputado pueda evadir el proceso, presumiendo el Tribunal la Contumacia del mismo, obstaculizando así la finalidad del proceso.

Aunque estas circunstancias parecieran ser discordantes con los Principios de Presunción de Inocencia y de Reafirmación de Libertad, previstos en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista excepcionalmente en nuestra legislación, esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional ( artículo 44 numeral 1°).

Siendo que en la oportunidad de la audiencia de calificación de flagrancia y presentación del hoy acusado, se decreto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines del aseguramiento de Hernán Isaías Bautista a los subsiguientes actos del proceso, en fecha 23 de Abril del año 2008 la Defensa Pública representada por la Ab. Milagros Gallardo, consigno escrito por medio del cual solicita una medida menos gravosa a la privación de libertad para su defendido, fundamentándose en el reciente fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual suspendió la aplicación del parágrafo único del artículo 458 del Código Penal el cual indica que quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena; a tales efectos, es de apreciar quien aquí decide que la suspensión a que se refiere el indicado fallo de la Sala Constitucional; hace especial énfasis a beneficios y medidas alternas al cumplimiento de la pena; situación que es aplicable a todas aquellas personas que tienen la condición de penados, es decir; que ya en su oportunidad se les dicto una sentencia condenatoria y se encuentran cumpliendo la pena que les fuere impuesta; circunstancia que no es aplicable a Hernán Isaías Bautista, ya que la condición del mismo, en el presente proceso es de Procesado y se tiene previsto el inicio del juicio oral y público para el día Jueves 22 de Mayo del año 2008; además por tratarse de un tipo penal cuya pena excede de diez (10) años en su límite máximo y no cursar en las actuaciones constancias o documentos que acrediten el arraigo del supra nombrado acusado en la localidad; aunado a la circunstancia de que el mismo reporta antecedentes penales, a razón de que se encuentra incurso en la causa N° 2E-200/07 llevada por el Tribunal de Ejecución N° 2, por lo que frente a esta situación; acordar una medida menos gravosa a la privación de libertad, no le asegura al tribunal que los co acusado Hernán Isaías Bautista, se sustraerá al proceso, encontrándose bajo una de estas medidas.

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal determina que las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia de calificación de flagrancia hasta la presente no han variado por cuanto se mantiene la presunción del peligro de fuga y la obstaculización de alcanzar la verdad en el juicio oral y público, por no estar desvirtuado la posibilidad que el acusado influyan en los testigos para que estos se comporten de manera reticentes en el proceso; aunado a la complejidad del asunto sometido a juicio oral y público, el tipo penal imputado y la conducta delictual manifestada por éste; hacen llegar al pleno convencimiento de quien aquí decide, que no debe sustituirse la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a el acusado de auto, por persistir el peligro de fuga en atención a la pena que pudiera llegar a imponerse en virtud de que la misma oscila entre 10 a 17 años de prisión, extralimitándose en el termino establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace especial referencia a la improcedencia de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como a la gravedad del delito acreditado por la representación del Ministerio Público; la circunstancia de su comisión y la sanción probable, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dispositiva

Por lo anteriormente indicado este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley NIEGA, la solicitud de sustitución de la medida judicial privativa de la libertad efectuada por la Ab. Milagros Gallardo, en su condición de defensora pública del acusado Hernán Isaías Bautista, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.668.436, soltero de ocupación obrero, natural de esta ciudad de Guanare con fecha de nacimiento 30/11/1985 y con residencia en el Barrio La Victoria, calle principal, casa sin número de esta ciudad de Guanare y ACUERDA Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de garantizar la realización y culminación del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuesto en


los artículos 250, 251 ,252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la sala de juicio.
La Juez de Juicio N° 3, La Secretaria,

Ab. Magüira Ordóñez Ab. Dania Leal

La Suscrita Secretaria Ab. Dania Leal, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en los folios N° _______al ________de la pieza N° 02 de la causa N° 3M-217/07 seguida en contra de Hernán Isaías Bautista, por el delito de Robo Agravado. Certificación que se expide a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año 2008.
La Secretaria,