REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 03
Guanare, 16 de Mayo del 2008
198º y 149º
N° 09 Causa N° 3M-24/02
Juez: Ab. Magüira Ordóñez R.
Secretaria: Ab. Dania Leal
Fiscal: Ab. Daniel D’Andrea
Víctima: Importadora Shalom
Defensor: Ab. Milagro Gallardo
Acusado: Johan Manuel Ramírez Vargas
Delito: Robo Agravado
Motivo: Revisión de Medida
Atendiendo, lo solicitado por la Ab. Milagros Gallardo, en su condición de Defensor Público Séptimo, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante escrito consignado en fecha 23 de Abril del año 2008 en el cual peticiona la Revisión de Medida Preventiva Privativa de Libertad dictada en contra de su defendido Johan Manuel Ramírez Vargas, a quien se le sigue el presente proceso por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la fecha HOY 458; fundamentándose en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del año 2008 , en la cual declaro la suspensión de la negativa a otorgar beneficios procesales; revisión que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; a tales efectos se dicta auto de fecha 30 de Abril del 2008 fijando oportunidad para realizar Audiencia Especial de revisión de medida el día 13/05/2008, data en la cual no se realizo el acto por cuanto no hizo acto de presencia la Fiscal Tercera del Ministerio Público Ab. Daniel D’Andrea; motivo por el cual en aras de garantizar la tutela efectiva, que rige el presente proceso; así como los principios procesales de economía y celeridad, se acordo emitir decisión por auto separado.
A tales efectos, este Tribunal para resolver lo solicitado observa:
La petición que hiciere la defensora pública Ab. Milagro Gallardo en escrito que consignara en fecha 23 de Abril del año 2008 versa textualmente:
“Ciudadana Juez en fecha 21/04/2008 fue declarado la suspensión por el máximo Tribunal de los artículos en los cuales se sustenta la negativa a otorgar beneficios procesales dado la naturaleza del delito por el cual estuviese siendo procesado, dicha nulidad fue por inconstitucional. Ahora bien, como mi defendido esta siendo procesado por uno de los delitos que abarca o extiende la sentencia del Máximo Tribunal, con base a ello solicito la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por una sustitutiva a la Privación….”
A razón de ello es considerado pertinente, atender lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Juez deberá examinar la necesidad y mantenimiento de la medida cautelar impuesta, cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. Observa el tribunal que en el presente caso ha transcurrido el tiempo señalado en la referida norma para proceder a la revisión de la medida de privación que pesa sobre el ante indicado acusado, es por lo que estima pertinente analizar que los autos llegaron al tribunal de Control en fecha 18 de Febrero del año 2002, fijando audiencia para la calificación de la flagrancia para el mismo día , oportunidad en la cual se posterga la realización del acto a petición de la representante del Ministerio Público para el día 19/02/2002 data en al cual se realiza el acto y resolvió calificar como flagrante la aprehensión del entonces imputado Yohan Manuel Ramírez Vargas, se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se decreto la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; ingresando las actuaciones a este Tribunal en fecha 01 de Marzo del año 2002, ordenándose efectuar los tramites necesarios para la conformación del tribunal Unipersonal a pesar del tipo penal acreditado, pero siendo acordado por el Tribunal de Control la aplicación del Procedimiento Abreviado.
Ahora bien, a los fines de sustanciar la presente, resulta importante acotar que procede una medida cautelar sustitutiva de la libertad siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado y/o acusado. Esta procede cuando están cubiertos de manera concurrente los supuestos exigidos en el N° 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ha quedado desvirtuado el supuesto señalado en el numeral 3° del referido artículo (250 C.O.P.P).
En el proceso penal acusatorio, se plantea la situación de que hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha señalado como implicado en el hecho punible y que medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podía escapar o entorpecer la investigación (aseguramiento del imputado y /o acusado) y esto como una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, pues ésta se ejerce desde que existe la imputación. Pero estas medidas de aseguramiento (privación o cautelares sustitutivas de la privación de libertad) no pueden ser decretadas por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial, que es quien, debe decidir sobre la procedencia o no de la detención y de las medidas cautelares solicitadas para el imputado una vez oído los acusadores, sus defensores y el propio imputado y/o acusado.
De tal manera, para que pueda imponerse medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad al imputado o acusado, según sea la fase del proceso, es necesario que concurran los tres presupuestos o requisitos esenciales del proceso penal:
1.- Existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción, que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.
3.- Que resulte desvirtuada la presunción de fuga (por la no comparecencia del imputado a los subsiguientes actos) u obstaculización de la investigación (que en el caso de autos puede configurarse con la intimidación de los testigos presénciales).
Estos supuestos, tiene que darse conjuntamente; pues uno no funciona sin el otro, es por lo que resulta necesario, primero tener elementos incriminatorios fiables de que se cometió un delito y luego tener los elementos incriminatorios contra el imputado, con las cuales se constituye el fundamento de derecho del estado a perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o acusado y si bien es cierto que la investigación ya concluyó porque el Ministerio Público ya presento su acto conclusivo encontrándose el presente proceso en fase de juicio; no lo es menos el hecho que por la pena que pudiera llegar a imponerse el imputado pueda evadir el proceso, presumiendo el Tribunal la Contumacia del mismo, obstaculizando así la finalidad del proceso.
Aunque estas circunstancias parecieran ser discordantes con los Principios de Presunción de Inocencia y de Reafirmación de Libertad, previstos en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista excepcionalmente en nuestra legislación, esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 numeral 1°).
Siendo que en la oportunidad de la audiencia de calificación de flagrancia y presentación del hoy acusado, se decreto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines del aseguramiento de Jhoan Manuel Ramírez Vargas a los subsiguientes actos del proceso, en fecha 23 de Abril del año 2008 la Defensa Pública representada por la Ab. Milagros Gallardo, consigno escrito por medio del cual solicita una medida menos gravosa a la privación de libertad para su defendido, fundamentándose en el reciente fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual suspendió la aplicación del parágrafo único del artículo 458 del Código Penal Vigente( antes 460) el cual indica que quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena; a tales efectos, es de apreciar quien aquí decide que la suspensión a que se refiere el indicado fallo de la Sala Constitucional; hace especial énfasis a beneficios y medidas alternas al cumplimiento de la pena; situación que es aplicable a todas aquellas personas que tienen la condición de penados, es decir; que ya en su oportunidad se les dicto una sentencia condenatoria y se encuentran cumpliendo la pena que les fuere impuesta; circunstancia que no es aplicable a el acusado Yohan Manuel Ramírez Vargas, ya que la condición del mismo, en la presente causa es de Procesado y se tenía previsto el inicio del juicio oral y público para el día Miércoles 14 de Mayo del año 2008; no lográndose su inicio por cuanto el traslado del acusado no se hizo efectivo desde el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales a razón de que el mismo registra en los archivos llevados por ese centro de reclusión otra identificación: Luis Manuel Fernández Riera y se encuentra a disposición del Tribunal de Ejecución N° 2; además por tratarse de un tipo penal cuya pena excede de diez (10) años en su límite máximo y no cursar en las actuaciones constancias o documentos que acrediten el arraigo del supra nombrado acusado en la localidad; aunado a la circunstancia de que el mismo reporta antecedentes penales, a razón de que se encuentra incurso en la causa N° 2E-774/03 en cumplimiento de pena por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma llevada por el Tribunal de Ejecución N° 2, tal como constan en oficio N° 666E-2 de fecha 05/03/2008; situación corroborada por el Tribunal en fecha 08/05/2007 data en la cual fue trasladado hasta la sede de este despacho y el mismo manifestó que su nombre no era Luis Manuel Fernández Riera, sino Jhoan Manuel Vargas Ramírez y que no porta Cédula, suministrándose dicha información a l Tribunal de Ejecución respectivo; por lo que frente a esta situación; en la cual persiste la duda en cuanto a la verdadera identidad del acusado, acordar una medida menos gravosa a la privación de libertad, no le asegura al tribunal que el acusado Jhoan Manuel Ramírez Vargas, se sustraerá al proceso, encontrándose bajo una de estas medidas.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal determina que las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia de calificación de flagrancia hasta la presente no han variado por cuanto se mantiene la presunción del peligro de fuga y la obstaculización de alcanzar la verdad en el juicio oral y público, por no estar desvirtuado la posibilidad que el acusado influyan en los testigos para que estos se comporten de manera reticentes en el proceso; aunado a la complejidad del asunto sometido a juicio oral y público, el tipo penal imputado y la conducta delictual manifestada por éste y la dualidad de identificación que porta el acusado de autos; hacen llegar al pleno convencimiento de quien aquí decide, que no debe sustituirse la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a el acusado de auto, por persistir el peligro de fuga en atención a la pena que pudiera llegar a imponerse en virtud de que la misma oscila entre 10 a 17 años de prisión ( 8 a 16 años en el extinto artículo 460), extralimitándose en el termino establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace especial referencia a la improcedencia de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como a la gravedad del delito acreditado por la representación del Ministerio Público; la circunstancia de su comisión, la sanción probable y la no certeza de su verdadera identidad persistente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dispositiva
Por lo anteriormente indicado este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley NIEGA, la solicitud de sustitución de la medida judicial privativa de la libertad efectuada por la Ab. Milagros Gallardo, en su condición de defensora pública del acusado Jhoan Manuel Ramírez Vargas, venezolano, mayor de edad, Indocumentado y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales y ACUERDA Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de garantizar la realización y culminación del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ,252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar de la presente decisión a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Juicio N° 3, La Secretaria
Ab. Magüira Ordóñez Ab. Dania Leal
La Suscrita Secretaria Ab. Dania Leal, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en los folios N° _______al ________de la pieza N° 05 de la causa N° 3U-24/02 seguida en contra de Jhoan Manuel Ramírez Vargas por el delito de Robo Agravado. Certificación que se expide a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año 2008.
La Secretaria,
Ab. Dania Leal.