REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Guanare, 14 de Mayo del 2008
198º y 149º




Causa N° 3M-224/07

07
Juez Presidente: Ab. Magüira Ordóñez R.
Secretaria: Ab. Dania Leal
Fiscal del Ministerio Público: Ab. Daniel D’ Andrea
Víctima: Santiago Perdomo Guerra
Defensor: Ab. Rafael Eduardo Peraza
Acusados: Marcos Guillermo Pineda Guanda, Pascual Barazarte y José Gil
Delito: Robo Agravado
Motivo: Revisión de Medida

Atendiendo lo solicitado por el Ab. Rafael Eduardo Peraza, en su condición de Defensor Público Segundo, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante escrito consignado en fecha 23 de Abril del año 2008 en el cual peticiona la Revisión de Medida Preventiva Privativa de Libertad dictada en contra de sus defendidos Marcos Guillermo Pineda Guanda, Pascual Barazarte y José Gil, a quienes se le sigue el presente proceso por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; fundamentándose en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del año 2008 , en la cual declaro la suspensión de la negativa a otorgar beneficios procesales; revisión que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; a tales efectos se dicta auto de fecha 30 de Abril del 2008 fijando oportunidad para realizar Audiencia Especial de revisión de medida el día 13/05/2008, data en la cual no se realizo el acto por cuanto no hizo acto de presencia la Fiscal Tercera del Ministerio Público Ab. Daniel D’Andrea; motivo por el cual en aras de garantizar la tutela efectiva, que rige el presente proceso; así como los principios procesales de economía y celeridad, se acordo emitir decisión por auto separado.

A tales efectos, este Tribunal para resolver lo solicitado observa:

De la revisión efectuada a la presente causa seguida en contra de los co acusados Marcos Guillermo Pineda Guanda, Pascual Barazarte y José Gil, atendiendo la petición que hiciere el defensor público Ab. Rafael Eduardo Peraza y considerando pertinente atender lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Juez deberá examinar la necesidad y mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosas. Observa el tribunal que en el presente caso ha transcurrido el tiempo señalado en la referida norma para proceder a la revisión de la medida de privación que pesa sobre los antes indicados co acusados, es por lo que pasa a decir de la siguiente manera:

Estudiada la presente causa , se aprecia que los autos llegaron al tribunal de Control en fecha 11 de Septiembre del año 2007, fijando audiencia para la calificación de la flagrancia para el día 12 de Septiembre del año 2007, oportunidad en la cual no se realiza el acto por cuanto los entonces imputados se negaron a ser trasladados y habiendo el Tribunal de Control agotado todas las diligencias necesarias y pertinentes para su consumación, siendo el mismo infructuoso es por lo que fijo oportunidad para el día 13 de Septiembre del año 2007; realizándose y en esta se desestimo la flagrancia, se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se decreto la aplicación del Procedimiento Ordinario; en fecha 13 de Octubre del año 2007venció el lapso para que conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el representante del Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo, haciéndolo en fecha 12710/2007 por ante la Oficina del Alguacilazgo y siendo recibido por el tribunal de control correspondiente en fecha 15/10/2007, fijando oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública el 07 de Noviembre del año 2007 mediante auto; oportunidad en la cual se realiza el acto previamente fijado y se ordeno la Apertura a Juicio Oral y Público en contra de los acusados de autos; ingresando las actuaciones a este Tribunal en fecha 28 de Noviembre del año 2007.

Procede una medida cautelar sustitutiva de la libertad siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado y/o acusado. Esta procede cuando están cubiertos de manera concurrente los supuestos exigidos en el N° 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ha quedado desvirtuado el supuesto señalado en el numeral 3° del referido artículo (250 C.O.P.P).

En el proceso penal acusatorio se plantea la situación de que hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha señalado como implicado en el hecho punible y que medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podía escapar o entorpecer la investigación (aseguramiento del imputado y /o acusado) y esto como una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio pues esta se ejerce desde que existe la imputación. Pero estas medidas de aseguramiento (privación o cautelares sustitutivas de la privación de libertad) no pueden ser decretadas por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de l autoridad judicial, es esta; la que debe decidir sobre la procedencia o no de la detención y de las medidas cautelares solicitadas para el imputado, oído los acusadores, sus defensores y el propio imputado y/o acusado.

De tal manera para que pueda imponerse medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad al imputado o acusado, según sea la fase del proceso, es necesario que concurran los tres presupuestos o requisitos esenciales del proceso penal:
1.- Existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción, que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.

3.- Que resulte desvirtuada la presunción de fuga (por la no comparecencia del imputado a los subsiguientes actos) u obstaculización de la investigación (que en el caso de autos puede configurarse con la intimidación de los testigos presénciales).

Ahora bien estos supuestos tiene que darse conjuntamente, pues uno no funciona sin el otro, es por lo que resulta necesario, primero tener elementos incriminatorios fiables de que se cometió un delito y luego tener los elementos incriminatorios contra el imputado, con las cuales se constituye el fundamento de derecho del estado a perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o acusado y si bien es cierto que la investigación ya concluyó porque el Ministerio Público ya presento su acto conclusivo encontrándose el presente proceso en fase de juicio; no lo es menos el hecho que por la pena que pudiera llegar a imponerse el imputado pueda evadir el proceso, presumiendo el Tribunal la Contumacia del mismo, obstaculizando así la finalidad del proceso.

Aunque estas circunstancias parecieran ser discordantes con los Principios de Presunción de Inocencia y de Reafirmación de Libertad, previstos en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista excepcionalmente en nuestra legislación, esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional( artículo 44 numeral 1°).

Siendo que en la oportunidad de la audiencia de calificación de flagrancia y presentación de los hoy acusados, se decreto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines del aseguramiento de los acusados Marcos Guillermo Pineda Guanda, Pascual Barazarte y José Gil a los subsiguientes actos del proceso, en fecha 23 de Abril del año 2008 la Defensa Pública representada por el Ab. Rafael Eduardo Peraza consigno escrito por medio del cual solicita una medida menos gravosa a la privación de libertad a sus defendidos, fundamentándose en el reciente fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual suspendió la aplicación del parágrafo único del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal el cual indica que quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena; a tales efectos, es de apreciar quien aquí decide que la suspensión a que se refiere el indicado fallo de la Sala Constitucional; hace especial énfasis a beneficios y medidas alternas al cumplimiento de la pena; situación que es aplicable a todas aquellas personas que tienen la condición de penados, es decir; que ya en su oportunidad se les dicto una sentencia condenatoria y se encuentran cumpliendo la pena que les fuere impuesta; circunstancia que no es aplicable a Marcos Guillermo Pineda Guanda, Pascual Barazarte y José Gil, ya que la condición de los mismo en el presente proceso es de Procesados y se tiene previsto el inicio del juicio oral y público para el día Viernes 06 de Junio del año 2008; además por tratarse de un tipo penal cuya pena excede de diez (10) años en su límite máximo y no cursar en las actuaciones constancias o documentos que acrediten el arraigo de los supra nombrados acusados en la localidad; acordar una medida menos gravosa a la privación de libertad, no le asegura al tribunal que los co acusados Marcos Guillermo Pineda Guanda, Pascual Barazarte y José Gil se sustraerán al proceso, encontrándose bajo una de estas medidas.

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal determina que las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia de calificación de flagrancia hasta la presente no han variado por cuanto se mantiene la presunción del peligro de fuga y la obstaculización de alcanzar la verdad en el juicio oral y público, por no estar desvirtuado la posibilidad que los acusados influyan en los testigos para que estos se comporten de manera reticentes en el proceso; aunado a la complejidad del asunto sometido a juicio oral y público, el tipo penal imputado hacen llegar al pleno convencimiento de quien aquí decide, que no debe sustituirse la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los acusados de autos, por persistir el peligro de fuga en atención a la pena que pudiera llegar a imponerse en virtud de que la misma oscila entre 10 a 17 años de prisión, extralimitándose en el termino establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace especial referencia a la improcedencia de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como a la gravedad del delito acreditado por la representación del Ministerio Público; la circunstancia de su comisión y la sanción probable, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250,251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dispositiva

Por lo anteriormente indicado este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley NIEGA, la solicitud de sustitución de la medida judicial privativa de la libertad efectuada por el Ab. Rafael Eduardo Peraza, en su condición de defensor público de los acusados Marcos Guillermo Pineda Guanda, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.892.302, soltero de ocupación obrero, natural de esta ciudad de Guanare con fecha de nacimiento 10/01/1986 hijo de Felipa Guanda y Francisco Pineda y con residencia en el Barrio Buenos Aires, sector II, calle principal, casa sin número de esta ciudad de Guanare; Pascual Antonio Barazarte Barazarte, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.236.957, soltero , de ocupación obrero, natural de Guanare, con fecha de nacimiento 11/02/1969, hijo de Rosario Barazarte y Natalicio Barazarate y con residencia en Barrio Buenos Aires, calle principal, casa S/N° de esta ciudad de Guanare y José Ramón Gil García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.907.589, , soltero, de ocupación obrero, natural de Guanare con fecha de nacimiento 14/11/1986, hijo de Zenaida García y José Gil y con residencia en Barrio Buenos Aires, calle 02, casa S/ N° de esta ciudad de Guanare y ACUERDA Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de garantizar la realización y culminación del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ,252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión atendiendo lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Juicio N° 3, La Secretaria,

Ab. Magüira Ordóñez Ab. Dania Leal

La Suscrita Secretaria Ab. Dania Leal, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en los folios N° _______al ________de la pieza N° 03 de la causa N° 3M-224/07 seguida en contra de Marcos Guillermo Pineda Guanda, Pascual Barazarte y José Gil, por el delito de Robo Agravado. Certificación que se expide a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año 2008.
La Secretaria,

Ab. Dania Leal.