REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO Nº 03
Guanare, 28 de Mayo del 2008
198º y 149º

Causa N° 3M-180/07
Juez Presidente: Ab. Magüira Ordóñez R.
Escabino Titular I: Noris Josefina Fernández López
Escabino Titular II: Luis Alberto Medina Hernández
Fiscal: Ab. Daniel D´Andrea
Víctima: Francisco Ramón Osal
Defensor: Ab. Josefina Morón
Acusado: José David Briceño Guillén, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.328.088, de ocupación: Albañil, natural de Guanare Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 27/07/1977, hijo de no indica y residenciado en Barrio 24 de Junio, calle Kilovatico, casa S/ Nº de esta ciudad y Municipio Guanare del Estado Portuguesa
Delito: Robo Agravado; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.
Sentencia: Absolutoria


CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
OBJETO DEL JUICIO.

El Juicio Oral en la presente causa ha tenido como objeto la acusación formulada por le Ministerio Público en contra de José David Briceño Guillén, ya antes identificado; admitida por Auto de Apertura de fecha: 30/01/2007, dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y según el cual:

“… Siendo las 5:10 de la tarde del día 14 de Octubre del año 2006, encontrándose como jefe de la unidad P-520 en compañía del funcionario Distinguido Eber Angarita y se trasladaron a la altura del Barrio Bello Monte parte alta, sector la invasión, en ese instante les hizo un llamado dos ciudadanos, quienes se identificaron como Linares Márquez Mario , titular de la Cédula de Identidad Nº 9.403.300 y Mejias Medardo Antonio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.405.905, y les hizo entrega del imputado José David Briceño Guillén y un arma blanca tipo cuchillo, con la cacha envuelta con goma de color negro, indicándoles que este ciudadano, había sido capturado por varias personas al poco tiempo de haberle despojado y amenazado con un cuchillo al ciudadano Osal Francisco Ramón, de una bombona de gas, color gris, marca DUMAGAS, quien también se encontraba presente quedando identificado el imputado como Briceño David José..; seguidamente recuperaron la bombona en una bodega ubicada en el mismo sector Barrio Monte Sinai de Guanare Estado Portuguesa.”

El Ministerio Público califico estos hechos como: Robo Agravado; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y solicito el correspondiente enjuiciamiento del acusado, se recepcionen todos los medios de prueba y se decida lo conducente.

La defensa expuso sus alegatos propios a su función y solicitó en base al principio de la comunidad de la prueba se recepcionen las misma y la conservación del Tribunal como Órgano Jurisdiccional y se mantenga la Presunción de Inocencia de su representado.

Impuesto como fue el acusado de los hechos en atención a lo previsto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime a declarar en causa propia; manifestando a viva voz José David Briceño Guillén, libre de todo apremio y coacción “No querer declarar”.

Se apertura la recepción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se declararon bajo juramento:

Como Expertos: Yenny Carol Varela Mesia, se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.959.403, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, con 02 años y 06 meses de servicio, residenciado en esta ciudad de Guanare; no guarda relación de amistad, enemistad o parentesco con las partes, se le coloco de manifiesto Inspección Técnica Nº 1399 de fecha 14/10/2006, cursante al folio 19. Juan Carlos Gil Cebrian; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.078.403; funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas Subdelegación Guanare, con 09 años de servicio; residenciado en Guanare y no guarda relación de amistad, enemistad o parentesco con las partes; declaro con relación a la Inspección Técnica Nº 1399 de fecha 14 de Octubre ; a la Experticia Nº 9700-057-S/Nº de fecha 14 de Octubre del año 2006,a la Experticia Nº 9700-058-044 de fecha 14 de Octubre del año 2006.

Como funcionarios actuantes en el procedimiento: Richard Sepúlveda Peña; se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.187.175, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, residenciado en Guanare, no guarda relación de amistad, enemistad o parentesco con las partes y Eber Jonathan Angarita, se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 14.068.849; adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, domiciliado en la ciudad de Guanare y no guarda relación de amistad enemistad ni parentesco con alguna de las partes.

Como Testigos los ciudadanos: Medardo Antonio Mejias, se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.405.905, domiciliado en esta ciudad de Guanare, no guarda relación de amistad, enemistad o parentesco con alguna de las partes y Mario Linares Márquez, quien se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.403.300, domiciliado en Guanare y no tiene relación de amistad, enemistad o parentesco con algunas de las partes.

No compareció al contradictorio la victima ciudadano Francisco Ramón Osal, quien fue ofertado como testigo por el representante del Ministerio Público, a pesar de haberse realizado y agotado todas las diligencias necesarias y pertinentes para su comparecencia, sin resultas positivas, es motivo por el cual el tribunal tuvo, con la anuencia de las partes; prescindir de la dicha declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido se incorporo por su lectura la Inspección Técnica Nº 9700-057-1399 de fecha 14/10/2006 y con ello, se declaro concluido la recepción de medios de prueba.

El representante del Ministerio Público expuso sus conclusiones: “ Con los medios de prueba que pudieron declararse, del resultado de estos, el Ministerio Público apoyándose en esta situación y en las actas procesales que instruyó esta representación, se recepciono la declaración de un experto Juan Carlos Gil quien solo realizo regulación real a una bombona de gas, dejando constancia solo de la existencia del bien mueble y su valor real que para el momento era de Bs. 25.000,00; mas no su identificación, por cuanto no aporto ningún tipo de serial ni a que empresa pertenecía dicho bien mueble; , con relación a la experticia del Cuchillo, sólo deja constancia que le fue suministrado para su .estudio, certificando su existencia real, pero no deja claro, por no haberlo señalado quien le suministro dicho cuchillo para su estudio, de dónde provenía; de igual forma los ciudadanos Mario Linares y Medardo Mejias no fueron contestes en cuanto a como realmente había sucedido el hecho, si efectivamente el acusado bajo amenaza de muerte con un cuchillo sometió a la victima ciudadano Francisco Osal y le sustrajo la bombona de gas; no siendo aclarada tal situación por la propia victima quien no ate4ndió los llamados reiterados efectuados por el Tribunal y por esta representación; por otra parte tenemos la declaración de los funcionarios policiales , quines objetivamente, rinde declaración de su procedimiento el cual consistió en recibir de los vecinal en calidad de detenido a acusado de autos, mas no fueron las personas que practicaron dicha aprehensión; a razón de ello y colocando en practica esta representación fiscal su parte de Buena Fe, se ve forzosamente en el deber de solicitar, por no haberse desvirtuado con los medios de prueba decepcionados durante el contradictorio la Presunción de Inocencia , es por lo que lo más ajustado a derecho es solicitar se dicte sentencia Absolutoria. Es todo. “

La Defensa Concluye: “ Considera esta defensa una vez oída la exposición del representante fiscal, emitir unas palabras de felicitación por su parte de buena fe y su objetividad en el presente ya que ciertamente con las pruebas debatidas no quedo demostrado el objeto del delito y mucho menos la responsabilidad penal de mi defendido, ya que aquí lo que hubo fue una detención ilegitima vulnerándose lo previsto en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no le resta si no solicitar al Tribunal sea dictada la correspondiente sentencia absolutoria., es todo“

Por su parte el representante del Ministerio Público ejerció su derecho a replica afirmando que la detención del acusado se efectuó dentro de los parámetros del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que no es ilegítima la misma. La defensa contrarréplica y sostiene en sí se vulnero el artículo 44 de la Constitución en su ordinal 1° a su defendido, privándolo ilegítimamente de su libertad.

El acusado, no declaro ni expuso nada durante el desarrollo del juicio, sólo antes de concluir y dijo: “Yo soy un trabajador, no soy ningún ladrón”.

El debate oral y público se realizo cumpliendo con todas las formalidades propias del acto y en varias sesiones, iniciando el 12/05/2008, culminando el 23/05/2008.




CAPITULO II.-
HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Agotada la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes, analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, con la participación activa de los jueces escabinos; le corresponde ahora a este Tribunal de Juicio Mixto Nº 3, atendiendo el Principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la aplicación del método de la Sana Crítica ( persuasión racional), la regla de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, razones esta por las cuales se estima que quedo probado en el debate oral y publico:

Con los órganos de prueba recepcionados durante el contradictorio solo quedo demostrada la aprehensión del acusado José David Briceño el día 14 de Octubre del año 2006 en el Barrio Monte Sinai, sector la Invasión de esta ciudad de Guanare por brigadista vecinal; pero no fueron suficientes para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos; ni la responsabilidad penal acreditada al acusado José David Briceño Guillén en los mismos; ya que solo la declaración de los funcionarios actuantes Richard Sepúlveda y Eber Angarita y la del brigadista vecinal Medardo Mejias, verifican que efectivamente el acusado José David Briceño Guillén fue aprehendido por vecinos del sector, el día 14 de Octubre del año 2006, más esta declaraciones junto con la de los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas Juan Carlos Gil y Yenny Varela y la del Presidente de la Junta Vecinal ciudadano Mario Linares Márquez; no constituyeron plena prueba para establecer la consumación del hecho tipificado por el Ministerio Público como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no quedando plenamente demostrado el objeto del delito y menos aún la culpabilidad y/o responsabilidad penal del acusado José David Briceño Guillén en dichos hechos.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Desarrollado y concluido el correspondiente debate, en el cual se recepcionaron sólo la testimonial de dos funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa Richard Sepúlveda y Eber Angarita, cuyo procedimiento se fundamento en recibir en calidad de detenido al acusado de autos por parte de brigadistas vecinales; así como de dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Juan Carlos Gil Cebrian y Yenny Varela, quienes a su vez se limitaron a practicar en forma conjunta Inspección Técnica en el sitio del suceso dejando constancia sólo de la existencia del mismo mas no la incautación de evidencias de interés criminalistico y aparte Juan Carlos Gil, realizar experticia y valoración real a unas evidencia que le fueron suministradas y de dos ciudadanos Medardo Mejias y Mario Linares Márquez; que presuntamente fueron testigos de dicho procedimiento; de esta terna de órganos de pruebas ofertados; así como escuchados los alegatos emitidos por el representante del Ministerio Público y de la defensa; no pudo demostrarse en el contradictorio la comisión del delito de Robo Agravado; toda vez que en la explicación del juicio no se logró determinar el cuerpo del delito que configura el tipo penal de Robo Agravado, formando éste, el elemento configurativo del hecho punible, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, por lo que no quedo formalmente establecida la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado José David Briceño Guillén, en el hecho acreditado por la representación del Ministerio Público; convicción a la que llega quienes integran este Tribunal Mixto de Juicio Nº 3, a razón de las pruebas ofertadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, de dicha terna solo se recepcionaron:

.- Yenny Carol Varela Mesia, quien una vez ratificado contenido y firma de la Inspección Técnica Nº 1399 de fecha 14/10/2006, cursante al folio 19; expuso: “ …se deja constancia de que ese día 14 de Octubre del año 2006, siendo aproximadamente las 9: 10 de la noche, me encontraba de servicio cuando se me solicito conformara comisión con Juan Carlos Gil y nos trasladáramos al sector del Barrio Monte Sinai de esta ciudad de Guanare a realizar un inspección; a razón que de acuerdo a una victima le habían robado una bombona de gas, una vez en el sitio indicado procedimos a realizar una revisión del área no encontrando evidencias de interés criminalistico, solo se dejo constancia de las características propias del sitio del suceso. Es todo”. La representación Fiscal y la Defensa Técnica no ejercieron derecho de interrogatorio. Con dicha declaración solo se determino la existencia del Barrio Monte Sinai, ubicado en esta ciudad de Guanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; pero no siendo prueba suficiente para determinar la consumación del hecho punible, ni de la responsabilidad penal del acusado José David Briceño; que al ser valorada se aprecia que la misma no le aporto información relevante al tribunal a los efectos de emitir la respectiva decisión, no pudiéndose adminicular con otro medio de prueba.


.- Juan Carlos Gil Cebrian; quien una vez colocado de manifiesto la Inspección Técnica Nº 1399 de fecha 14 de Octubre; expuso: “ Reconozco contenido y firma de la misma y el día 14 de Octubre del año 2006 siendo como las 9:10 de la noche me encontraba en la subdelegación, de Guardia, cuando se nos comisiono a mi y a la funcionario Yenny Varela, para que nos trasladáramos hasta el Bario Monte Sinai de esta ciudad de Guanare por un supuesto Robo, nos fuimos y al llegar, sólo pudimos constar el lugar del supuesto hecho punible relacionado con un delito contra la propiedad, no se encontró evidencias de interés criminalísticos y vecinos del sector nos informaron que habían agarrado al ciudadano y se lo habían entregado a los vecinales y esto a la policía. Es todo”. Las partes no ejercieron derecho de Interrogatorio. Seguido se le coloco de manifiesto la Experticia Nº 9700-057-S/Nº de fecha 14 de Octubre del año 2006,reconociendo contenido y firma y afirmo: ” Se me pidió le hiciera reconocimiento técnico y valoración real a un objeto proveniente de un delito, relacionado con una bombona de4 gas, cuyo valor real para el momento era de Bs. 25.0000 “ A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: “ que el objeto de la experticias era dejar constancia de la existencia real de la bombona de gas y de su valor real y que Lara la fecha era de Bs. 25.000,00 y que se trataba de un bien mueble; Que es lo único que sabe, porque lo que le solicitaron pero el caso en fondo no lo conoce.” La defensa por su parte no ejerció derecho a interrogar. Seguido se le coloco de manifiesto la Experticia Nº 9700-058-044 de fecha 14 de Octubre del año 2006, de la cual reconoce contenido y firma y manifiesta: “ se me solicito se le practicara reconocimiento a un arma blanca, la cual tiene una hoja de corte por una lado con un mango de color negro; de semi fabricación casera, por cuanto el mango se encuentra con cinta adhesiva; este instrumento puede causar lesión incluso la muerte, dependiendo de la fuerza que se emplee y el órgano comprometido. Es todo.” Las partes no ejercieron derecho de interrogatorio. Con esta declaración al ser valorada, solo permite determinar la existencia del Barrio Monte Sinai, ubicado en esta ciudad y Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de la existencia de una bombona de gas de la cual, no aporto características propias y que su valor real para el momento era de Bs. 25.000,00 y por ultimo la existencia de un arma blanca de fabricación semi casera; más no quedo acreditada las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, ni la participación o autoría del acusado en los mismo; por no haberse le incautado al acusado en el momento de sus aprehensión, no aportando información relevante al tribunal a los efectos de emitir la respectiva decisión, y no pudiéndose adminicular con otro medio de prueba.

.- Richard Sepúlveda Peña; quien expuso al respecto: “Me encontraba de Guardia de patrullaje con Angarita en la patrulla 520, cuando recibimos llamado de la Comisaría de los Próceres, indicándonos nos trasladáramos a la parte alta de la ciudad porque los brigadistas vecinales habían agarrado a alguien, al llegar los vecinales nos lo entregaron y nosotros lo trasladamos hasta la Comisaría de los Próceres, de ahí los vecinos lo acusaron de ser un azote de Barrio y que había robado una bombona, se hicieron las actas y se enviaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Reconoció al acusado como la persona que le fue entregado por los brigadista en calidad de detenido Es todo”. La representación Fiscal no ejerció derecho de interrogatorio. A preguntas de la defensa contestó: “ Que no recuerda la fecha del hecho, que el lugar era Bello Monte, la parte Alta en la invasión; Que no recuerda el nombre de las personas que se lo entregaron; Que eran como cinco; Que aparte del detenido no les hicieron entrega de ninguna otra cosa, Que esas cinco personas son guardias vecinales que reciben instrucciones del Comisario Brayan.” Con la declaración antes transcrita, solo quedo evidenciado que el acusado José David Briceño fue aprehendido por Brigadistas vecinales, más no quedo determinada las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto como bien se desprende de la misma; no recuerda la fecha en que sucedieron los hechos, otorgándole pleno valor probatorio; pero estimando deficiente para determinar que el acusado José David Briceño Guillén, haya participado en la comisión de un hecho punible; no existiendo otro elemento probatorio al cual pueda adminicularse para corroborar tal aseveración expuesta por la representación fiscal en su escrito acusatorio y para comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en tipo penal atribuido.

.- Eber Jonathan Angarita; quien manifestó en la sala: “ En horas de la tarde conducía la patrulla 520 y me encontraba de patrullaje con Richard Sepúlveda por el Barrio Bello Monte, cuando recibimos llamado del Comando y nos informaron que unos guardias vecinales habían agarrado a una persona que supuestamente se había robado una bombona, cuando llegamos al lugar, lo s brigadistas vecinales nos hicieron entrega del ciudadano como detenido, lo llevamos a la Comisaría de los Próceres y allí quedo recluido, informamos al Fiscal de Guardia. Reconoció al acusado como la persona que le fue entregado por los brigadistas vecinales en calidad de detenido. Es todo” El representante del Ministerio Público no ejerció derecho a interrogatorio. A preguntas de la defensa respondió: “ No recuerdo la fecha , Que no recuerda el nombre de las personas que le hicieron entrega del acusado, Que eran como ocho; Que aparte del detenido no les hicieron entrega de nada.” Con la declaración antes transcrita, solo quedo evidenciado que el acusado José David Briceño fue aprehendido por Brigadistas vecinales, más no quedo determinada las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto como bien se desprende de la misma; no recuerda la fecha en que sucedieron los hechos, otorgándole pleno valor probatorio; pero estimando deficiente para determinar que el acusado José David Briceño Guillén, haya participado en la comisión de un hecho punible; no existiendo otro elemento probatorio al cual pueda adminicularse para corroborar tal aseveración expuesta por la representación fiscal en su escrito acusatorio y para comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en tipo penal atribuido.

.-Medardo Antonio Mejias, declaro con relación al conocimiento que tiene de los hechos: “Nosotros estábamos en reunión con la comandancia de la policía; Yo trabajo en la Brigada vecinal y nos llamaron porque le habían robado la bombona al señor Osal, por eso llegamos lo agarramos y lo entregamos a la policía. Es todo. A preguntas del Fiscal respondió: “ Que forma parte de la Brigada Vecinal; Que vive en el Barrio Bello Monte; Que el conoce al señor Osal, que fue el agraviado de la bombona, él nos llamo; Que el hecho ocurrió en la invasión que queda e el Monte Sinai; Que tiene desde el año 1979 viviendo en el sector. “ A preguntas de la defensa manifestó: “ No recuerdo la fecha del hecho; Me encontraba en una reunión con el Comandante Rayan; ya habíamos salido y estábamos en la casa de su suegra; cuando llamo por el celular el agraviado al coordinador Fernando Colmenares y le dijo que le habían robado la bombona, nos trasladamos al sitio éramos como 16 personas, llegamos lo buscamos y lo encontramos; allí lo aprehendimos; Yo fui el primero que le pregunte y él me contesto que no había robado ninguna bombona; La victima lo señalo como la persona que si lo había robado” Señalo al acusado como la persona que cometió el Robo. Testimonial a la cual se le da valor probatorio, pero que al ser analizada resulta insuficiente para constituirse en plena prueba a los efectos de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la culpabilidad del acusado José David Briceño Guillén en los mismos, por cuanto no existe otro medio de prueba con el cual pueda adminicularse y dar por probado lo afirmado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.

.- Mario Linares Márquez, quien solo manifestó en sala: “ Como Presidente de la Junta Comunal, solo vengo a declara en cuanto que el señor es un azote del Sector, yo no presencie nada, yo estaba en mi casa cunado llegaron un grupo de vecinos y me dijeron que el señor había robado una bombona, que por eso solicitaban una reunión para recoger firmas. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía respondió: “ Yo no contribuí al agarrar al señor, cunado lo agarraron yo estaba en mi casa, fueron los vecinales quienes lo agarraron, fui como testigo a la Policía de que él echa vaina en la comunidad, más nada. A mi no me robo, me dijeron que le había robado la bombona a alguien, pero no se nada de eso, yo no lo vi, no estuve ahí, me entere por los vecinos. Señalo al acusado José David Briceño como la persona que según los vecinos había robado la bombona. “ A preguntas de la defensa manifestó: “ No tuve problemas con él, sino que como Presidente de la Junta Comunal los vecinos me pidieron una reunión para hablar de él, De la fecha no la recuerdo. El señor Francisco era vecino, pero ya no él se mudo de ahí y no se para donde. Deposición que al ser analizada, no le ofrece al Tribunal notable información, con relación al hecho objeto del contradictorio ni a la participación del acusado José David Briceño, ya que categóricamente afirmó que él solo es el Presidente de la Junta Comunal del Barrio Sinai, que vino a testificar en cuanto a que el acusado es un azote del sector; pero que no tiene conocimiento por no haberlo visto cometiendo el robo ni haber participado en la aprehensión del mismo; por lo que su participación en el juicio no es objeto del contradictorio y al no tener conocimiento de cómo sucedieron los hechos ni haber sido una de las personas que efectuó la aprehensión del acusado de autos, lo pertinente es desestimarlo, por no guarda relación con los hechos controvertidos.

De tal situación y sometidas las pruebas al respectivo estudio, se observa que del acervo probatorio presentado por el representante del Ministerio Público al ser comparados y analizados, se aprecia que con las misma no quedo suficientemente demostrado la comisión del hecho punible ni la responsabilidad del acusado en el referido hecho, por cuanto con los órganos de pruebas recepcionados no se determino la consumación de un hecho punible de conformidad con lo dispuesto en la norma sustantiva que regula la materia; así como tampoco, hicieron indicación alguna de que el acusado haya sido autor del hecho atribuido.

Apreciadas todas las circunstancias de hecho y de derecho durante el desarrollo del juicio; no quedó suficientemente determinado para el Tribunal de Juicio Mixto Nº 3; la consumación del tipo penal indicado por el Ministerio Público, ni que el acusado José David Briceño Guillén, haya exteriorizado algún tipo de conducta que encuadre dentro del delito de Robo Agravado ; en virtud, como ya se expuso anteriormente, a que los medios de prueba recepcionados durante el contradictorio, tales como los Funcionarios de la Policía del Estado, Eber Angarita y Richard Sepúlveda, quienes fueron coincidentes en afirmar que al trasladarse al sector por el llamado recibido, les fuera entregado en calidad de detenido el acusado José David Briceño Guillén, por brigadistas vecinales; certificando de ésta manera la aprehensión del acusado de autos; con la declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Juan Carlos Gil y Yenny Varela; las cuales solo versan sobre la existencia del lugar de la aprehensión, ocurrida en el Barrio Monte Sinai de esta ciudad de Guanare y sobre unas evidencias físicas que le fueron suministradas para su valoración y determinación correspondiendo a una bombona de gas de la cual, no aporto características propias del bien inmueble y que su valor real para el momento era de Bs. 25.000,00 y de igual forma afirmo la existencia de un arma blanca de fabricación semi casera, declaraciones estas con las cuales no comprometen la responsabilidad d ela cusado; ya que con ellas no se determina la procedencia de las evidencias sometidas al respectivo estudio por el experto Juan Carlos Gil Cebrian y por último con la declaración del Brigadista vecinal Medardo Mejias, quien afirmo haber sido el primero en aprehender al acusado, por indicación de la victima; más sin embargo, no es testigo presencial del hecho como para aseverar que el acusado fue el que le sustrajo a la victima la bombona de gas, versión que no pudo corroborarse por la incomparecencia al juicio del ciudadano Francisco Ramón Osal, a pesar de haberse agotado todas las diligencias necesarias y pertinentes para lograr su comparecencia; razón por la cual, con estas declaraciones el Ministerio Público no logro convencer al Tribunal que el ciudadano Francisco Ramón Osal fue despojado de una bombona de gas bajo amenaza con una arma blanca, por el acusado José David Briceño Guillén, motivos por los cuales el Tribunal Mixto de Juicio N° 3, estima que del desarrollo del juicio y su culminación no surgió la certeza que se requiere para determinar la consumación del hecho y consecuente participación del referido acusado en el hecho delictual imputado, no logrando la representación del Ministerio Público, desvirtuar el Principio Universal de Presunción de Inocencia que ampara al ciudadano José David Briceño Guillén; motivo por el cual se estima que lo lógico y ajustado a derecho es dictarle sentencia absolutoria, por no haberse demostrado idóneamente la perpetración del hecho punible ni la responsabilidad penal de José David Briceño Guillén, en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Y así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA.

De lo anteriormente expresado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal de Juicio Mixto N° 3, POR UNANIMIDAD: ABSUELVE: a el ciudadano: José David Briceño Guillén, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.328.088, de ocupación: Albañil, natural de Guanare Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 27/07/1977, hijo de no indica y residenciado en Barrio 24 de Junio, calle Kilovatico, casa S/ Nº de esta ciudad y Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por cuanto no se demostró la consumación del hecho punible ni la culpabilidad del ciudadano en el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuesta en su oportunidad procesal y en su lugar se decreta libertad plena desde la misma sala de juicio. TERCERO: Se exonera al pago de costas procesales al Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Las partes quedan notificadas de la presente decisión, emitida de conformidad con lo previsto en los artículos 361,362, 363,364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Presidente,


Ab. Magüira Ordóñez

Jueces Escabinos,


Noris Josefina Fernández López Luis Alberto Medina Hernández
Titular I Titular II



La Secretaria,

Ab. Dania Leal.