REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 2

Guanare, 12 de mayo de 2008
198° y 149°
Nº 09
Causa Nº 1E -511-679

Vista la solicitud realizada por la Defensora Publica Tercera, adscrita a la Unidad de Defensa del Circuito judicial Penal, Abg.; Elsy Cadena, a este Juzgado por el penado Dun Pérez Carlos Alberto , a quién El Juzgado Juicio Nª 2 en lo Penal del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial en Sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2000, le impuso una pena de Ocho (08) años, por la comisión del delito de Robo Agravado y porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278, del Código Penal, a fines de que le sea concedido el Beneficio de la Conmutación de la Pena por el Confinamiento, éste Tribunal para decidir observa:

I
El Beneficio de Conmutación de Pena por Confinamiento, se encuentra previsto en los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal, disponiendo este que “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación ensañamiento o alevosía o con fines de lucro.......”
Desprendiéndose de dichas normas que las exigencias de ley se basan en los siguientes requisitos:

1.- Que el reo que pretenda gozar de la referida gracia este condenado a la pena de prisión o presidio.
2.- Que haya agotado las tres cuartas (3/4) partes de la pena.
3.- Que durante el tiempo de reclusión haya observado buena conducta.
4.- Que no sea reincidente.
5.- Que no haya cometido el delito de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos.
6.- Que no hayan cometido el delito bajo las circunstancia de premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro.

II
Conforme al último computo de pena realizado en fecha 09 de Noviembre del 2007 del presente año, se dejó constancia de que siendo las tres cuartas (3/4) partes de la pena que debe cumplir el penado de Ocho (08) años, Ocho(08) meses, Once (11),y cuatro(04) Horas, de una Acumulación de causa E1- 511-01-, 1E- 679- 01, EL PRIMERO; por la comisión del delito Hurto Calificado por Fractura de Materiales Sólidos, previsto y sancionado en articulo 455, ordinal Numero 4º del Código Penal, El Segundo; por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278, ejusden vigente para la época, y Faltado por cumplir la pena de Dos (02) años, un(01) mes y Veinticinco 25 días, la cual se cumplirá la pena el 04 de julio del 2010, y las penas Accesorias la finalizara el 06 de Septiembre del 2012, a las 18 horas, el Beneficio de Confinamiento, 3/4 de la pena termino en fecha 21/04/2008, equivalente a 6años, 6 mes, y 14 horas conmutarla pena de Confinamiento, agotó las tres cuartas partes de la pena, con lo que se cumple con el primer requisito previsto en el citado artículo 52 y 53 ejusdem, con un aumento de una tercera parte de 8 meses, 18 días, 3 horas, total a cumplir la pena de 2 años, 10 meses. 13 días, 8 horas.


En cuanto a otra de las exigencias de Ley, consistente en que el penado haya observado buena conducta durante su tiempo de reclusión, prevista la misma en el ya citado artículo 52, haciéndose imprescindible, tener una probabilidad futura acerca de la conducta que pueda reportar y que permita pronosticar la disposición del penado para su reinserción a la sociedad, este Juzgado toma en consideración la Constancia de conducta emanada del Internado Judicial de Trujillo, lugar donde se encuentra recluido, y que certifica que dicho penado ha reportado durante su estadía en el, una conducta Buena.
En ese mismo sentido, corre inserto en la causa la Certificación de antecedentes penales que pudiere registrar el citado penado emanado de la Dirección de Prisiones de la División de Antecedentes Penales. se considera que se cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de beneficio siendo procedente la Conmutación de la Pena en Confinamiento. Conmutación que se concede por el resto de pena
III
Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 1, del Primer Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN EN CONFINAMIENTO, interpuesta por el penado Carlos Alberto Dum Pérez, Venezolano, lugar de nacimiento Guanare fecha de nacimiento 29/08/1978, de 30 años, hijo de Hilario Antonio Dun y madre desconocida, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.259.984, residenciado en el Barrio Colombia Sur, calle 29, casa S/N, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, al cumplirse los requisitos exigidos en los artículo 52 y 56 del Código Penal. Se Exhorta al Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial del estado Trujillo, para esté en la vigilancia del Confinamiento del penado, cuyo control será llevado ante la prefectura de la parroquia La Paz del Municipio Panpan del estado Trujillo, donde el penado Dun Pérez Carlos Alberto tiene fijada su residencia, específicamente en Santa Lucía de Monay, calle principal Casa sin número.

Regístrese, notifíquese, ofíciese de la manera más expedita y déjese copia del presente

El Juez de Ejecución

Abg. Rafael Clemente Mujica Giménez

La Secretaria,

Abg. Davinnia Miranda La Rivas