REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 26 de Mayo de 2008
Años: 198° y 149 °

Nº 2 3 .-

Exp. Nº 1E-277- 99

Por cuanto el penado Leo José Mercedez, venezolano, natural de Valle de La Pascua , Estado Guarico, nacido en fecha 24/ 09 /1969, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-9.681.097, residenciado en el Urbanización San Antonio, calle 06 ,Nº 39, Cerca de la Plaza a mano derecha, Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua ; quien se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario los Llanos, Internado, solicita que le sea concedido el Beneficio de Destacamento de Trabajo como formula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, en consecuencia este Juzgado como punto previo establece lo siguiente:
En fecha 04 de Abril de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordó la desaplicación del artículo 493 del Código Procesal Penal en el que se establecía la limitación para aquellos penados que no hubieren cumplido la mitad de la pena para el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo que con fundamento a la modificación del artículo 501, ahora articulo 500, esta Instancia pasa a conceder respecto del Destacamento de Trabajo solicitado todo lo cual es procedente en virtud de lo previsto en el artículo 533 ejusdem, al consagrarse el principio de la Extra-actividad, según el cual, las disposiciones en el contenidas, se aplicaran desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o acusado y a los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es mas favorable, por lo que al determinarse que en el presente caso se hace mas favorable la norma prevista en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia, este Juzgado con fundamento en lo aquí señalado, dictamina:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 500, anteriormente 501, para la procedibilidad del trabajo fuera del establecimiento penitenciario que el penado haya cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y que además concurran las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense.
4.-Que no haya sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad y;
5.-Que haya observado buena conducta.
En tal sentido se tiene que el ciudadano José Mercedez Leo, quien se encuentra cumpliendo la pena de Diez (10) Años, Un día (01), 08horas de Presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado a Mano Armada, Lesiones Personales Graves, y Porte Ilícito de Armas de Guerra, previsto y sancionado en los artículos 460,417,275 del código penal, impuesta por sentencia de fecha 21/12/1995, por el Juzgado Superior Primero en lo penal del primer Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, y según auto ejecutorio inserto a los folios 71 al 72 de la sexta Pieza de la presente Causa, consta que para el día 10 de Noviembre de 2007, cumplió la ¼ parte de la pena impuesta.
Al folio 23 de la Sexta Pieza de la presente Causa, cursa pronunciamiento favorable de la Junta de Conducta, del Centro Penitenciario Los LLanos, en el que emiten pronunciamiento Buena para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena y se acredita además que el penado desde la fecha de su ingreso a dicho Centro de reclusión ha mantenido buena conducta.

A los folios 55 y 59 de la Sexta Pieza de la presente Causa, cursa Informe Social al penado Leo José Mercedes, suscrito por el Director del Centro Penitenciario Los Llanos: Miguel Ángel Méndez Aldana, Ing. : Jefe de la Unidad Educativa, Enoes Velazquez, Dr.: medico del Penal : Luis Ramón Marval, Capellán: Eusebio Urbina , cual indican que el penado se considera APTO para optar al beneficio solicitado; encontrándose que él mismo, es un sujeto primario, posee hábitos laborables, disposición para cumplir con las condiciones del beneficio, posee apoyo familiar y muestra motivación al futuro.
Así mismo cursa en los folios 61 y 63 de la Sexta Pieza de la presente causa, Informe Psicológico, practicado por el Psicólogo José De Jesús Campo, quien en vista a los hallazgos clínicos encontrados, se puede establecer una prognosis positiva para el beneficio requerido.
Finalmente se determina según constancia expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 10/01/2008, bajo la clave Clave Nº PER-10, inserta al folio 213 de la quinta Pieza de la presente Causa, que el penado no registra antecedentes penales, por lo que en consecuencia ha de presumirse la buena conducta predelictual, siendo que igualmente así se declaró en la sentencia definitiva.

SEGUNDO
De la numeración antes referida, el Tribunal declara que los requisitos se encuentran satisfechos al haberse dictaminado que un cuarto de la pena se cumplieron el 10 de Noviembre de 2007, el informe realizado por el tribunal de la causa, con conclusión favorable, aunándose a él las condiciones favorables la junta de conducta del establecimiento en el cual se encuentra recluido.
Por otro lado el ciudadano Luzardo Martínez Anderson Santo, con el carácter de Propietario de la “ Cooperativa La Trinidad 765 RL”, ubicada en la Av, Bolívar, Edfu El Tucán p1, apto 104, La Romana, Maracay, Estado Aragua, presento oferta de trabajo al penado Leo José Mercedes, para desempeñar el cargo de Supervisor de Suministro e Insumo en el Programa PAE, para las escuela bolivarianas en el Municipio Zamora , por ante este Juzgado tal y como se aprecia en Oferta de Trabajo, inserta al folio 28 de la Sexta Pieza de la presente Causa, quien asumió las obligaciones derivadas de la oferta de trabajo, en suma, ha de concluirse que los requisitos de ley se encuentran concluidos. ASÌ SE DECLARA.
Las condiciones bajo las cuales se otorga el Destacamento de Trabajo al penado LEO JOSE MERCEDES, son:
1.- Abstenerse de frecuentar el lugar donde residan las victimas y sus alrededores.
2.- Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas.
3.- Participar al tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo con la “Cooperativa La Trinidad 765”, ubicada en la Av. Bolívar Edf el Tucán piso 1 apto 104, La Romana Maracay, Estado Aragua, debiendo cumplir con el destacamento de trabajo de lunes a viernes desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 02:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. devengando el salario de Bs. 700 bolívares fuertes.
4.- Deberá pernoctar en el de Centro de Tratamiento Comunitario Dr.: Félix Saturnino Angulo Ariza, ubicado en la Avenida Bolívar , Urbanización El Recurso , 2do Callejón Nº 1, Vía autopista Tapa Tapa , cerca de la Empresa Cavin. Donde participo a este centro ya ante descrito que el penado Leo José Mercedes, cumple con el beneficio de Régimen Abierto en fecha 10 de Septiembre del 2008, esta Ciudad, los días sábado y domingo cumpliendo cabalmente el horario establecido por la administración penitenciaria.
5.- No salir de la Dirección del Tribunal sin previo permiso autorizado por el Tribunal haciendo constar la urgencia o necesidad del mismo.
6.-Recibir una segunda valoración en un lapso de seis (06) meses y la supervisión exhaustiva de su comportamiento.
Concurrido así las circunstancias determinadas en los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 67 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Penitenciario, en virtud de habérsele extinguido una cuarta parte de la pena que le fuere impuesta y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar el beneficio de prelibertad y observando una progresividad conductual que lo hace acreedor del mismo, poniendo en relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad, familiar y social, este tribunal Primero en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, haciendo uso de la facultad que le confiere el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA el beneficio de Prelibertad en Destacamento de Trabajo como formula de cumplimiento de la pena que le fuere impuesta al ciudadano LEO JOSE MERCEDES, venezolano, natural de Valle de La Pascua, Estado Guarico, nacido en fecha 24/09/1969, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.681.097, residenciado en el Urbanización San Antonio, calle 06, Nº 39, cerca de la Plaza a mano derecha , Palo Negro , Municipio Libertador Estado Aragua, quien se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario los Llanos de Guanare, estado Portuguesa. Y se ordena el traslado del penado al Centro de Tratamiento Comunitario Dr.: Félix Saturnino Angulo Ariza, ubicado en la avenida Bolívar, Urbanización El Recurso, 2do, callejón Nº 01, vía autopista, Tapa Tapa , Cerca de la Empresa Cavin .
Se ordena el traslado del penado Leo José Mercedes, en fecha Marte 27 de Mayo del 2008, 9 a.m. al recinto de este Tribunal, a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones impuestas, quien se comprometerá a cumplirlas, una vez levantada el Acta. Particípese al Director del Centro Penitenciario Los Llanos de Guanare, Estado Portuguesa, y al ofertantes.

Déjese copia y regístrese.-

El Juez de Ejecución Nº 1,

Abg. Rafael Clemente Mújica
La Secretaria,
Abg.: Davinnia Miranda La Rivas