REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 15 de Mayo de 2008
Años 198° y 149°
N° 12-A
CAUSA N° 1E-901-05

Vista la solicitud presentada por el penado Colmenares José Remigio, natural de san Cristóbal de 43 años de edad; titular de la cedula de identidad 9.238.047, hijo de Ana Paula Colmenares y José Sicondino Gámez, residenciado en el Barrio la Zulita parte baja calle 2 Municipio el Nula estado Apure, quien se encuentra cumpliendo una pena de Ocho (08) Años de Presidio, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de comisión del hecho, según decisión de fecha 08/11/2005, dictada por el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, actualmente en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, ubicado en Guanare, estado Portuguesa; quien tiene vencida la alícuota para optar al beneficio de Régimen Abierto; este Tribunal a fin de proveer sobre lo solicitado observa:

PRIMERO

Que el penado Colmenares José Remigio, actualmente residente en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, había cumplido según el cómputo de la pena de fecha 09/01/2006, más de un tercio 1/3 de la pena impuesta, cumpliendo con los requisitos para optar al Beneficio de Régimen Abierto por cuanto ya tiene el tiempo de pena necesario, de conformidad en lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado atendiendo al cumplimiento de todos los requisitos señalados, entre ellos certificación de Antecedentes Penales, Informe Psicológico e Informe Social elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, los concluyen en que el mencionado penado es tiene un pronóstico favorable y es apto para el Beneficio de Régimen Abierto; así mismo según certificación de antecedentes penales, el mismo no registra otros antecedentes penales distintos al presente proceso penal.
SEGUNDO

El Régimen Abierto consiste en la permanencia del penado llamado residente en un Centro de Tratamiento Comunitario siempre y cuando se hayan cumplido inexorablemente los requisitos de Ley; por lo que se observa del contenido de la solicitud del penado de autos, y que de acuerdo a la competencia del Juez de ejecución se encuentra el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, las cuales constituyen una forma de libertad anticipada, cuya finalidad es la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones, en fin de valorizarse como ser humano integrante de la sociedad, para asumir y cumplir de manera consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir en este caso con el Régimen Abierto como medida de pre libertad, lo cual resulta en este favorable para el penado de autos, quien ha venido cumpliendo con esta de manera satisfactoria; ya que de acuerdo a lo que dispone el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como competencia del Juez de Ejecución, se encuentra el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la protección de los derechos humanos de todas las personas, en consecuencia, uno de los fines del cumplimiento de penas es la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, lo que hace procedente acordar el cambio por encontrarse vencido el lapso para el otorgamiento del beneficio al penado Rodríguez Riera José Javier. Así se declara.

TERCERO

Quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar el beneficio de Régimen Abierto, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Acuerda el Beneficio de Régimen Abierto al penado Colmenares José Remigio, natural de san Cristóbal de 43 años de edad; titular de la cedula de identidad 9.238.047, hijo de Ana Paula Colmenares y José Sicondino Gámez, residenciado en el Barrio la Zulita parte baja calle 2 Municipio el Nula estado Apure, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Luís Martínez González en Ocumare del Tuy, y sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. - No cometer ni involucrarse en la realización de delitos, por cuanto se le revocará el beneficio acordado.
2.- Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo al Delegado de Prueba.
3.- Mantener buena conducta dentro y fuera de la Institución, evitar el consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes.
4.- Someterse a la supervisión por parte del Delegado de Prueba.
5.- Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Instituto.

Remítase copia certificada de último auto ejecutorio, Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, y remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión al en el Centro de Penitenciario del Estado Táchira Santa Ana, a los efectos de la supervisión y control del beneficio acordado. Se ordena el traslado del referido penado a la sede de este Juzgado a fin de imponerlo de las condiciones aquí expuestas. Remítase oficio al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal. Cúmplase.

La Juez de Ejecución N° 1


Abg. Rafael Clemente Mujica Gimenez

La Secretaria,


Abg. Davinnia Miranda La Rivas
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

Stria.
RCM/Maribel
1E-901-05