REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 15 de Mayo de 2008
198° y 149°
N° 12
CAUSA 1E-1024-08
Por recibida la presente causa proveniente del Juzgado en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 14 de abril del año 2.008, mediante el cual declaró culpable al ciudadano Ismael Antonio Gutiérrez Pacheco, Charly José Chacon, quienes son Venezolanos, el primero: natural de Guanare , nacido el 01 de Abril de 1982, de 26 años de edad, Soltero, Mecánico, identificado con Cédula N° 12.533.937, y residenciado en el Barrio el Cambio, calle Principal, casa sin numero, de la cuidad de Guanare, Estado Portuguesa. El Segundo Penado: Charly José Chacon Villarreal, Venezolano, de 26 años de edad, soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido 09/12/1982, comerciante, y residenciado en Barrio Unión, calle Principal, casa sin numero, de esta cuidad de Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito a ambos, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado, en el artículo 277, 37, 74 ordinal Nº ,del Código Penal y lo condenó a cumplir la pena de tres años (03) de Prisión , así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.
Los ciudadanos Ismael Antonio Gutiérrez Pacheco y Charly José Chacon Villareal, .la situación procesal de los acusados es actualmente detenido en El Centro de los Penitenciario de los Llanos.
Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:
1.- Inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, vale decir 7 meses, 6 días, que vence el día 21 de Diciembre del 2.011.-
Por cuanto el ciudadano, Ismael Antonio Gutiérrez Pacheco y Charly José Chacon Villareal, le es aplicable del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en tal sentido, encontrándose en uno de los supuestos establecidos en el artículo 493 del referido Texto Procesal, solo podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena .y a cualquiera de la formulas alternativas al cumplimiento de la pena. Ahora bien, considera este Juzgador, siendo que se trata de un delito menor y que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, por lo que en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a la previsión establecida en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el escrito presentado por ciudadano FOUA KHOCHAIFI, asistido por el Abg. Rafael Nagel Páez, donde solicita la devolución de un arma de fuego con las siguientes características: Revolver marca SMITH WESSON, serial 52349, calibre 38, expediente 16073375, fecha de registro 06/11/1997, de uso personal, según consta en el permiso de porte de arma Nº 31147, así mismo se acuerda citar al ciudadano FOUA KHOCHAIFI, a los fines de que consigne documentos de propiedad de dicha arma, a objeto de tramitar lo solicitado, y otros armas serán remitidas al parque nacional de Arma y la destrucción de las mismas.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales,
El Juez de Ejecución No. 1
Abg. Rafael Clemente Mújica Gimenez
El Secretario,
Abg. Davinnia Miranda La Rivas
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