REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Guanare, 19 de Mayo del 2008
198º y 149º
Nº 11
Consta en autos que el 06 de Mayo del año 2008 el Abogado Rafael Omar Linares, en su condición de Defensor Técnico del acusado Hender Ramón Hernández Dávila; plenamente identificado en actas; presentó ante la oficina de recepción de documentos del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo recepcionado por la secretaria del Tribunal en fecha 12 de Mayo del año 2008; escrito en el cual solicita la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido ciudadano y que dicha medida sea sustituida por otras medidas cautelares menos gravosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Junto con dicha solicitud la defensa anexó recaudos.
Para sustentar su petitorio, la defensa manifiesta en su escrito que su defendido Hender Ramón Hernández Dávila, se encuentra bajo la medida preventiva de privación de libertad desde el 04 de Abril del año 2008 por estar presuntamente involucrado el delito de Homicidio Calificado en perjuicio del adolescente José Rosalino Colmenares; data esta en la cual el Tribunal de Control dicto el respectivo Auto de Apertura a juicio y ordeno su reclusión.
Así mismo, señala la defensa que el hecho que el Ministerio Público le imputa a su representado ocurrió en fecha 11 de Noviembre del 2000, iniciándose la correspondiente investigación; que en fecha 23/11/2000 su representado compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, atendiendo a la citación que le hicieran funcionarios adscritos a esa institución; posteriormente en fecha 07/12/2000, le nombran como defensor al Abogado Rosendo Morillo a petición de la Fiscalía Tercera; que en fecha 19/12/2000 su defendido rindió declaración ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; que posteriormente en fecha 30/07/2007 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presenta escrito acusatorio y el tribunal correspondiente fijo oportunidad para la realización de la audiencia preliminar; siendo este acto diferido en diversas oportunidades y quedando en actas, que su defendido no estaba debidamente notificado, por lo que no debe entenderse como renuencia o contumacia por parte de éste al proceso, ya que siempre se presentó en forma espontánea.
De igual forma afirma en su escrito, que si el hecho ocurrió el 11/11/2000, la acusación fiscal fue presentada el 30/07/2000 y la audiencia preliminar la realizaron el 04/04/2008, con la presentación espontánea de su defendido al acto, ello implica que tiene voluntad de someterse al proceso y de aceptar las condiciones o medidas que le impongan el Tribunal; así como tampoco durante todo este tiempo en que transcurrió la investigación su defendido alteró el buen desarrollo de la misma; quedando por lo tanto desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización.
Estudiados los alegatos de la defensa sobre los cuales sustenta en esta oportunidad su petición de revisión y sustitución de la medida judicial privativa preventiva de libertad por otras medidas cautelares menos gravosas, es por lo que se estima a los fines de emitir decisión:
El derecho fundamental a la vida representa el bien jurídico tutelado por el ordenamiento normativo nacional, que se ha visto lesionado con el hecho punible cuya perpetración se le atribuye al acusado Hender Ramón Hernández Dávila. Dicho derecho fundamental es de innegable trascendencia, al reconocerse en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como uno de los valores superiores que orientan el ordenamiento jurídico y la actuación del Estado, configurado como social y democrático de Derecho y Justicia.
Estos valores supremos a la vez, se revisten de la cualidad de derechos fundamentales, y como tales son desarrollados por el texto de la Carta Magna. En el caso de la libertad personal, ello se materializa en el artículo 44 Constitucional, del cual se desprende que el derecho de la libertad personal , no es absoluto, ya que su ejercicio puede ser restringido o limitado por la Ley, para proteger el interés colectivo y general, siempre que no se afecte su núcleo o contenido esencial. El contexto del proceso judicial pernal, la restricción del derecho fundamental a la libertad personal recibe especifico desarrollo legal en el Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, resulta evidente que conforme a la regulación legal contenida en el Código Orgánico Procesal Penal que desarrolla el artículo 44 Constitucional, el ejercicio del derecho a la libertad personal puede ser restringido en mayor o menor medida, lo cual en efecto sucede en el presente proceso con los acusados de autos.
A los efectos, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha refrendado el texto de los artículos 9° y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a que la privación de libertad es una medida cautelar de carácter excepcional, cuya aplicación sólo procede cuando las demás medidas cautelares restrictivas de la libertad sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso: el establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, para lo cual es ineluctable la presencia del o de los acusados en los respectivos actos. De esto, que el requisito para aplicar como medida cautelar la privación de libertad, sea la verificación de una presunción razonada de peligro de fuga o de obstaculización en la obtención de la verdad procesal.
Además, en criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando en Exp. 02-1818 de fecha 06/05/2003, en el cual sentó: “… ya había determinado que la referida medida cautelar de arresto domiciliario, era privativa de libertad, ya que sólo suponía el cambio del sitio de reclusión del imputado y no su libertad, por lo que impuesto el arresto domiciliario como medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del Centro de Reclusión preventiva y no comporta la libertad de los mismos.” ; entendiendo que el máximo tribunal equipara la medida de arresto domiciliario con una privación judicial privativa de libertad.
Al respecto, se observa que el defensor Abogado Rafael Omar Linares, en su escrito consignado en fecha 09 de Mayo del año 2008 y recibido por a secretaria del Tribunal el 12 de mayo del año en curso; anexo constancias de residencia del acusado Hender Ramón Hernández, expedida por el Consejo Comunal del Barrio El Progreso y por la Prefecto del Municipio Guanare, quienes certifican que el acusado de autos reside en el Barrio El Progreso, sector 3, calle 12 desde hace 14 años; Copias simple de partidas de nacimiento de los menores hijos del acusado; Carta de Trabajo expedida por la Asociación Civil Línea Bolivariana de Taxis, en la cual dejan constancia que el acusado Hender Ramón Hernández , titular de la Cédula de Identidad N° 14.864.038, esta afiliado a esa asociación, suscrita por el Presidente, Vicepresidente y secretario de actas de dicha asociación y justificativo de testigo realizado por ante la Notaria Pública de Guanare; con lo cual queda reflejado que el acusado nunca se ha mudado ni abandonado su residencia en el Barrio El Progreso, Sector 3 , calle 12 de esta ciudad de Guanare.
En virtud de los anteriores instrumentos sometidos al respectivo análisis, se considera que la defensa técnica aporto suficientes y adecuados elementos a partir de los cuales puede derivarse en forma objetiva y razonada que el acusado de Autos ostenta Arraigo en la localidad; aunado a la circunstancia de que no cursa en actas elemento alguno que permita presumir fundadamente que el acusado encontrándose bajo medida distinta a la privación judicial preventiva de libertad, evada la acción de la justicia ocultándose o ausentándose de la región o del pías; o que obstaculice la consecución de la justicia influyendo en víctimas y testigos para que se comporten reticentes en el proceso.
De allí que para este Tribunal puede considerarse suficientemente desvirtuada la presunción, de que; en el presente proceso, la medida privativa de libertad sea la medida de coerción personal más adecuada a fin de garantizar las resultas del proceso; por lo resulta pertinente sustituirla por otra medidas cautelares las cuales han de ser adecuadamente proporcionales a la gravedad del delito imputado; es por ello que se determina procedente reemplazar la medida judicial preventiva privativa de libertad; por Arresto domiciliario bajo la custodia periódica de funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, quienes deberán efectuar rondas constantes por el domicilio del acusado e informar al tribunal del cumplimiento y comportamiento del mismo; deberá igual mente abstenerse de comunicarse por cualquier vía o medio, con victimas, testigos y/o familiares de estos y prestar una caución personal, debiendo presentar ante el tribunal dos (02) fiadores de este domicilio; que tengan reconocida solvencia moral y capacidad económica suficiente para contraer la obligación de pagar por vía de multa , en caso de incomparecencia del acusado a los actos del proceso la suma de Cien (100) Unidades Tributarias, cuyo valor actual es de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes ( Bs. F 46); esto es, Cuatro Mil Seiscientos Bolívares Fuertes( Bs. F. 4.600,00); quienes deberán comparecer ante el Tribunal y suscribir la correspondiente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara con Lugar la solicitud del Abogado Rafael Omar Linares, defensor del acusado Hender Ramón Hernández Dávila, en cuanto a la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa. Segundo: Sustituye la medida de privación de libertad impuesta en su oportunidad procesal al acusado Hender Ramón Hernández Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.864.038, natural de Guanare del Municipio Guanare con fecha de nacimiento 07/07/1979, soltero, de ocupación: Taxista y residenciado en el Barrio El Progreso, sector 3, calle 12, casa Sin Número de esta ciudad de Guanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; por las prevista en el artículo 256 ordinales 1° Detención domiciliaria en su propio domicilio: Barrio El Progreso, sector 3, calle 12, casa Sin Número de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; bajo la custodia periódica de funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, quienes deberán efectuar rondas constantes por el domicilio del acusado e informar al tribunal del cumplimiento y comportamiento del mismo; 6° Prohibición de comunicarse por cualquier vía o medio, con victimas, testigos y/o familiares de estos y 8° en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; prestar una caución personal, debiendo presentar ante el tribunal dos (02) fiadores de este domicilio; que tengan reconocida solvencia moral y capacidad económica suficiente para contraer la obligación de pagar por vía de multa , en caso de incomparecencia del acusado a los actos del proceso; la suma de Cien (100) Unidades Tributarias, cuyo valor actual es de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes ( Bs. F 46); esto es, Cuatro Mil Seiscientos Bolívares Fuertes( Bs. F. 4.600,00). La sustitución de la medida se hará efectiva una vez conste en actas los recaudos exigidos por el tribunal para la constitución de la Fianza. Tercero: Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficios y comunicaciones pertinentes. Decisión emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 1° y 6° , 8° en relación con el artículo 258, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Juicio N° 03,
Ab. Magüira Ordóñez La Secretaria,
Ab. Dania Leal.
La Suscrita Secretaria Ab. Dania Leal, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en los folios N° _____ al _____ de la pieza N° 02 de la causa N° 3M-249/08 seguida en contra de Hender Ramón Hernández Dávila, por el delito de Homicidio Calificado. Certificación que se expide a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año 2008.
La Secretaria,
Ab. Dania Leal.