REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 16 de Mayo de 2008
198° y 149°
N° 13
CAUSA 1E-1025-08

Por recibida la presente causa proveniente del Juzgado en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 21 de Abril del año 2.008, mediante el cual declaró culpable al ciudadano Cirilo Antonio Pérez, quien es Venezolano, natural de Guanare, nacido el 27 de Marzo de 1939, de 69 años de edad, Soltero, Agricultor, identificado con Cédula N° 2.542.524, y residenciado en el Asentamiento Campesino, Sabanas de Tinajita, calle Principal, adyacente a la bodega La Fe., casa S/N, Municipio Guanare ,estado Por, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y lo condenó a cumplir la pena de Seis (06) meses de Prisión , así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.

El ciudadano Cirilo Antonio Pérez, .la situación procesal del acusado es de continuación en libertad sin condición alguna.

Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:
1.- Inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, vale decir 1 mes, 6 días, que vence el día 22 de Mayo del 2.008.-

Por cuanto el ciudadano, Cirilo Antonio Pérez, le es aplicable del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en tal sentido, encontrándose en uno de los supuestos establecidos en el artículo 493 del referido Texto Procesal, solo podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena .y a cualquiera de la formulas alternativas al cumplimiento de la pena . Ahora bien, considera esta Juzgador, siendo que se trata de un delito menor y que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, por lo que en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a la previsión establecida en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales,

El Juez de Ejecución No. 1

Abg. Rafael Clemente Mújica Gimenez

El Secretario,

Abg. Davinnia Miranda La Rivas